JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH02-X-2010-000008
RECUSANTE: EMILIA YRURETA ORTIZ
RECUSADA: CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: PJ0142010000044


En fecha 26 de marzo de 2010, se recibe expediente identificado con siglas y número GH01-X-2010-000008, contentivo de la Recusación ejercida por la abogada EMILIA YRURETA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.516, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el numeral 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento signado con el numero de expediente GP02-L-2008-001894, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JACOBO JOSÉ BARRIOS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.827, contra la sociedad de comercio TARVAL 2000, C.A.

De conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma fecha este Juzgado fijó el tercer (3°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., como oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación, siendo celebrada la misma en fecha 07 de abril de 2010, compareciendo el representante legal y apoderada judicial de la parte demandada y recusante; se dejo constancia de la incomparecencia de la Juez recusada.

I

Alegatos en audiencia:

La apoderada judicial de la parte demandada ratifica el escrito de recusación que cursa a los autos.

Señala que la recusación tiene su fundamento en el hecho de que en la audiencia de juicio celebrada el día 16 de diciembre de 2009, las partes decidieron diferir la audiencia debido a que en esa oportunidad debía comparecer la funcionaria que practicó la experticia grafotécnica a objeto de responder a las observaciones que las partes tuvieren que hacer a la misma, comparecencia que no fue posible para la mencionada funcionaria.

Que en esa oportunidad, la juez recusada adelanto opinión en cuanto a la valoración de la prueba de experticia por cuanto indico que ciertamente la audiencia se estaba difiriendo con el propósito de que las partes efectuaran las preguntas al experto, pero que si en la oportunidad de la prolongación la funcionaria que practicó la experticia no acudía, el Juzgado emitiría su pronunciamiento dado que el Juez se puede apartar del criterio emitido por el experto ya que no es vinculante la opinión de éste.

Aduce que, siendo que en el presente caso resulta debatida la existencia o no de la relación de trabajo, al momento de la firma del acta de la mencionada audiencia, la juez adelanto opinión en éste sentido, cuando observando al ciudadano Agustín Astorino representante legal de la empresa demandada, expresó que éste se encontraba a derecho, que había acudido a todas las prolongaciones de la audiencia de juicio, por lo que no se podía eximir de las posibles obligaciones que pudieran surgir con ocasión a la sentencia que debía dictar.

Solicita que sea reproducida la audiencia de juicio de fecha 16 de diciembre de 2009, donde ocurrieron los hechos que denuncia, en los cuales queda demostrado que la Juez recusada está incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada en sentencia Nº 19 del 29 de abril de 2004, ha expresado que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que para que la recusación sea procedente se debe verificar:
1) Que el recusante alegue hechos concretos;
2) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio;
3) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

Riela al folio 01 del cuaderno de recusación, acta suscrita por la Juez recusada en la cual hace referencia al escrito de recusación presentado en fecha 17 de marzo de 2010 por la abogada Emilia Yrureta Ortiz, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TARVAL 2000, C.A. con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“ (…) como la Juez de la causa a lo largo del proceso oral y público y en incidencias y pruebas ha manifestado su parcialidad por el actor, cuyas circunstancias no relato por cuanto no las puedo probar. Así mismo señala: “ la Jueza del despacho advierte que ella hará el diferimiento, pero que de no acudir las funcionarias, ella igualmente pronunciara su sentencia, expresando sus argumentos…” S. Agustin Astorino Están a Derecho, eso quiere decir que no voy a eximir de cumplir con las obligaciones que pudiera dictaminar la sentencia (dijo esto refiriéndose a la parte demandada) no es que no voy a cumplir…Ustedes al venir están siendo responsables y respondiendo ante un extrabajador…” (sic)
En la audiencia ante este Juzgado, la abogada Emilia Yrureta, expresó que la Juez recusada adelanto opinión en cuanto a la valoración de la prueba de experticia y en cuanto al asunto de fondo debatido (existencia o no de la relación de trabajo) antes de dictar la sentencia definitiva, cuya circunstancia encuadra en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

Con relación al primer aspecto de la reacusación planteada, este Juzgado observa:
El artículo 1.427 del Código Civil establece:

“ Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. “

Por su parte, el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.”

Las citadas normas establecen el carácter no vinculante que tiene para el juez el dictamen de los expertos, lo cual constituye una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo sostiene la doctrina procesal venezolana.

En el presente caso, ciertamente la juez recusada manifestó durante el desarrollo de la audiencia de juicio de fecha 16 de diciembre de 2009 que la prueba de experticia no es vinculante para el juez, no obstante, tal afirmación no constituye en forma alguna un adelanto de opinión toda vez que la misma se encuentra consagrada en nuestro derecho, tal como se desprende de las normas citadas.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que en este sentido no se verifica el nexo de causalidad entre la causal invocada por la recusante y los hechos que se le imputan, lo que hace surgir improcedente la recusación en este sentido. Y así se declara.

Con relación al segundo aspecto de la reacusación planteada, este Juzgado observa:
De la reproducción de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado extrae los siguientes dichos de la juez recusada:

“.. que la audiencia está pautada para el 05 de febrero que da notificada a las partes que están aquí que vinieron de la empresa, en consecuencia, el hecho de que ustedes estén aquí genera consecuencia jurídica para ustedes, es decir, que no me voy a eximir de ciertas cosas que pudiera dictaminar la sentencia, estamos a derecho yo entiendo que ustedes están viniendo en función de que están siendo responsables como un pater familia respondiendo ante un extrabajador, con las obligaciones que están demando bien sea alegar lo que les favorezca a contradecir lo que así fuere, en consecuencia están ajustados a derecho”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, en cuanto a la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que en el proceso laboral se encuentra contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha expresado:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación.”

De la sentencia transcrita se deduce que para la procedencia de la causal de recusación que aquí se analiza, es imprescindible que lo dicho por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

En el caso de marras, observa quien decide que, dentro del contexto de las consideraciones hechas por la juez recusada en virtud del diferimiento de la audiencia de juicio por las razones ya señaladas, ésta hace referencia a que las partes se encuentran notificadas para comparecer a la oportunidad fijada para la continuación de dicho acto procesal, destacando el hecho de que al haber comparecido el representante legal de la demandada, su conducta evidencia que se ha comportado como un buen padre de familia frente a los derechos del extrabajador.

La utilización del vocablo extrabajador por la juez recusada y sanamente apreciado por quien decide dentro del contexto de la audiencia de juicio de fecha 16 de diciembre de 2009, no puede ser considerada como un adelanto de opinión en los términos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia, ya que en materia laboral al hacer referencia al sujeto activo dentro del procedimiento, se hace referencia a éste como sujeto activo, parte actora, demandante, extrabajador, reclamante, trabajador, entre otros, sin que ello signifique en si mismo, como lo indica la parte demandada en la presente incidencia, que exista un pronunciamiento previo de la verdadera posición de la parte, en este caso parte demandante, (artículo 46 LOPT) dentro del juicio.

Por tanto, esta Juzgadora partiendo de una sana apreciación del desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de diciembre de 2009 y de los fundamentos de la presente recusación, considera que en el presente caso no se configura la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocada contra la abogada Carola de La Trinidad Rangel, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Y así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada EMILIA YRURETA ORTIZ, apoderada judicial de la empresa TARVAL 2000, C.A., contra la abogada Carola de La Trinidad Rangel, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la abogada EMILIA YRURETA ORTIZ, apoderada judicial de la empresa TARVAL 2000, C.A., a pagar la multa equivalente a diez (10) unidades tributarias (u.t.).

El procedimiento para la tramitación de la multa que se ordena en el presente fallo será establecido por auto separado que será publicado el día hábil siguiente a la presente fecha a fin de hacer efectiva la sanción establecida.

Remítase oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; asimismo, remítase el presente expediente al mencionado juzgado a los fines de la continuación de la presente causa. Librense oficios.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria

Abog. Loredana Massoroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni



KNZ/LM/Ketzaleth Natera
Exp GH02-X-2010-000008
Sentencia No. PJ0142010000044