JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000082

DEMANDANTE: CARMEN HERNANDEZ

DEMANDADA: FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION – ADMISION DE HECHOS

SENTENCIA N°: PJ0142010000047


En fecha 16 de marzo de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000082 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.038.162, representada judicialmente por la abogada Francis Alfonzo Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.825, contra la Sociedad de Comercio FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A., cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1996, anotada bajo el numero 8, Tomo 161-A, representada judicialmente por los abogados LUIS A. PÉREZ VARELA, MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LÓPEZ CORVO Y VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.606, 86.223, 101.498 y 55.656, en su orden.

En fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto día (4º) hábil siguiente, a las nueve y treinta (09:30) a.m., siendo celebrada en fecha 08 de abril de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación la representante judicial de la empresa “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A.”, abogada Adriana López Corvo, señaló:

 Que la apelación versa en que los abogados que laboran en el escritorio jurídico que representa a la demandada, incluyéndola a ella, sufrieron una especie de epidemia, por mononucleosis, enfermedad muy contagiosas; lo que les impido comparecer a la audiencia preliminar.
 Que consignó unos informes médicos privados que se encuentran agregados al expediente y que trae al medico que suscribe los mismos para la ratificación.
 Que en primer lugar, ella fue a la consulta por presentar síntomas de la enfermedad, y con posterioridad, fueron los otros colegas amigos, habiéndose hecho los exámenes médicos arrojando el diagnostico que señala el informe.
 Que le hicieron exámenes médicos en el laboratorio Labmiso, ubicado en el Centro Comercial Shopping Center, una Bioanalista llamada Irma Sierra; que no recuerda la fecha en que se los practicaron, pero que éstos están en la historia médica; que los mismos se los llevo al doctor a la consulta.
 Que la consulta fue en horas de la mañana, entre ocho u ocho y media de la mañana, que exactamente no recuerda la hora. Que tiene tiempo sintiéndose mal, con mucha debilidad.
 Que primero fue ella quien vio al Doctor, quien no emitió ningún diagnostico por los síntomas, que eso seria tres días antes quizás. Que por los síntomas le mandó a hacer exámenes médicos, le mando a hacer hematología y por supuesto los exámenes de la mononucleosis. Que esa consulta la atendió también en el Policlínico La Viña, en horas de la mañana.
 Que tiene conocimiento de que los otros abogados también se sintieron mal en ese tiempo y que todos también fueron al mismo doctor el mismo día. Pero que cuando fueron ya se había hecho ella los exámenes; pero que, los demás no habían ido a consulta antes.
 Que la primera vez que el Dr. Víctor Ortiz, la Dra. María Soledad, el Dr. Pérez, es la que aparece en los informes; y que según entiende, ya ellos se habían hecho los respectivos exámenes porque como ella había ido a la consulta y como tenían los mismos síntomas, y a ella le habían salido positivos, acudieron a la consulta; y que supone que ya se habían hecho los exámenes, que ella no lo sabe lo supone.
 Que todos en el escritorio estaban de reposo y que en un caso que debían atender, ella sustituyo el poder, que alguien la trajo, estando de reposo, después del 18, mucho después porque tampoco tenía muchas causas que estaban transcurriendo.
 Que todos fueron a ver al medico a la misma hora, uno detrás de otro, que estuvieron de reposo tres días y extendido por una más, en su caso personal, ya que el medico quería tener los resultados del examen del eco abdominal requerido, a los fines de constatar si el bazo o el hígado estaban inflamados como consecuencia de la mononucleosis y vio en el resultado que todo estaba normal. Que a los otros abogados imagina que les mandó los mismos exámenes.
 Que no estaban siempre en el escritorio que se turnaban, que el Médico atendió primero a la Dra. María Soledad por otra cosa que no tiene nada que ver con la causa, y que, fue cuando le surgió el malestar.
 Que se turnaban unos en la mañana, otros en la tarde, para atender los casos; que ella estuvo de reposo semana y media, porque le entregaron los exámenes de la ecografía que le comenta y no tenia ni el bazo ni el hígado inflamado, y que el medico le dijo que podía hacer su vida normal, sin hacer ejercicio, que no podía manejar.
 Que en el escritorio los otros abogados habían veces que se presentaban de momento para hacer algo rápido, porque es difícil cuadrar los reposos.
 Que de hecho, ella llegó ese día a la audiencia pero que ya la habían anunciado, que la apoderada del actor le manifestó que ya habían firmado, pero que sin embargo no habían entrado porque el doctor estaba ocupado y que seria las nueve y cinco, o nueve y diez, que no lo recuerda muy bien, algo así.
 Que llego al Tribunal en media hora y que no sabe en que orden los chequearon porque no estaba allá.

La representante judicial de la parte demandante expuso que:

 Que existen muchas dudas en este caso, tales como: cómo se explica que cuatro abogados de un mismo escritorio, que se entera en este momento que la consulta de los cuatro abogados del mismo escritorio fue en el Policlínico la Viña, porque en los reposos consignados en ninguna parte de su contenido se evidencia, el espacio de la consulta (dónde fue, si en el apartamento del doctor, en la clínica, en el hospital), modo (si fue normal o por emergencia) y tiempo (no se sabe la hora, que pudo haber sido después de la audiencia preliminar cuando se efectuaron las valoraciones medicas).
 Que si bien la apelación debió ser ejercida por la Dra. López Córdova, los demás abogados que están excepcionándose debieron presentarse a la audiencia para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar.
 Que en el escrito de apelación expone que su representada no se presento a la audiencia por causas no imputables a ella, pero no dice si fue por un accidente, por enfermedad; tampoco se dice que son los abogados quienes tenían la responsabilidad de comparecer a la audiencia, los que aparecen en el poder consignado por la accionada y no lo hicieron, que el conocimiento sobre los abogados se tuvo después de la audiencia, porque para la fecha no se sabía quienes representaban a la accionada.
 Es una apelación, ambigua, que deja al criterio e imaginación todo. Qué paso; cuál fue el motivo de la incomparecencia; quienes debían acudir a la audiencia; qué tratamiento recibieron para saber la gravedad de la enfermedad.
 Que a todos los abogados se les diagnostica setenta y dos horas de reposo, pero no se sabe del contenido del expediente, el tratamiento para esa enfermedad.
 Que el resultado del examen de tipo mononucleosis tarda por lo menos 72 horas para la emisión del examen, pero no se sabe qué tipo de examen le hicieron para determinar que era el virus de la mononucleosis.
 Que la doctrina ha establecido que al alegar estos casos, la parte debe aportar al Tribunal los elementos, los medios de prueba, a los fines de eximirse de la responsabilidad de acudir a la audiencia preliminar, siendo que en el caso se esta frente a una apelación pura y simple, que se fundamenta en unos informes que no cumplen con los extremos mínimos necesarios para su valoración, que son los extremos de modo, tiempo y lugar.
 Se pregunta: por qué fueron los cuatro al mismo tiempo; que se pregunta: por qué no acudieron a un especialista; que se pregunta: por qué todos al mismo tiempo y no fueron a la audiencia, evidenciando una falta de diligencia.
 Solicita que se desechen las documentales, por lo expuesto y porque es poco creíble que los cuatro estuviesen al mismo tiempo en consulta por ser poco probable.
 Que la Dra. Córdova se presentó pero que llego tarde, según lo que ella misma expuso.
 Que no tomo las previsiones necesarias a los efectos de asistir a la audiencia preliminar, sobre todo si estaba en conocimiento de su situación, que se sentía mal.
 Que ella pudo asistir primero a la audiencia y luego a la consulta medica.
 Finalmente, solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se confirme la decisión del Juzgado Undécimo de Sustanciación, mediación y Ejecución.

La representante judicial de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la replica señaló:

 Que si se revisa el expediente la fecha de la audiencia fue el 18, que el último día para la publicación de la sentencia fue el día 25, cuando se señaló que había sido por causa de enfermedad, el mismo día se consignaron los informes médicos.
 Que los exámenes, que no recuerda el nombre pero que son dos, se los hizo tres días antes aproximadamente.
 Que era imposible sustituir poder porque estaban en la semana de carnaval.
 Que no era viable que viniera otro abogado asistiendo a los abogados de la empresa porque los dueños de la empresa por lo general no se encuentran en el país.
 Que quizás se pudo haber llegado antes, que incluso ese día se vino en un taxi desde su casa porque sabia que venia apretada de hora. Que cualquiera de los co-apoderados pudiera haber asistido a la audiencia preliminar al igual que a esta audiencia de apelación, pues no era responsabilidad de uno solo.
 Que al salir de la consulta no tenía en sus manos el reposo y que no recuerda cuando se le entregaron.
 Por ultimo solicitó que la apelación fuera declarada con lugar y se ordenara la reposición de la causa.

La representante judicial de la parte actora en la oportunidad de la contra replica expresó:

 Que se pregunta nuevamente en qué tiempo, con las colas, si fue atendida a las ocho y media de la mañana, como le dio tiempo de llegar aquí a las nueve de la mañana.

En la misma oportunidad, compareció el Medico Cirujano José Augusto Dávila Sutrun, titular de la cédula de identidad numero 14.381.732, y reconoció en su contenido y firma los informes médicos que ríelan a los folios 57, 58, 59 y 60.

De su declaración se desprende:
 Que los pacientes de dichos informes son los abogados que presentaron síntomas sugestivos de un cuadro viral tipo mononucleosis, muy común actualmente.
 Que la Dra. López Córdova le manifestó que sus colegas tenían los mismos síntomas y le sugirió que asistieran a la consulta. Estos asistieron después de ella en el transcurso de la mañana.
 Que la evaluación médica de la doctora López Córdova la efectúo en el Centro Policlínico La Viña, que allí labora sin horario específico, en un consultorio de un familiar, a disponibilidad del consultorio; que el asiste porque atiende previa cita.
 Que no estaban los abogados en el consultorio, que llegaron a las nueve y media de la mañana, que luego de la doctora, llego el doctor víctor.
 Que no recuerda cuando la había visto por primera vez por los síntomas de mononucleosis, que no la había atendido después del mes de diciembre 2009.
 Que a la doctora le ordenó en esa consulta los exámenes y que para el diagnostico utilizo los síntomas; y que los exámenes los mandó a hacer con posterioridad. Que cuando la doctora salio del consultorio llevaba el reposo.
 Que el reposo esta en papel no membretado porque no esta adscrito a la clínica.
La representante judicial del actor expone:

 Que no existe ningún respaldo que acredite que los abogados hubieren padecido ese virus y que hubiere sido necesaria su incapacidad, que no se corresponde con el contenido de los informes, ni con los dichos del demandado recurrente, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar el recurso de apelación y confirmada la decisión del Juzgado Undécimo de Sustanciación, mediación y Ejecución.

La parte demandada recurrente insiste en el recurso en los términos expuestos.

De las actas que componen el presente expediente se desprende que:
1. Folios 1 al 27, en fecha 07 de diciembre de 2009, la ciudadana Carmen Hernández presenta demanda acompañada de anexos, contra la Sociedad de Comercio “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A.”
2. Folio 34, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la demanda y ordena librar notificación de la parte demandada en la dirección señalada en el escrito libelar: Urbanización Industrial Castillito, Avenida 65, Nro. 99-120, Centro Empresarial Arteca, San Diego, Estado Carabobo, tal como se aprecia a los folios 35, 37 y 38.
3. Una vez notificada la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2010 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó el acta que figura al folio 39 en la cual se dejó constancia, de lo siguiente:

“En el día de hoy 18 de febrero de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la apoderada de la extrabajadora Abg. FRANCIS ALFONZO inpreabogado Nº 54.825, quien consigna escrito de pruebas constante de tres (3) folios y anexos signados con los números desde el “1” al 4”, los cuales se ordena sean agregados a los autos en este mismo acto. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA FABRICA DE CALZADO ARPINOVA, C.A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el mismo y en consecuencia este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Es todo.” (Extracto del Acta obtenida del Sistema Juris 2000) (Subrayado del Tribunal)

1. Folios 48 al 51, sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, en la cual el Tribunal a-quo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declarando parcialmente con lugar la acción intentada, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 104.811,95.

2. Folios 65, diligencia de apelación presentado por la demandada “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A.”, a través de su apoderada judicial; dando por reproducido, a efectos de fundamentar la apelación interpuesta las documentales que rielan del folio 57 al 60; admitida la mencionada apelación por el Juzgado a-quo el 05 de marzo de 2010, tal como consta al folio 68.



II
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada, “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A.”, fue notificada por el Alguacil del Tribunal y certificada dicha actuación por Secretaría, en fecha 27 de enero de 2010, según se desprende de las diligencias agregadas a las folios 37 y 38 del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez certificada la actuación del Alguacil comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo lugar la misma el día 18 de febrero de 2010.

En la oportunidad pautada para el inicio de la audiencia preliminar 18 de febrero de 2010, según se desprende del acta levantada al efecto, NO COMPARECIÓ LA PARTE DEMANDADA por medio de representante legal o de apoderado judicial; solamente compareció la apoderada judicial de la parte actora, difiriendo el juez a-quo la oportunidad para el pronunciamiento y publicación del fallo para el quinto (5°) día de despacho siguiente, lo cual se verifica en fecha 25 de febrero de 2010, declarando la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo; y en consecuencia, Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la demandada “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A.” a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 104.811,95.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno indicar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la presunción de la admisión de los hechos por el demandado por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar tal pronunciamiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de casación (Sent. 21-03-00 Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004.

La representación judicial de la demandada “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A.”, señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que los apoderados judiciales abogados Luis A. Pérez Varela, Maria Soledad Velásquez Arcay, Adriana López Corvo y Víctor Manuel Ortiz Pérez, ya identificados, se encontraban en delicado estado de salud, ameritando según la indicación medica reposo por tres (3) días, prescrito el mismo día de la audiencia preliminar.

Consta que la representación judicial de los mencionados abogados se encuentra acreditada según copia simple de Poder debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 07 de agosto de 2008 e inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado despacho, bajo el numero 38, Tomo 174; este ultimo riela del folio 55 al 56, el cual fue confrontado con su original por el Secretario de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral al momento de su consignación.

A los efectos de demostrar sus dichos, la demandada promueve las siguientes documentales:

 Copia simple de poder debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 07 de agosto de 2008 e inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado despacho, bajo el numero 38, Tomo 174. Por lo que, se constata que la representación judicial de la parte actora está conformada por las mencionadas profesionales del derecho.
 Informes Médicos con sello húmedo, elaborados por el Medico Cirujano José Augusto Dávila Sutrun, titular de la cédula de identidad numero 14.381.732, inscrito ante el CMC bajo la matricula 8342 y ante el MPPS bajo la matricula 67.430., en los cuales expone:
o Adriana López Corvo, titular de la cedula de identidad Nro. 14.383.333. En el mismo aparece que el día 18 de febrero de 2010 acudió a consulta médica presentado fiebre, odinfagia, mialgias, lagrimeo. Y de acuerdo al diagnostico medico le indicaron tres (3) días de reposo.
o Víctor Ortiz, titular de la cedula de identidad Nro. 9.830.938. En el mismo aparece que el día 18 de febrero de 2010 acudió a consulta médica presentado mialgias, artralgias y debilidad. Y de acuerdo al diagnostico medico le indicaron tres (3) días de reposo.
o Maria Soledad Velásquez Arcay, titular de la cedula de identidad Nro. 9.830.938. En el mismo aparece que el día 18 de febrero de 2010 acudió a consulta médica presentado mialgias, artralgias, cefalea y fiebre. Y de acuerdo al diagnostico medico le indicaron tres (3) días de reposo.
o Luis Alejandro Varela Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 3.920.434. En el mismo aparece que el día 18 de febrero de 2010 acudió a consulta médica presentado febrícula 38ºC, odinofagia y mialgias. Y de acuerdo al diagnostico medico le indicaron tres (3) días de reposo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian y se les otorga valor probatorio.

No obstante, observa quien decide que la parte apelante abogada Adriana López Corvo, representante judicial de la accionada y el Medico Cirujano José Augusto Dávila Sutrun, antes identificado, incurrieron según sus propios dichos en contradicciones ante las mismas preguntas formuladas por quien decide en la audiencia de apelación, por lo que los mismos carecen de veracidad.

Por otra parte, tal como lo expreso la misma apoderada judicial de la demandada en la audiencia de apelación, ella compareció a la sede del Tribunal, pero llegó con cinco minutos de retraso a la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar, sin aportar elemento de convicción que justificaran fehacientemente los motivos por los cuales los otros prenombrados abogados no comparecieron a dicho acto procesal, más aún cuando éstos tampoco comparecieron a la audiencia de apelación.

Por lo antes expuesto, considera quien decide que la parte demandada no trajo al proceso probanza alguna para enervar la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda. Y así se declara.
En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

1. Prestación de Antigüedad: Bs. 19.138,18.
2. Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2008-2009.: Bs. 1.529,20.
3. Vacaciones y Bono Vacacional de los años anteriores (2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs. 25.036,63.
4. Utilidades años anteriores (2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008): Bs. 29.644,88.
5. Indemnización por despido injustificado: Bs. 11.737,50.
6. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 7.042,50.

Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se condena a la parte demandada “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA C.A.”, a cancelar al actor la cantidad de Bs. 104.811,95, mas lo que resulte del calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 18 de abril de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses d mora sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de lo condenado, según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs. Maldifassi.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta el IPC del área metropolitana de Caracas, desde el decreto de ejecución forzosa hasta el momento que se efectúe la misma, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs. Maldifassi.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

KNZ/LM/eg
EXP: GP02-R-2010-000082
Sentencia No. PJ0142010000047