JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO:
GP02-R-2010-000035

DEMANDANTE:
JUAN CARLOS MARIN

DEMANDADA:
PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.

MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO
PERSISTENCIA EN EL DESPIDO-IMPUGNACION DE CANTIDADES

SENTENCIA N°:
PJ0142010000050

En fecha 02 de marzo de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000035 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.607, representado judicialmente por los abogados DAVID ARISTIDES ZAMBRANO, DAVID CRESPO ROJAS Y GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.264, 65218 y 65.407, y debidamente asistido en la audiencia de apelación por el abogado GHANNAM MAGDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.061, contra la Sociedad de Comercio PRESTO PIZZA EXPRESS C.A., cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2000, anotada bajo el numero 32, Tomo 56-A, representada judicialmente por el abogado ALEX MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.254.

En fecha 09 de marzo de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto día (15º) hábil siguiente, a las diez y treinta (10:30) a.m., la cual se llevo a cabo el día 06 de abril de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de ambas partes.

Declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

Alega que recurre en virtud de que la sentencia se encuentra viciada por “inmotivación, ilogicidad e incongruencia; y en consecuencia, está afectada de anulación”.
Aduce que se está ante un procedimiento de estabilidad laboral, de reenganche y pago de salarios caídos; que el “trabajador fue despedido de manera injustificada, que se le dio inclusive una carta de despido injustificado”.
Señaló posteriormente, que el trabajador se ampara por su estabilidad en los tribunales; y que, “en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, compareció en nombre de su representada e insistió en el despido”, ello según se evidencia del acta de apertura de esa audiencia.
Que en la fecha de la Audiencia Preliminar se presentaron dos cheques, que se corresponden con el pago de los salarios caídos, transcurridos desde la fecha de la notificación, hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, adicional al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo que le correspondía a este trabajador por concepto antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y otros derechos.
Alega que para ese momento, “el Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución manifestó que él no podía ser custodio de los cheques.”
Que según su criterio, “este ha debido seguir el criterio jurisprudencial vigente desde el año 2005, de la Sala Constitucional, de acuerdo al cual debió oficiar a la oficina de control de consignaciones y ordenar la apertura de una cuenta a nombre del trabajador; y que, como efectivamente sucedió, que el trabajador no estaba de acuerdo con los montos consignados, enviar el expediente al Juez de Juicio, a fin de que las partes solucionaran las controversias que pudieran tener, en cuanto al monto de las consignaciones.”
Por otro lado, expuso que nada de eso sucedió, que continúo la audiencia preliminar, finalizo y llegó el día de la celebración de la audiencia de juicio, que llegada esta última, comparecieron y “…expusimos que tal como se señaló en la Audiencia Preliminar y tal como se señaló en el escrito de contestación a la demanda, insistíamos en el despido”, es decir, que reiteró que éste se efectuó de manera injustificada y que en consecuencia, consignaba lo que consideraba era lo correcto.
Que según se evidencia del minuto ocho de la reproducción audiovisual, la representación del trabajador estuvo de acuerdo que “habíamos insistido, y que el punto que surgió de la controversia, fue a partir de qué momento se toman en cuenta los salarios caídos, si desde la fecha del despido o desde la fecha de la notificación.”
Refiere que cuando obtienen la sentencia, en el punto cuarto, referida a la síntesis de la controversia, la recurrida señala lo siguiente: “…las partes discrepan en relación a la causa del despido…” lo cual afirma, es totalmente falso, porque este es un despido injustificado.
Aduce que la recurrida establece que de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa tenía la obligación de hacer una participación del despido, y que el no hacerla implica una presunción iuris tamtum de que el despido fue injustificado. Ahora bien, este indicó “por qué debo hacerla si yo estoy admitiendo que el despido fue injustificado.”
Expresa que la recurrida consideró que “como la empresa no efectuó la participación el despido se tenía como injustificado y en consecuencia ordeno el reenganche del trabajador”, lo que representa una causal de incongruencia e ilogicidad.
Igualmente, apuntó que la recurrida también indica que consta en autos copia simple de unos cheques con los cuales la empresa pretende insistir en el despido, lo cual no es así, recalcó que “se insiste en el despido con nuestra declaración de insistencia y lo que se hizo fue consignar los cheques de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional”, que es el procedimiento que hay que seguir en estos casos.
Por otro lado, aduce que la recurrida establece que, los cheques no los aprecia, pues emanan del administrador de la persona jurídica y no de la persona jurídica, por lo cual no puede tomar en cuenta esa insistencia, “ por lo lo que es necesario preguntarse qué importancia tiene para el sentenciador, cual es el origen de esos cheques “.
Señala que todo ello llevo a un desorden procesal con violación al debido proceso, del derecho de la defensa de la accionada y a la estabilidad de las actuaciones procesales.
Alega que el punto controvertido no es la causa del despido, insiste en que fue injustificado, que lo controvertido es a partir de cuando comienzan a correr los salarios caídos.
Continua exponiendo, que en la recurrida se señala que los salarios caídos corren desde el momento del despido conforme a una sentencia de la Sala Social, que en el debate probatorio y cuando correspondió contestar la demanda, la empresa manifestó que el criterio que considerába válido para ese momento, era el establecido en una sentencia del 22 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional, en el caso del señor Francisco Solórzano, que fue el caso que sentó el precedente de que los salarios caídos corren desde el momento de la notificación de la empresa.
Otra cosa que señala la sentencia, expone, es que se alegó la falta de interés procesal de la parte demandante, lo cual es falso, que nunca alegaron la falta de cualidad y ello se puede ver en la reproducción audiovisual en 37 minutos.
Que existe igualmente un silencio de pruebas, respecto a los recibos de pago consignados, porque precisamente en la audiencia preliminar al insistir en el despido, consideraron que en caso de impugnación se iría a juicio y así el Juez pudiera observar si el monto que se estaba consignando era correcto o incorrecto.
Que la recurrida establece que, al momento de apreciar y valorar las pruebas, el motivo de haber consignado las mismas fue para negar el despido, el tiempo de servicio y el salario devengado; lo cual nunca hizo la empresa, es decir, que no negaron el despido, el tiempo de servicio y el salario. Sin embargo, la juez dice que no las valora, porque a esos fines quedo evidente que, la empresa al no realizar la participación del despido de acuerdo al artículo 116, quedo admitido el despido como injustificado.
Posteriormente, en las consideraciones para decidir, la juez dice, que en virtud de que no hicieron la participación del despido existe la presunción de que el despido fue injustificado –reiteró- eso ya se la había dicho que fue injustificado, en consecuencia, declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que hay un procedimiento viciado desde su inicio, que la juez tuvo en su poder la posibilidad de enderezarlo y no lo hizo, de discutir los montos consignados y no fue así.
En virtud de lo expuesto solicita que se “enderece” el orden procesal, se declare sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que insiste en el despido del trabajador y que se revisen las consignaciones realizadas, a los fines de que el tribunal determine si están o no bien hechas; igualmente, solicita que el tribunal determine que los salarios caídos corren desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha en la que la empresa insistió en el despido, de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado, y en que en consecuencia, revoque la sentencia apelada.

Parte actora:

Expone que el accionado debió recurrir del acta de la consignación de los cheques en la audiencia preliminar y que hay formas de hacer valer la consignación a través de la oferta real, procedimiento distinto, el cual tampoco se hizo; y que, el tribunal de juicio sentencio conforme a derecho, pues no existían elementos que le demostraran de forma real y fehaciente la intención o el pago mismo que debía efectuarse.

En cuanto a lo que corre inserto a los autos son dos copias de cheques girados por una persona distinta a la demandada en autos. Adicionalmente, cita la sentencia N° 2223, con ponencia de la Magistrado, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual señala el lapso del pago de las prestaciones sociales y los otros conceptos derivados de los juicios de estabilidad, del 05 de mayo de 2009, para sustentar el criterio de su representado y del tribunal de juicio de que el pago de los salarios caídos debe hacerse desde el momento en el que ocurrió el despido por parte de la empresa, que presenta la misma al tribunal a los fines de que la considere en el caso.

Arguye igualmente, que a la luz de la Constitución en su artículo 93, no se permitirán los despidos injustificados y que el recurrente insiste en algo injustificado, insiste que el despido es injustificado.

Alega que la recurrida actuó conforme a derecho.

De la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Apelación el actor expuso que (se pasa de seguidas a transcribir parte de su intervención):

“Que en la otra oportunidad no estaba este doctor presente, estaba otro doctor, ellos persistieron en el despido, pero los cheques que estaban consignando no eran membretados por la empresa, … que pertenecen al administrador de la empresa, a una persona natural, que el juez sacó fotocopia de los cheques y dijo que él no podía recibir los cheques porque no tenía caja fuerte para resguardarlo y pidió que le sacaran fotocopia y se la entregaran, que mis abogados no estaban de acuerdo con esos montos porque los salarios caídos no eran lo que ellos habían establecido, que me estaban cancelando menos de los salarios caídos” (Negrilla y Subrayado del Tribunal), que no recuerda con exactitud los montos pero que hay diferencia en la cantidad de días transcurridos por salarios caídos, que es de allí de donde viene la controversia, y además que los estaban calculando con otro salario que no era el que correspondía.

Expone que conoce al señor Miguel Ángel Cardoza, que es el dueño de la empresa, administrador de la empresa y que los cheques no pertenecen a la accionada y que “no se deben tomar en cuenta para detener los salarios caídos porque los cheques no pertenecen a la empresa” y que lo dijo en la audiencia.

Que en las prolongaciones se conversó sobre los días que se debieron tomar en cuenta para los salarios caídos.
Ahora bien, del contenido de las actuaciones que componen el presente expediente, se evidencia que:

• Al folio 1, en fecha 01 de junio de 2009, el ciudadano Juan Carlos Marín, presenta demanda por Calificación de Despido, por cuanto alegó que su patrono “PRESTO PIZZA EXPRESS C.A.”, lo despidió de manera injustificada.

• Folios 05, mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la demanda y ordena librar notificación de la parte demandada en la dirección señalada en el escrito libelar.

Una vez notificada la parte demandada, en fecha 14 de julio de 2009 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó el acta que figura al folio 09 en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, Catorce ( 14 ) de Julio de 2009, día y hora fijada por este Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano JUAN CARLOS MARIN M, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.607, asistido por el abogado DAVID ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.264. También compareció por la demandada PRESTO PIZZA EXPRESS C.A.., el abogado RUBEN BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado N.º76.919, actuando como apoderada judicial de la demandada, tal como consta en el poder el cual presenta en original y copia para que sea certificada la copia y agregada al expediente. Seguidamente la parte actora presentó escrito de pruebas en dos (2) folios y los anexos identificados“A1 al A5 y el anexos B”. La parte demandada presentó escrito de pruebas en tres (3) folios y los anexos marcados “1, en 37 recibos y Anexo dos (2) en dos folios.”. Dándose inicio a la Audiencia la empresa demandada le indico al Juez, que insiste en el despido del trabajador y en consecuencia consigna en este acto dos (2) cheques del Banco Mercantil, uno identificado N.º 33095082, por Bs. 2.100, correspondiente a Salarios Caídos y otro N.º 92.095083, por Bs. 11.427,44, que se corresponde con la Indemnización del Articulo 125 de la L.O.T., se acompaña al expediente Copia Simple de los cheques. Seguidamente las partes le solicitaron al Juez la prolongación de la Audiencia para el día 06 de Agosto 2009 a las 11:00 a.m., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias establecidas en la Ley…” (Extracto del Acta obtenida del Sistema Juris 2000) (Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, consta al folio 10, una copia de dos cheques girados contra el Banco Mercantil, de la Cuenta Cliente identificada con el Código 0105-0670-13-1670017540, para ser pagado a la orden de Juan Carlos Marín Montoya, suscritos en fecha 13 de julio de 2009; dispuestos así: en la parte superior del folio, cheque Nro. 33095082, por la cantidad de Bs. 2100; y, en la parte inferior de la misma, un cheque Nro. 92095083, por la cantidad de Bs. 11.427,44.

• Folio 15, acta de fecha 06 de agosto de 2009, fecha de celebración de la primera prolongación de la audiencia preliminar, cuyo texto es el siguiente:

“En el día de hoy, Seis ( 06 ) de Agosto de 2009, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano JUAN CARLOS MARIN M, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.607, asistido por el abogado DAVID ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.264. También compareció por la demandada PRESTO PIZZA EXPRESS C.A.., el abogado RUBEN BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado N.º76.919, actuando como apoderado judicial de la demandada. Dándose inicio a la audiencia las partes solicitaron la prolongación de la Audiencia para el día 23 de Septiembre 2009 a las 11:00 a.m., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…”(Extracto del Acta obtenida del Sistema Juris 2000) (Cursiva del Tribunal)

• Folio 16 acta de fecha 23 de septiembre de 2009, fecha de celebración de la segunda prolongación de la audiencia preliminar, cuyo texto es el siguiente:

“En el día de hoy, Veintitrés ( 23 ) de Septiembre de 2009, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano JUAN CARLOS MARIN M, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.607, asistido por el abogado DAVID ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.264. También compareció por la demandada PRESTO PIZZA EXPRESS C.A.., el abogado RUBEN BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado N.º76.919, actuando como apoderado judicial de la demandada. Dándose inicio a la audiencia las partes solicitaron la prolongación de la Audiencia para el día 19 de Octubre 2009 a las 2:00 p.m., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…”(Extracto del Acta obtenida del Sistema Juris 2000) (Cursiva del Tribunal)

• Folio 17 acta de fecha 19 de octubre de 2009, fecha de celebración de la tercera y ultima prolongación de la audiencia preliminar, cuyo texto es el siguiente:

En el día de hoy, Diecinueve (19 ) de Octubre de 2009, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano JUAN CARLOS MARIN M, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.607, asistido por el abogado DAVID ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.264. También compareció por la demandada PRESTO PIZZA EXPRESS C.A.., el abogado RUBEN BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado N.º76.919, actuando como apoderado judicial de la demandada. Dándose inicio a la Audiencia, este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la conciliación de las mismas y que de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2005, la cual señala ;
“… Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que le permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al Juzgado para dictar sentencia. Siendo el Juez de Juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del articulo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y/o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un Juez de Juicio, a los fines de que este se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotados respecto de la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto..”
En consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar. de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio” (Extracto del Acta obtenida del Sistema Juris 2000) (Cursiva del Tribunal)

• Del Folio 69 al 73, escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado Rubén Bastardo, antes identificado, el cual expuso en la oportunidad correspondiente que:

“… en fecha 14 de Julio de 2.009, se realizó la Audiencia Preliminar y ambas partes aportamos en esa oportunidad las respectivas pruebas y mi representada insistió en el Despido, cumplimiendo con el mandamiento de Ley, consignando para ese entonces unos cheques con el monto de los salarios caídos y el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, tal como lo establece el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo anterior se puso a disposición del trabajador el monto relativo a los salarios caídos dejados de percibir y el monto de las indemnizaciones ya identificadas, para lo cual se exhibieron los cheques en original y se consignaron sus copias simples, en razón de que el ciudadano Juez, señaló que los originales no podían ser dejados en su custodia, ya que los Tribunales no tenían caja fuerte donde resguardar los mismos, ni tenían ningún sitio de seguridad para guardar los cheques consignados, de lo antes descrito se puede evidenciar que mi representada insistió en el Despido cumpliendo con su obligación, es decir pagarle los Salarios Caídos desde el momento de la Notificación de mi representada según lo señala la Jurisprudencia patria, hasta la fecha en que se realizó la insistencia en el despido, así se ofreció y consignó el monto relativo a la indemnización por despido injustificado y a las prestaciones sociales del actor…”

Continúa el demandado en su exposición plasmada en el escrito de contestación:

“1. Acepto que el ultimo salario del trabajador fue de Bs. F. 3.000,00, como lo señaló el trabajador en su escrito de que cursa al folio 1 del expediente y así queda demostrado de los recibos de pago aportados por esta parte demandada.
2. Acepto que el actor fue despedido en fecha 25 de mayo de 2.009, de manera injustificada por la empresa reclamada.
3. Acepto que mi representada fue notificada del presente procedimiento en fecha 25 de junio de 2.009.
4. Acepto que mi representada en la Audiencia Preliminar ofreció hacer el pago de las prestaciones sociales del trabajador reclamante y para tal motivo se ofreció entregar el cheque No. 52095084 a la orden del actor, por el monto de Bs. 7.584,88, tal como se evidencia del cheque marcado “A-1”.
5. Acepto que mi representada en la Audiencia Preliminar ofreció hacer el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de notificación hasta la fecha de la Audiencia preliminar, es decir 14 de julio de 2.009 y por tal motivo se ofreció entregar el cheque Nº 33095082, a la orden del actor, por el monto de Bs. 2.100,00, tal como se evidencia de cheque marcado “A-2”.
6. Acepto que mi representada en la Audiencia Preliminar ofreció hacer el pago de la indemnización de despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal motivo se ofreció entregar el cheque Nº 92095083, a la orden del actor, por el monto de Bs. 11.427,44, tal como se evidencia del cheque marcado “A-3”…” (Subrayado del Tribunal)

Expone en la parte final que:

“Visto lo anterior, señalo a este Juzgado que en el presente procedimiento se procedió en fecha 14 de julio a insistir en el despido del trabajador y a consignar el monto de los salarios caídos, el monto de la indemnización de despido establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de las prestaciones sociales del trabajador; en razón de lo anterior reitero a este Tribunal que ese monto se encuentra a la orden del trabajador y en caso de que lo estime conveniente, solicito establezca este Juzgado el procedimiento para consignar dichos montos y los mantenga en custodia y a la orden del trabajador actor en la presente causa a fin de que no se generen ningún otro tipo de erogación a la empresa que ha cumplido con su obligación como lo establece el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, al folio 78 respecto a las pruebas de la parte demandante y al folio 79 en referencia a las pruebas de la accionada.

Al folio 80, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, fija la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 11 de enero del 2010 a la 01:00 p.m., celebrándose en la misma fecha.

Del Folio 146 al Folio 155, sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara:
“… con lugar la demanda sobre calificación de despido interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS MARIN y por lo cual ordena a la empresa PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A, a que reenganche de inmediato al actor JUAN CARLOS MARIN…” y que, “…el patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir…” (Extracto obtenido del Sistema Juris 2000) (Cursiva del Tribunal)

II

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada, “PRESTO PIZZA EXPRESS, C.A.”, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar Primigenia insistió en el despido, admitiendo con ello lo injustificado del mismo, procediendo al efecto a presentar los cheques correspondientes para el pago de los salarios caídos y de las prestaciones sociales del actor.

No obstante, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo se negó a recibir los cheques por no contar ese Juzgado con una caja fuerte para su custodia, incorporando en lugar de los originales, copia simple de los cheques, tal como se desprende del acta levantada a tal efecto, que riela al folio 09 del expediente, así como de lo alegado por la parte demandada recurrente y ratificado en la intervención del actor efectuada en la Audiencia Oral y Pública de Apelación.

De esta manera, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pese a la persistencia del patrono en el despido, de la causa injustificada de éste y de la presentación de los cheques por el pago de los conceptos equivalentes a los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a que, el trabajador no estuvo conforme con las cantidades consignadas, continuó prolongando la audiencia preliminar desde el 14 de julio de 2009 hasta el 19 de octubre de 2009.

Por otro lado, de acuerdo a las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta forzoso para este Juzgado revisar el criterio jurisprudencial establecido en los procedimiento de calificación de despido cuando el patrono insiste en el despido del trabajador.

Así las cosas es pertinente citar la siguiente decisión:

- Respecto a la “Persistencia en el Despido” realizada por el patrono en aquellos juicios que se encuentren en primera instancia o en segunda Instancia, según sea el caso. Sentencia número 1198, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2005, expediente 2005-0368, en la cual quedó establecido que:

“De allí que, el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia Nº2 del 24 de enero de 2001)
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el Juez de juicio, el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del articulo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y/o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que este se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De lo antes trascrito, se evidencia que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

En primer lugar, debió dejar constancia en el acta levantada en la Audiencia Preliminar primigenia (de fecha 14 de julio de 2009), de la persistencia del despido por parte de la accionada y de la inconformidad del trabajador respecto de las cantidades, ya que las mismas, según su criterio no se correspondían con las cantidades debidas de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la cantidad de días transcurridos hasta la fecha de la persistencia del patrono para el pago de los salarios caídos.

En segundo lugar, ante la consignación por el patrono, de las cantidades establecidas como consecuencia de la persistencia del despido y ante la inconformidad del trabajador, debió según lo establecido por el criterio jurisprudencial antes señalado, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de que las partes obtuviesen un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de lo pretendido.; y además consignar ante la oficina correspondiente del circuito laboral, las cantidades ofrecidas por el patrono dada la persistencia en el despido, con la finalidad de salvaguardar los derechos del trabajador, en el sentido de que, esas cantidades generaran los respectivos intereses legales, ante el supuesto dado de ser declaradas suficientes o conforme a la norma, por el Juez de Juicio, si se hubiere seguido el criterio jurisprudencial.

Por lo que, evidentemente existió por parte del Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una violación del debido proceso que atenta el derecho a la defensa de las partes, en virtud de que no se dejó constancia de lo pretendido por estas, es decir, de la insistencia per se del despido del patrono, reiterado por este ultimo como injustificado, y de la inconformidad del trabajador respecto a las cantidades consignadas; situación ante la cual debió remitir las actuaciones al Juez de Juicio, una vez hecha la persistencia, a los fines de que éste determinara la procedencia o no de lo pretendido por las partes.

Por su parte, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurre en violación al debido proceso y por ende, al derecho a la defensa de las partes, por cuanto al recibir el expediente y proceder a su revisión, debió decidir con sujeción al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar primigenia de fecha 14 de julio de 2009, a la inconformidad del trabajador respecto a los montos consignados (con ocasión a la persistencia del despido, realizada por el patrono, es decir, decidir con base a la impugnación de tales montos, punto que quedo controvertido y no decidido) y en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2009, alegatos y defensas que fueron ratificadas en la Audiencia Oral y Publica de Juicio.

Por el contrario, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia no decide respecto a la inconformidad del trabajador respecto a las cantidades consignadas; sino que ordena el reenganche del actor ante una persistencia de despido manifiestamente reiterada por el demandado, siendo que, éste ultimo, con ello aceptó la naturaleza “injustificada” del despido realizado.

Es conveniente pues destacar que, según Sentencia numero 1998, de la Sala Constitucional, de fecha 22 de julio de 2003, se ha apuntado que el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, una vez que el patrono insiste en el despido (a sabiendas de que el mismo es injustificado, y ratificado por el patrono en el caso de marras), el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.

Por lo que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incurrió en un error al decidir respecto a la causal de despido; siendo que la persistencia del patrono en el despido lleva implícita que este lo realizo injustificadamente, asumiendo con ello las consecuencias de contenido económico, mediante el pago al trabajador -despedido injustificadamente- de las indemnizaciones correspondientes establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Calificación de Despido intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MARIN contra la sociedad de comercio PRESTO PIZZA EXORESS, C.A. . Y así se declara.

Ahora bien, en virtud de que en la Audiencia Oral y Publica de Apelación la parte actora expresamente deja constancia de su inconformidad respecto a las cantidades ofrecidas por l aparte accionada en la audiencia preliminar, y que la parte accionada, tal como se desprende a los folios 203 al 208, consigno dos (2) cheques por la cantidad de Bs. 2.100,00 y Bs. 11.427,44, de los cuales se ordeno la tramitación por ante la Oficina de Consignaciones de este Circuito Laboral para la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros a nombre del actor, siguiendo el criterio constitucional expuesto (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre del 2005) esta Juzgadora considera que la resolución de la impugnación en referencia debe ser decidida por el Juez de Juicio correspondiente; salvaguardando de esta manera el principio de la doble instancia. Y así se establece.

En virtud de lo esgrimido la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, debe prosperar parcialmente. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MARIN.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente se pronuncie con relación a la impugnación efectuada por la parte actora sobre las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2010. Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

KNZ/LM/eg
EXP: GP02-R-2010-000035
Sentencia No. PJ0142010000050