JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000074
DEMANDANTE: ILAN JOSE GRATEROL RUJANO
DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
MOTIVO: INCOMPARECENCIA DEMANDADA AUDIENCIA PRELIMINAR
(TERMINO DE LA DISTANCIA - REPOSICION DE LA CAUSA)
SENTENCIA N°: PJ0142010000046

En fecha 12 de marzo de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000074 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ILAN JOSE GRATEROL RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.582.159, representado judicialmente por la abogada Janire Legon Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.354, contra la Sociedad de Comercio CLOVER INTERNACIONAL C.A., cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran protocolizados ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, anotada bajo el numero 49, 26-A Pro, representada judicialmente por el abogado Wilfredo Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.604.

En fecha 19 de marzo de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el noveno día (9º) hábil siguiente a la fecha del referido auto, a las ocho y treinta (08:30) a.m., la cual se llevo a cabo el día 08 de abril de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

Declarado con lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
Alegatos en audiencia

Señala el recurrente que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Caracas, según se evidencia del Registro de Información Fiscal incorporado al expediente, así como de las publicaciones mercantiles consignadas.

Refiere que en el presente caso, la notificación de la parte demandada se efectuó en una sucursal, según se desprende del contenido de la boleta de notificación, obviando concederle a su representada el termino de la distancia instaurado en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que en tal sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, ha establecido que el termino de la distancia es una formalidad que debe darse a la demandada para poder ejercer el derecho a la defensa y que no puede relajarse por ninguna circunstancia.

Alega que se encuentra plenamente evidenciado el domicilio de la empresa y que no se le concedió el término de la distancia, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación.

Por otro lado, expone que otro aspecto sobre el cual recae la apelación es que hubo un error en el cálculo de la Indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa reconoce como fecha de ingreso del actor el 15 de agosto de 2006 y como fecha de egreso el 22 de enero de 2008; no obstante, la demandante solicita en el libelo que se sumen los 30 días de preaviso que le habrían correspondido de haber continuado trabajando, lo cual fue acordado en la sentencia otorgándole 150 días por el articulo 125, los cuales no han debido otorgarse porque la fracción de antigüedad no supera los seis meses; por lo que sin ningún tipo de fundamento legal la demandante logra que se le aumenten 30 días que no le correspondían en el pago de sus prestaciones sociales.

Solicita que la apelación sea declarada con lugar y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

II

La representación Judicial de la parte demandada abogado WILFREDO FEO, antes identificado, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 18 de marzo de 2010, consignó:

Al Folio 101, copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad de Comercio “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, Nro. 0871719, en la cual se evidencia que la referida sociedad mercantil tiene su domicilio en la “AV LUIS DE CAMOENS EDIFICIO CENTRO CLOVER PISO 3 OF. LA TRINIDAD URB LA TRINIDAD, ZONA POSTAL 1080”

A los folios 102 al 109, Publicación Mercantil impresa por “EL ACTA LEGAL, C.A.”, de fecha 21 de julio de 1999, en la cual aparecen publicados los estatutos de la demandada, y en su pagina 2 se evidencia que el domicilio principal de la Sociedad de Comercio “CLOVER INTERNATIONAL MOVERS, C.A.” (Trébol Mudanzas Internacionales), según la cláusula primera de sus estatutos, es “…la ciudad Caracas, sin perjuicio de establecer Agencias o Sucursales en cualquier otro lugar del país o del exterior.”

A los folios 110 al 117, Publicación Mercantil impresa por “Comunicación Legal”, de fecha 26 de enero de 2004, en la cual en su pagina 2, se evidencia que: “…su domicilio principal es esta ciudad de Caracas, sin perjuicio de establecer Agencias o Sucursales en cualquier otro lugar del país o del exterior…”

En el presente caso, alega la parte demandada recurrente que teniendo su domicilio en la ciudad de Caracas, no le fue concedido el término de la distancia, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que este Juzgado pasa de seguidas a revisar las actuaciones cursantes en el expediente, para de esta manera verificar si efectivamente se vulnero el derecho de la defensa de la parte demandada en los términos expuestos:

Al folio 29, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, admitió la demanda, declarando:

“Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A., en la persona del ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 A.M. del Décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR…” (Subrayado nuestro)

Al folio 31, cursa actuación del alguacil mediante la cual declara haber practicado en fecha 21 de enero de 2010, la notificación de la empresa demandada en la dirección procesal señalada por la parte demandante “Avenida Ernesto Luis Branger, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia Edo. Carabobo”, constando la certificación de secretaria en fecha 25 de enero de 2010.

Al folio 33, auto de fecha 26 de enero de 2010 dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 11 de febrero de 2010, a las 09:00 de la mañana.

Al folio 34, Acta de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de:

“…la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se reserva el lapso de 5 días hábiles para la publicación de la sentencia…” (Subrayado nuestro)

A los folios 82 al 88, cursa cuerpo de sentencia publicada en fecha 22 de febrero de 2010.

Al folio 91, diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por el Abogado Wilfredo Feo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apeló de la sentencia antes mencionada; y en consecuencia, esta fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, el cual riela al folio 94 del presente expediente.

Con relación al Termino de la Distancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 02725, del expediente Nro. 01-0528, de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció que:

“… El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrilla del Tribunal)

Así las cosas, observa quien decide que en el presente caso el Juzgado a- quo no concedió a la parte demandada de autos Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. el termino de la distancia a los fines de su comparecencia, a efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que el recurso de apelación en los términos planteados es Procedente.

En consecuencia, este Juzgado revoca la Sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2010 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por lo que, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal antes mencionado, proceda a fijar nueva oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que ambas partes se encuentran a derecho.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha en fecha 22 de febrero de 2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente proceda a fijar nueva oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni




KNZ/LM/eg
EXP: GP02-R-2010-000074
Sentencia No. PJ0142010000046