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JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02- R-2010-000051
DEMANDANTE. LICCIRENE COROMOTO LIMA GONZÁLEZ
DEMANDADA: RONTARCA PRIMA WILLIS, C.A. SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y UTLIDADES
SENTENCIA Nº: PJ0142010000053
En fecha 12 de marzo de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000051 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LICCIRENE COROMOTO LIMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.051.606, representada judicialmente por los abogados MARIANA PEÑUELA BASTIDAS y JUAN ARTURO HERNÁNDEZ BREZNIK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.103 y 69.891, en su orden, por cobro de prestaciones sociales y utilidades; contra la sociedad mercantil RONTARCA PRIMA WILLIS C.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1951, bajo el numero 598, tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA, DONATO PINTO MALDONADO y MARJORIETH SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532, respectivamente.
En fecha 19 de marzo de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 8:30 a.m., la cual se llevó a cabo el día 15 de abril de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
Parte actora y recurrente:
1. Señala que la Juez a-quo estableció que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le da derecho al trabajador para solicitar el 75 % de anticipo de la prestación de antigüedad, cuestión que comparte; no obstante, de la liquidación de prestaciones sociales se observa que la demandante recibió Bs. 232,32, lo cual evidencia que percibió como adelanto una suma mayor al 75% de dicho concepto.
2. Refiere que la recurrida señala que el actor podía solicitar adelantos de la prestación de antigüedad siempre que se cumpliera con los requisitos contemplados en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la demandada no demostró que dichos adelantos se efectuaron con sujeción al artículo antes citado.
3. Indica que si las cantidades recibidas por el trabajador bajo el concepto de prestaciones de antigüedad fueron entregadas con sujeción a dicho concepto, se infringirían los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 de su Reglamento; por tanto, los montos recibidos por la trabajadora son salario dado que se entregaron de forma regular y permanente y así solicita sea considerado para determinar la diferencia a favor de la actora.
4. Alega que reclamó una diferencia de 30 días por el concepto de utilidades, dado que la empresa cancelaba a los trabajadores 90 días, como quedó probado de las instrumentales marcadas C y D que fue acompañada al escrito libelar, lo que no fue considerado por la recurrida.
5. Solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.
Parte demandada:
1. Alega que la empresa dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento, dado que en el Banco Mercantil se aperturó a favor de la actora contrato de fideicomiso individual, donde le eran depositados los cinco (5) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad, tal como quedo demostrado con la resulta de la prueba de informe que cursa a los autos; por tanto, la demandada no adeuda a la trabajadora ningún monto por dicho concepto.
2. Afirma que quedo demostrado a los autos, que la empresa cancelaba a los trabajadores 60 días por el concepto de utilidades y no 90 días como alude la parte actora; que la misma Ley Orgánica del Trabajo señala que al cierre del ejercicio económico si existe alguna diferencia ésta se cancelará luego de cerrado el ejercicio económico, si la hubiera; que la finalización de la relación laboral de la parte demandada ocurrió al inició del ejercicio por tanto, la empresa no adeuda ningún monto por dicho concepto, como lo estableció la recurrida.
3. Pide que sea declarada sin lugar la apelación ejercida y confirmada la sentencia recurrida.
I
Alegatos y defensas
Escrito de la demanda - folios 1 al 9:
Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 31 de octubre del 2002, desempeñando el cargo de recepcionista; que en el año 2007, fue ascendida al cargo de asistente; que en el 2008 fue ascendida al cargo de analista, cargo con el cual culminó la relación laboral.
Señala que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m.; que devengaba un salario diario de Bs. 43,33, más un bono de fin de mes de Bs. 11,61, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 54,95; que durante la relación laboral que mantuvo se consumó un tiempo de servicio de seis (6) años, dos (2) meses y veinte (20) días
Expone que en fecha 20 de enero del 2009 presentó su renuncia a la empresa, por tal motivo la empresa le presentó una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 232,32, correspondiente a una antigüedad de seis (6) años, dos (2) meses y veinte (20) días.
Indica que en la liquidación de prestaciones sociales presentada por la empresa le contabilizan el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al mismo tiempo se le deduce la suma que percibía de forma consecutiva, regular y permanente correspondiente a un bono de treinta (30) días por mes a finales de cada mes, con fundamento a que dicha suma la entregaba el patrono por concepto de prestaciones sociales, con el fin de desvirtuar el carácter salarial del mismo.
Afirma que la empresa cancelaba el concepto de utilidades a razón de sesenta (60) días a finales de cada año, más una diferencia por dicho concepto los primeros tres (3) meses del año siguiente, que ascendía a treinta (30) días, con sujeción a la declaración que se efectuaba al SENIAT; que de la liquidación de prestaciones sociales que le fue presentada se evidencia que el bono vacacional era de trece (13) días.
Reclama los conceptos y cantidades según el siguiente detalle:
Concepto Bs.
Antigüedad 11.089,18
Diferencia de Utilidades 1.300,00
Total 12.387,18
Asimismo, reclama los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria.
Contestación de la demanda: folios 212 - 217
La accionada en la contestación de la demanda admite la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el último salario diario de Bs. 43,33 alegado.
Niega y rechaza los hechos siguientes:
Que la actora devengará el supuesto bono de fin de mes o cualquier otra suma de dinero adicional distinta a su salario mensual, y que dicha cantidad fuera equivalente al monto de Bs. 11,61.
Que la demandante no haya recibido pago alguno por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto la misma era depositada mensualmente en la cuenta individual de fideicomiso que se constituyo en el Banco Mercantil, a favor de la actora, de la cual era notificada mensualmente.
Que se le adeude a la trabajadora los conceptos y montos demandados en el libelo de la demanda, en virtud de que los mismos fueron cancelados en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, según consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que produjo el efecto liberatorio de las cantidades por concepto de la prestación de antigüedad administrada por el Banco Mercantil y depositadas en el fideicomiso individual.
II
Dados los límites del recurso ejercido por la parte actora, la revisión por este Juzgado de la sentencia recurrida se circunscribe a:
1) Determinar si la cantidad depositada mensualmente a la demandante corresponde al concepto de prestación de antigüedad o si por el contrario, dicha suma corresponde a un bono con carácter salarial; para así determinar si procede o no diferencia alguna por prestación de antigüedad.
2) Determinar si el patrono cancelaba a los trabajadores el concepto de utilidades sobre la base de 90 días por año, pagando 60 días en el mes de diciembre y la diferencia de 30 días dentro de los primeros tres meses del año siguiente, para determinar la diferencia reclamada; o si por el contrario, lo realizaba sobre el quantum de 60 días por año.
De conformidad con la distribución de la carga probatoria en materia laboral, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus afirmaciones. Y así se declara.
III
Consideraciones para Decidir
Alega la recurrente que el Juzgado a-quo desaplicó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que considero que las cantidades depositadas por el patrono mensualmente corresponden al concepto de prestación de antigüedad, cuando de conformidad con el artículo mencionado el trabajador solo podrá solicitar anticipos de las cantidades depositadas durante el tiempo de servicio hasta un 75 % de lo acreditado o depositado, para satisfacer necesidades de vivienda, de productos escolares y gastos médicos y de hospitalización para él y su familia; siendo que del material probatorio no quedó demostrado ninguno de los extremos legales anteriormente citados, por lo que debió el Juzgado de Primera Instancia establecer que las cantidades recibidas corresponden a una bonificación que forma parte del salario de la actora en los términos expresados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que la juez de juicio no observó que de las documentales que fueron acompañadas con el escrito libelar, se evidencia que el patrono cancelaba a los trabajadores dentro de los primeros tres meses del año siguiente al pago de utilidades, la suma de 30 días adicionales; que sumado a los 60 días acreditados en los recibos de pago, queda demostrado que la actora recibía por el beneficio 90 días por año.
Para decidir este Juzgado observa:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la demandante reclama la diferencia de la prestación de antigüedad con sujeción a que las cantidades de dinero que bajo el concepto de prestación de antigüedad le eran depositadas mensualmente, contraviene el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma debe ser cancelada al trabajador al finalizar la relación laboral; por tanto, cualquiera cantidad recibida bajo esta modalidad durante la relación de trabajo es salario en los términos del artículo 133 de la Ley antes mencionada; asimismo, reclama 30 días por el concepto de utilidades dado que la empresa cancelaba 90 días por año, siendo que le fue pagado con la liquidación 60 días se de adeuda dicha diferencia.
Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda niega y rechaza el carácter salarial de las cantidades depositadas mensualmente con fundamento a que éstas eran depositadas a favor de la trabajadora en un contrato de fideicomiso individual aperturado en el Banco Mercantil donde le era depositada mensualmente la prestación de antigüedad.
Asimismo, niega y rechaza que a la actora se le adeude la cantidad de 30 días por concepto de utilidades con sujeción a que la empresa cancelaba 60 días por año a los trabajadores por dicho concepto y no noventa (90) días como lo afirma la actora.
La sentencia recurrida señala:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
la parte actora solicita se le cancele el pago del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que manifiesta que lo recibido por ella de manera mensual no era el aporte del articulo 108 sino por el contrario era un bono que el patrono el cancelaba y que eso forma parte del salario, por su parte la parte demandada alega que nada adeuda por cuanto la empresa cumplió con el deposito mensual en la cuenta del fideicomiso del Banco Mercantil, por lo tanto nada le adeuda a la demandante de autos, en cuanto al pago de la diferencia de 30 días en las utilidades analizado el acervo probatorio de las partes quien sentencia puede observar: que existe un Fideicomiso de la Trabajadora con el Banco Mercantil tal como consta de la relación que fue remitida por esa entidad financiera a este Juzgado el contrato de fideicomiso, donde la parte actora lo desconoció, pero de la misma se evidencia un numero de contrato 36970, Ronto-Aralca (RONTALCA) TIPO PRESTACIONES SOCIALES, Nombre: LIMA GONZALEZ LICCIRENE COROMO, con deposito desde 19/11/2003, con la leyenda anticipo /abon cuenta, hasta el 25/02/2009, de manera consecutiva y la entidad financiera igualmente remitió relación de préstamo/abono en cuenta , igualmente remitió la relación de rendimiento de esa cuenta de fideicomiso, y como es sabido de conformidad con el articulo 108 de la ley orgánica del Trabajo establece que el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un 75% de lo acreditado o depositado para satisfacer obligaciones derivadas …… si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa , el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor …… si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o en un fondo de Prestaciones de antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas ….., Como se puede evidenciar el trabajador puede solicitar adelantos, anticipos, prestamos o avales sin distinción alguna, ya que este puede obtener dichos anticipos de prestaciones sociales indistintamente, y del acervo probatorio se puede evidenciar que la actora de autos recibió cantidades de dinero como préstamo otorgado por el Banco Mercantil, y al momento de la terminación de la relación de trabajo , se le realiza las deducciones, conforme se refleja del estado de cuenta del Banco Mercantil, por lo que esta sentenciadora considera que tal pedimento no se puede acordar . ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud del pago de la diferencia de Utilidades, solo se evidencia que la demandada cancela solo 60 días, en consecuencia no hay diferencia . ASI SE DECLARA. Por las consideraciones ya realizadas esta Juzgadora declara sin lugar la pretensión de la parte actora. ASI SE DECIDE. (Extracto Tomado del Sistema Juris 2000)
El artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Por otra parte, el artículo 74 del Reglamento de la citada Ley establece:
“Artículo 74. En Atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar anticipos de los acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma.
El patrono o patrono o la entidad respectiva, podrá exigir al trabajador o trabajadora información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo, o del crédito o aval, según fuere el caso, y las pruebas que lo evidencien.”
Tal como lo expresan los artículos trascritos, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días por cada mes de servicio ininterrumpido, a partir del cuarto (4) mes, más dos (2) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses; el cual deberá ser depositado en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa, que el mismo generará intereses los cuales deberán ser entregados al trabajador anualmente; asimismo el trabajador podrá solicitar al patrono anticipos sobre dicho concepto hasta un 75 % para cubrir necesidades de vivienda, útiles escolares y gastos de médicos; de lo cual el patrono o la entidad financiera podrá solicitar al trabajador información sobre el destino de la cantidades entregadas como anticipos.
Del material probatorio aportado por las partes se desprende:
Parte actora:
Con el escrito de pruebas, ratifico las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, de las que se desprende lo siguiente:
Al folio 10, marcado “B”, copia fotostática de la planilla de liquidación de personal del mes de febrero de 2009, emitida por la empresa Rontarca Prima & Asociado, C.A., a favor de la ciudadana Lima González Liccirene Coromoto, CI 16.051.606; de su contenido se observa que la accionada cancelo a la demandante los conceptos y cantidades que a continuación se detalla:
Pago de Dif. de Abonos Art. 108: Bs. 758,33
Pago de P/ Antigüedad Art. 108: Bs. 8.697,23
Pago de Feriado Laborados: Bs. 65,00
Reintegro Uniforme: Bs. 75,00
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 117, 35
Vacaciones Fracc. En Liq.: Bs. 198,59
Sueldo Pagado en Liq.: Bs. 216,67
Total Ingresos: Bs. 10.128,17
Dif. Prestación de Antigüedad: Bs. 8.697,23
Seguro Social Obligatorio: Bs. 12,00
Seguro de Paro Forzoso: Bs. 1,50
Ley de Política Habitacional: Bs. 5,98
Dcto. Tickets Alim/Cesta Tockets: Bs. 92,00
H.C.M Plan Exceso: Bs. 3,81
Preaviso No Trabajado: Bs.1.083,33
Total Egresos: Bs. 9.895,85
Neto a Recibir: Bs. 232,32
A los folios 11 y 12, marcados “C” y “D”, copias fotostáticas de recibos de pago de retroactivo de participación en los beneficios (Utilidades) de los años 2006 y 2007, de fecha 28 de octubre de 2008, con membrete de la empresa RONTARCA PRIMA WILLIS C.A., por las cantidades de Bs. F 742,05 y Bs. F 159, 64; de su contenido se evidencia que la accionada canceló a la actora en los años 2006 y 2007, por concepto de participación en los beneficios o utilidades los montos de Bs. F 742,05 y Bs. F 159,64.
A los folios 13 al 19, copias al carbón de recibos de pago con membrete de la empresa RONTARCA PRIMA WILLIS C.A., de los periodos 16/10/2004 al 31/10/2004, de Bs. 262.336,50; 01/11/2004 al 30/11/2004 de Bs. 62.462,40; 01/12/2004 al 31/12/2004 de Bs. 93.693,60; 01/07/2005 al 31/07/2005 de Bs. 102.690,55; 01/08/2005 al 31/08/2005 de Bs. 86.730,20; 01/01/2007 al 30/01/2007 de Bs. 100.198,55; 01/02/2007 al 28/02/2007 de Bs. 115.613,75; 01/01/2008 al 31/01/2008 de Bs. 132,73; 01/02/2008 AL 28/02/2008 de Bs. 142,22, 01/11/2008 al 30/11/2008 de Bs. 2.308, 22 y 01/10/2008 al 30/10/2008 de Bs. 619,63; de su contenido se evidencia que la demandada en los periodos mencionados entregó a la demandante, cantidades de dinero por los conceptos de salario, abono de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo depositado en el Banco Mercantil y utilidades a razón de 60 días.
De las Pruebas de la Parte Demandada
Al folio 46, marcado “B”, original de carta de renuncia de fecha 16 de enero de 2009, dirigida a la empresa RONTARCA PRIMA WILLIS C.A., presentada por la ciudadana Liccirene Lima, C.I. 16.051.606; este Juzgado la desecha del proceso, por cuanto no resulta controvertido el motivo de terminación de la relación laboral.
Al folio 47, marcado “C”, original de planilla de liquidación de personal del mes de febrero de 2009, emitida por la empresa Rontarca, Prima & Asociado, C.A, a favor de la ciudadana Lima González Liccirene Coromoto, por la cantidad de Bs. 232, 32, por concepto de prestaciones sociales; por cuanto la instrumental consignada es el original de la copia fotostática que riela al folio 10 del expediente, este Juzgado reproduce la valoración ut supra efectuada a la mencionada documental.
Al folio 48, marcado “D”, original de comprobante de cheque No. 67135214 de fecha 23 de enero de 2009, emitido por la empresa Rontarca Prima & Asociados, C.A., por la cantidad de Bs. 232,32, suscrito por la ciudadana Lima González Liccirene, C.I: 16.051.606, en fecha 30 de abril de 2009; el cual se aprecia con pleno valor probatorio, por cuanto configura el soporte del cheque emitido por la empresa por la cantidad de Bs. 232, 32 para cancelar las prestaciones sociales a la demandante que rielan al folio 10 del expediente.
A los folios del 49 al 54, marcado “E”, copias al carbón de los recibos de pago de utilidades correspondiente a los periodos 2003 al 2008, emitidos por el empresa Rotarca Prima Willis, C.A. a favor de la demandante; los cuales se aprecian con pleno valor probatorio; de su contenido se desprende que la accionada cancelaba por el concepto de utilidades la cantidad de 60 días por año.
A los folios 55 al 67, marcado “F”, originales y copias fotostáticas de recibos de pago y solicitud de disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2006, 2007, emitidos por la empresa Rontarca Prima Willis, C.A. a favor de la demandante; este Juzgado las desecha del proceso por cuanto no aportan elementos para la resolución de la litis.
A los folios 68 al 205, marcado “G”, copias al carbón de recibos de pago de nomina correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2008, emitidos por la empresa Rontarca Prima Willis, C.A. a favor de la parte actora; este Juzgado las desecha del proceso dado que de los mismos emerge el salario devengado por la actora y las deducciones efectuadas por la empresa durante la prestación del servicio, lo cual no resulta controvertido.
A los folios 206 al 208, marcado “H”, copias fotostáticas de comunicaciones emitidas por la empresa Rontarca Prima Willis, C.A, de fechas 21 de marzo de 2003, 01 de abril de 2003 y 08 de abril de 2003, dirigidas al Banco Mercantil para solicitar la apertura de una cuenta de ahorro nomina, a favor de la actora.
Al folio 209 al 210, originales de comunicación en fechas 11 de mayo de 2005 y 07 de junio de 2006, con membrete de la empresa Rontarca Prima Willis C.A, dirigidas a la ciudadana Liccirene González Lima, donde se le informa de la política salarial de la empresa.
Informe:
Al Banco Mercantil ubicado en la sede principal en la Avenida Andrés Bello cruce con calle El Lago, Edificio Mercantil, No. 1, Planta Baja, San Bernardino de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe:
a) Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta nomina a nombre de la ciudadana Liccirene Coromoto Lima González, titular de la cédula No. 16.051.606 efectuados por autorización y a cargo de la empresa Rontarca Prima Willis, C.A., Sociedad de Corretaje de Seguros desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de enero de 2009.
b) Si existió un contrato de fideicomiso por prestación de antigüedad abierto por la empresa Rontarca Prima Willis, C.A., Sociedad de Corretaje de Seguros a favor de la ciudadana Liccirene Coromoto Lima González, titular de la cédula No. 16.051.606 desde la fecha de la apertura hasta el 15 de enero de 2009.
c) De las solicitudes de anticipos realizados por la ciudadana Liccirene Coromoto Lima González, titular de la cédula No. 16.051.60, abonados a su cuenta nomina con cargo al capital disponible.
A los folios 238 al 288, cursan comunicaciones de fechas 25 de noviembre de 2009, remitida por el Banco Mercantil, suscrita por el Gerente Legal de Asesoría, ciudadano Pedro Reyes Oropeza, con sus respectivos estados de cuentas de nomina y de fideicomiso; siendo que la parte actora desconoció la prueba de informe, con sujeción a que dicha prueba estuvo bajo el control de la parte demandada; este Juzgado desecha el desconocimiento efectuado con fundamento a que la misma se promovió en los términos a que se contrae el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la etapa del debate probatorio en la audiencia de juicio, lo cual ocurrió en el caso de marras, el 25 de enero de 2010; por tanto, este Juzgado la aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Se trata de listado de movimiento de cuenta de ahorro nomina No 0283-05709-2 aperturada el 07 de mayo de 2003 a favor de la ciudadana Liccirene Coromoto Lima González, titular de la cédula No. 16.051.60, con status de inactiva, así como los movimientos de cuenta desde mayo de 2003 hasta enero de 2009, en el que se observan los abonos de pago de nomina efectuados por la empresa accionada; asimismo se desprende que la empresa aperturó fideicomiso No. 36970 a favor de la demandante, en fecha 06 de marzo de 2003 y cancelada el 22 de febrero de 2009; evidenciándose que la demandante realizaba anticipos de abono a cuenta siendo el ultimo de ellos, el 25 de febrero de 2009.
La parte recurrente alude que la accionada no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para otorgar a la trabajadora el derecho de prestación de antigüedad, que conlleva a determinar que las cantidades recibidas bajo este concepto sean consideradas salarios en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así tenemos, que de conformidad a los recibos de pago de prestación de antigüedad que rielan a los folios 13 al 17 y 19 del expediente, se evidencia que a la actora le fueron depositados en la cuenta del Banco Mercantil en los periodos del 16/10/2004 al 31/10/2004, Bs. 262.336,50; 01/11/2004 al 30/11/2004 Bs. 62.462,40; 01/12/2004 al 31/12/2004 Bs. 93.693,60; 01/07/2005 al 31/07/2005 Bs. 102.690,55; 01/08/2005 al 31/08/2005 Bs. 86.730,20; 01/01/2007 al 30/01/2007 Bs. 100.198,55; 01/02/2007 al 28/02/2007 Bs. 115.613,75; 01/01/2008 al 31/01/2008 Bs. 132,73, 01/02/2008 al 29/02/2008 Bs. 142,22 y 01/10/2008 al 30/10/2008 Bs. 444,30, evidenciándose que no era parte de su salario demostrando los aportes de la prestación de antigüedad hechos por la empresa al banco mencionado.
De la resulta de la prueba de informe, adminiculada con el estado de cuenta del fideicomiso No.36970 que riela a los folios del 286 al 288 del expediente, se constata que se realizaron anticipos de abono a cuenta durante la prestación del servicio, pero que no obstante, para el 25 de marzo de 2008 la trabajadora tenía en sus haberes Bs. 5.468,10, lo cual fue liquidado para el 25 de febrero de 2009 con la cancelación de los anticipos y prestamos personales; por tanto, se observa que la empresa cumplió con los extremos legales del artículo antes citado; aunado al hecho de que no se demostró que la empresa cancelará el beneficio mensualmente en los recibos de pago como parte del salario, tal como fue expresado en el libelo de demanda, para que la suma recibida revistiera carácter salarial en los términos contemplados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Con respecto al concepto de utilidades del material probatorio quedo demostrado que la empresa cancelaba por dicho beneficio la cantidad de 60 días; desvirtuando el alegato de la parte actora de que el mismo se efectuaba sobre el quantum de 90 días por año.
Por otra parte, de las documentales que rielan a los folios 11 y 12 marcadas C y D, que forman parte del sustento invocado por la parte actora para apoyar la diferencia alegada; este Juzgado observa que dichas instrumentales fueron elaboradas sobre la base de los términos establecidos en los artículos 176 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que para determinar el monto distribuible por dicho concepto se deberá tomar como base la declaración de Impuesto Sobre la Renta definitiva, y siendo que el monto de los beneficios resultare mayor de lo declarado por la empresa, ésta estará obligada a efectuar a sus trabajadores la distribución adicional dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico; por tanto, se concluye que con las mencionadas instrumentales la empresa dio cumplimiento a los extremos legales indicados en los mencionados artículos. Y así se deja establecido.
En consecuencia, este Juzgado con sujeción a los términos expuesto declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante. Y así se deja establecido.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LICCIRENE COROMOTO LIMA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil RONTARCA PRIMA WILLIS C.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS.
Queda en estos términos confirmada la recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11 a.m.
La Secretaria
Abog. Loredana Massaroni
KNZ/LD/Judith Mocó Leiva
EXP: GP02-R-2010-000051
Sentencia No. PJ014201000053
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