REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001777
DEMANDANTE ADELIO RAFAEL RAMOS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALTUVE Y CARLOS LUIS RAMOS. IPSA Nos. 47.186 Y 55.151, respectivamente.
DEMANDADA: COMPRESORES BETICO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA OMAR FUMERO DIAZ, GRISELL ELENA CALDERA M., ROSARIO LAI DE SOUSA, THAIDIS CASTILLO y NELSON ROMANIELLO. IPSA Nos. 67.414, 110.920, 122.099, 133.881 Y 128.340, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL



Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Agosto del 2008, en razón de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL ha incoado el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.828.100, representado judicialmente por los abogados CARMEN ALTUVE y CARLOS LUIS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.186 y 55.151 respectivamente contra la empresa COMPRESORES BETICO, S.A., representada judicialmente por los abogados OMAR FUMERO DIAZ, GRISELL ELENA CALDERA M., ROSARIO LAI DE SOUSA, THAIDIS CASTILLO y NELSON ROMANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.414, 110.920, 122.099, 133.881 y 128.340, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha14 de agosto del 2008.

Admitida la demanda en fecha 18 de septiembre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/10/08 (folio 33) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y fecha 06 de Octubre del 2008 la secretaria certifica la actuación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral.

En fecha 08 de Enero del 2009, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 15 de enero del 2009 compareció la abogada GRISELLL E. CALDERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada, constante de diecinueve (19) folios útiles.

En fecha 16 de Enero del 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 21 de Enero del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 27 de enero del 2009.

En fecha 03 de Febrero del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 08 de Octubre del 2009 y 05 y 12 de abril del 2010, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que comenzó a prestar servicios en la empresa COMPRESORES BETICO C.A., ubicada en la Carretera Zona Industrial Municipal Norte, parcela 232, Avenida Este-Oeste, # 5, municipio Valencia, Estado Carabobo, realizando el trabajo de Soldador de Primera, en fecha 04 de mayo de 1.988.

2.- Que su trabajo consistía en trasladar las vigas de hierro de seis (6) metros, desde el depósito hasta el área de corte, traslado que hacía a través de una grúa, cortar las vigas y llevarlas al área de soldadura, lo cual hacía a través de una carretilla hidráulica, las colocaba en un mesón de trabajo, se armaban y soldaban según los planos de chasis, luego el chasis se trasladaba con la ayuda de una grúa al sitio donde se le montaba el motor y los demás accesorios.

3.- Que debido a que ese tipo de trabajo era muy exigente, ya que debía levantar, halar, empujar cargas por encima de los hombros, debiendo realizar movimientos de rotación del cuerpo de forma repetida y en posturas forzadas, lo que le trajo como consecuencia, que se le desarrollara una enfermedad profesional de DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, de origen ocupacional.

4.- Que dicha enfermedad al ser comunicada a la empresa, en vez de tomar las medidas necesarias para protegerlo, tanto en su salud, como en su situación económica y social, procedió a despedirlo, lo que le obligó a intentar en resguardo de sus derechos e intereses una acción por Calificación de Despido, la cual se procesó en el expediente No. GP02-S-2006-000212, LLEVADO POR EL Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, la cual culminó con una sentencia condenatoria, procediéndose luego a una transacción judicial.

5.- Que posteriormente en resguardo de sus derechos e intereses intentó una demanda por indemnización de enfermedad profesional, debido a una enfermedad profesional adquirida durante los dieciocho años que duró laborando para la empresa Compresores Betico C.A., que era Rinusinusitis Alérgica e Hiperactividad Bronquial, dicha causa se procesó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente GP02-2007-000974, el cual fue declarado parcialmente con lugar por dicho Tribunal y confirmada la sentencia por el Juzgado Superior Tercero Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

6.-Que es l caso, que durante la secuela del juicio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2007, emitió un informe médico donde diagnostica, que debido al trabajo realizado en la empresa sufrió lesiones diagnosticadas como PATOLOGÍA RESPIRATORIA Y DISCOPATIA CERVICAL C-3, C-4, C5-C6 y C6-C7 DE ORIGEN PARCIAL, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

7.- Que aún cuando dicho informe fue traído al proceso durante la secuela del mismo, el Tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre dicho informe y al respecto indicó: “No obstante, luego de iniciada la audiencia preliminar y a petición del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y permanente: la primeras de índole respiratoria constituida por rinusitis alérgica e hiperactividad bronquial; mientras que la segunda constituida por discopatía cervical C-3, C-4, C5-C6 y C6-C7. Surge entonces, un hecho nuevo en el proceso: la patología cervical que se ha diagnosticado al actor, sobre el cual la parte demandante no planteó ninguna consideración en su escrito libelar y respecto de la cual la parte accionada no tuvo oportunidad de producir las pruebas que estimare necesario convenientes para su defensa. En consecuencia a los fines de procurar que el presente fallo se ajuste al principio de congruencia que lo gobierna, la labor de juzgamiento se centrará en el examen de los hechos alegados por el actor a los fines de deducir su pretensión, así como de los excepciones y defensas que, para enervar aquellos, ha invocado la parte demandada, a través del estudio minucioso de las pruebas aportadas parea arribar a una sentencia que persigue ser coherente en relación con los planteamientos de las partes.
En función de ello y sin soslayar que tales patologías repercuten –en conjunto- en la discapacidad parcial y permanente diagnosticada al actor, a los fines de la resolución de la causa no se centrará al análisis de la patología cervical que padece el actor según se desprende del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, sino que se limitará –como se ha dicho- al juzgamiento de las pretensiones y defensas de las partes en función de la afección respiratoria que afecta al demandante. Así se decide.”

8.- Que tal como se desprende del criterio sustentado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta plenamente demostrado que adquirió las lesiones cervicales en el desempeño de sus labores en la empresa COMPRESORES BETICO C.A. y que como consecuencia de esas lesiones, su problema socio-económico se ha agravado y que ya no puede dedicarse libremente a su profesión, teniendo limitaciones que influyen en su capacidad laboral y que como consecuencia de ello no puede obtener los recursos económicos para el sostén de su familia.

9.- Que dicha situación le produce una situación de inseguridad, angustia, desespero y frustración al no poder mantener a su familia como debe ser y como podría hacerlo si fuera una persona normal, sin discapacidad de ninguna especie.

10.- Que esas lesiones las adquirió durante el tiempo que trabajó para la empresa COMPRESORES BETICO C.A. y cuyo origen y agente desencadenante lo fue la irresponsabilidad de la empresa empleadora, la cual por ahorrarse dinero, no provee a sus trabajadores de las condiciones mínimas de seguridad para evitarle a sus trabajadores, la adquisición de enfermedades profesionales, de accidentes de trabajo y de sufrir lesiones que le produzcan discapacidad.

11.- Que reclama las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional sufrida por el actor DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, de origen ocupacional, a la luz del derecho común, en sede laboral, es decir, daño material o patrimonial (lucro cesante) consistente en la merma que ha tenido su capacidad física de seguir produciendo el cien por ciento (100%) laboralmente el resto de su vida útil, hasta los 60 años de edad, consistente en el dolor sufrido, es decir, la secuela psicofísica dejada en el sujeto lesionado en su entidad humana y afectiva .

12.- Que demanda el pago del monto de Bs. 477.9787,60, discriminados de la forma siguiente: La cantidad de Bs. 367.977,60 por concepto de daño patrimonial o lucro cesante, la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de secuelas materiales y Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral.

13.- Adicionalmente demanda la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

14.- Señaló a los efectos del conocimiento del Tribunal, que es sostén de familia, ya que tiene a su cargo su núcleo familiar, que tiene deseos de superación que ahora se ven censurados por motivo de su situación actual y que tanto él como su familia, han sufrido una merma en su ingreso, empobreciendo su condición.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:


En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogado GRISELL ELENA CALDERA M., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alegó:

1.- Como punto previo destacó la existencia de un Recurso de Casación interpuesto por su representada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ADELIO RAMOS, distinguida con el No. AA60-S-20098-001250, nomenclatura llevada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual les sorprende que fue interpuesta nuevamente una demanda por enfermedad profesional, por cuanto el señalado recurso hasta la fecha no ha sido decidido y que se solicitaría a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la causa para su acumulación al expediente que por ante ella cursa.

2.- Negó, rechazó y contradijo que las actividades desarrolladas por el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS, consistían en trasladar las vigas de hierro de seis metros, desde el depósito hasta el área de corte, traslado este que hacía a través de una grúa, para así cortar las vigas y llevarlas al área de soldadura, lo cual hacía a través de una carretilla hidráulica, lo cual hacía a través de una carretilla hidráulica, posteriormente las colocaba en un mesón de trabajo, se armaban y soldaban según los planos de chasis, luego el chasis se trasladaba con la ayuda de una grúa al sitio donde se le montaba el motor y los demás accesorios.

3.- Negó, rechazó y contradijo que el trabajo desarrollado por el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS, fuese muy exigente, mucho menos que debía levantar, halar, empujar cargas por encima de los hombros, debiendo realizar movimientos de rotación del cuerpo en forma repetida y en posturas forzadas, lo que le trajo como consecuencia, que se le desarrollara una supuesta enfermedad profesional de DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C7-C8, de origen ocupacional, por cuanto mi representada cumple con las normativas establecidas en cuanto a higiene y seguridad laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además que no cursa en autos prueba alguna que demuestre por parte del accionante el origen ocupacional de dicha enfermedad.

4.- Negó, rechazó y contradijo que las indemnizaciones de daños y perjuicios y daño moral, pretendido por el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS, sea procedente como consecuencia del trabajo que desempeñaba en la empresa por cuanto la actividad económica de su representada es pequeña y la producción limitada.

5.- Negó, rechazó y contradijo que la supuesta enfermedad profesional alegada por el trabajador haya sido la causal de su despido, según consta de calificación de despido, signada con el No. GP02-S-2006-000212 interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que el referido ciudadano tiene una enfermedad que no puede ser considerada como profesional.

6.- Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad que padece el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS, denominada Rinusinusitis Alérgica e Hiperactividad Bronquial, fuese adquirida en los dieciocho años que duró laborando para su representada, ya que esta cumplía a cabalidad los presupuestos establecidos en la normativa de higiene y seguridad industrial vigente que consta en los recaudos probatorios consignada por su representada.

7.- Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad que padece el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS, diagnosticada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2007, denominada PATOLOGÍA RESPIRATORIA Y DISCOPATIA CERVICAL C-3, C-4, C5-C6 y C6-C7 DE ORIGEN PARCIAL PERMANENTE, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, hayan sido adquiridas en el desarrollo de sus funciones como Soldador, al servicio de su representada, por cuanto las funciones desarrolladas por el demandante no consistían en levantar, halar, empujar cargas por encima de los hombros, debiendo realizar movimientos de rotación del cuerpo en forma repetida y en posturas forzadas, que le pudiesen ocasionar daños a su salud, además que no cursa en autos prueba alguna que demuestre por parte del accionante el origen ocupacional de dicha enfermedad.


8.- Negó, rechazó y contradijo que la pretensión del actor ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS, este plenamente demostrada en autos, tal y como arguye el accionante, por cuanto el demandante no logró demostrar en el acervo probatorio que adquirió esa enfermedad como consecuencia de la actividad que venía desarrollando al servicio de su representada, ya que su representada es fiel cumplidora de la normativa de higiene y seguridad industrial vigente, tal y como consta en los recaudos probatorios, consignada por mi representada.


9.- Negó, rechazó y contradijo que la pretensión del ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS, consistente en la lesión cervical, haya agravado su problema socio-económico, ya que es una persona que no puede dedicarse libremente a su profesión, por cuanto supuestamente tiene limitaciones que influyen en su capacidad laboral, y como consecuencia de ello no puede obtener los recursos económicos para el sostén de su familia, por cuanto el demandante no logra demostrar con sus alegatos y sus pruebas la responsabilidad subjetiva que tiene COMPRESORES BETICO S.A. con la supuesta enfermedad de carácter profesional que actualmente lo aqueja.

10.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS, haya adquirido las lesiones que sufre durante el tiempo que trabajo al servicio de COMPRESORES BETICO S.A. y cuyo origen y agente desencadenante lo fue la irresponsabilidad de la empresa, por cuanto su representada cumplía a cabalidad los presupuestos establecidos en la normativa de higiene y seguridad industrial vigente que consta en los recaudos probatorios consignados por su representada.

11.- Negó, rechazó y contradijo que COMPRESORES BETICO S.A., por ahorrarse dinero, no provee a sus trabajadores de las condiciones mínimas de seguridad para evitarle a sus trabajadores, la adquisición de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y sufrir lesiones que le produzcan discapacidad, por cuanto su representada cumple con la normativa establecida en cuanto a higiene y seguridad laboral, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

12.- Negó, rechazó y contradijo que la pretensión del ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS, sea la debida indemnización con motivo de la enfermedad profesional sufrida por el actor DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, de origen ocupacional, ya que su representada cumplía a cabalidad los presupuestos establecidos en la normativa de higiene y seguridad industrial vigente que consta en los recaudos probatorios consignados por su representada.

13.- Negó, rechazó y contradijo que su representada no cumpla con las normas establecidas en la Ley.

14.- Negó, rechazó y contradijo que las indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad profesional alegada por el actor, a la luz del derecho común, en sede laboral, o daño material o patrimonial (lucro cesante), consistente en la merma que ha tenido su capacidad física de seguir produciendo al cien por ciento (100%) laboralmente por el resto de su vida útil, por cuanto existe una contradicción o temeridad en la presente demanda, ya que el informe emanado de INSAPSEL señala todo lo contrario.

15.- Negó, rechazó y contradijo el dolor sufrido o la secuela psicofísica dejada en el actor consistente en la lesión a su entidad humana y afectiva, por cuanto la actor no tiene medios probatorios para afirmar tal aseveración.

16.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya sido notificada de la enfermedad profesional alegada por el actor, para la fecha 17 de marzo de 2006.

17.- Negó, rechazó y contradijo que el salario del actor para la fecha 17 de marzo de 2006, sea la cantidad de Bs. 51,10 diarios, ya que el salario diario que el ciudadano ADELIO RAFEL RAMOS para la fecha era de Bs. 39,70, tal como consta de realizar operación aritmética utilizando como salario de base de cálculo el reflejado en los recibos de pago promovidos por la parte actora y que rielan a los folios 101, 102 y 103 del expediente GP02-L-2007-000974, que actualmente se encuentra en la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se refleja que el salario semanal devengado por el ciudadano ADELIO RAMOS es la cantidad de Bs. 277,90 y que por lo tanto al dividirlo entre 07 días arroja la cantidad de Bs. 39,70.

18.- Negó, rechazó y contradijo que el salario mensual promedio devengado por el ciudadano ADELIO RAMOS es la cantidad de Bs. 1.533.240,00 expresados en bolívares corrientes, por cuanto el salario mensual promedio devengado por dicho ciudadano era para la fecha la cantidad de Bs. 1.191,00, tal como consta al realizar operación aritmética utilizando como salario diario de base de cálculo la cantidad de Bs. 39,70.

19.- Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

20.- Negó, rechazó y contradijo que haya sido ocasionado un daño moral por su representada COMPRESORES BETICO S.A. al ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS, representado por el conjunto de afectaciones y dolencias que según experimenta el actor en razón de la impotencia que siente por causa de la disminución sufrida en su humanidad física, el dolor que le causa en su psique, por la merma de su incapacidad para trabajar en el oficio para el cual se capacitó, que lo afecta en sus relaciones interhumanas, por cuanto no existen elementos probatorios en el expediente que sustenten tal argumento.

21.- Negó, rechazó y contradijo la presentación en el actor de una disminución de su autoestima que incidiere en su vida social con repercusión en su desenvolvimiento y que el accionante carece de medios probatorios para sustentar tal afirmación.

22.- Negó, rechazó y contradijo que el actor amerite tratamientos psicológicos de rehabilitación con fármacos, control y además la aparición de miedos estresantes, de los asaltos de pánico y la consabida angustia y tristeza que tal daño representa, haciendo que el petitum dolores sea inapreciable a través de cualquier descripción literal y que no existen elementos probatorios del accionante que asevere tal afirmación.

23.- Negó, rechazó y contradijo la magnitud del desastre físico y del mal espiritual que se produjo en el actor, con ocasión de la enfermedad profesional y que dicho desastre físico no tiene sustento probatorio.

24.- Negó, rechazó y contradijo la estimación de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), con ocasión del desastre físico y mal que se produjo en el actor.

25.- Negó, rechazó y contradijo el total pretendido por el actor de Bs. 477.977,60.

26.- Negó, rechazó y contradijo que el actor no pueda obtener una mejora parcial de su salud y que nunca pueda ser recuperada totalmente.

27.- Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga el deber de proporcionar recursos económicos para una mejora en la salud del ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS.

28.- Negó, rechazó y contradijo que su representada sea la responsable del daño corporal y moral sufrido por el actor y su familia.

29.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya sometido al ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS a unas condiciones que conducían al deterioro corporal en su faenas de trabajo.

30.- Negó, rechazó y contradijo que se denlos elementos jurisprudenciales para que proceda la indemnización demandada en contra de su representada.

31.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS en su labor desempeñada en la sede de su representada haya adquirido una afección en su cuerpo que le hay producido a su vez, secuelas incapacitantes hacia el futuro en su condición de trabajador activo.

32.- Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a indemnizar el daño ocasionado a propósito por su actividad y que no haya suministrado los medios de seguridad necesarios para que el trabajador efectuara su labor sin que padeciera la lesión acaecida ya que cumple con la normativa en materia de salud y seguridad de los trabajadores que laboran en ella.

33.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS haya sido sometido a un riesgo durante la relación de trabajo con su representada y que no haya podido evitar el daño sufrido.

34.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS tenga derecho a una indemnización por daño moral y material por parte de su representada, conforme ala responsabilidad objetiva establecida en el artículo 1.19983 del Código civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem.

35.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya sido imprudente sometiendo al ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS a una actividad que conlleve un riesgo laboral sin tener la seguridad y prevención del riesgo, en razón que su representada cumple con las normas establecidas en cuanto a higiene y seguridad laborales.

36.- Adujó igualmente que existe falta de cualidad de su representada en cuanto al pago del lucro cesante y daño moral establecidos en el Código Civil, así como con respecto al pago de secuelas materiales e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
37.- Alegó el hecho de la víctima, de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, ya que el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS no ha demostrado en el presente juicio que su representada sea responsable de la supuesta enfermedad profesional que padece y que además la DISCOPÁTIA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, puede ser provocada agentes extraños a la relación laboral.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL ACTOR:

.-MERITO FAVORABLE
.- DOCUMENTALES


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- INFORMES
.- EXPERTICIA
.- EXÁMEN MÉDICO
.- INSPECCIÓN JUDICIAL



ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto al MÉRITO FAVORABLE, por cuanto no constituye un medio probatorio, sino el principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Presentadas adjuntas al libelo de la demanda:

.- En cuanto al Informe complementario de Investigación de origen de enfermedad, que riela del folio 15 al 24, suscrito por la T.S.U. YEXINE INDAVE, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), del cual se desprenden las actuaciones realizadas por la funcionaria actuante, emergiendo los hechos constatados siguientes: 1) Que el ciudadano ADELIO RAMOS, prestó servicios para la demandada ejerciendo el cargo de Soldador, por 18 años, desde el 04/05/1.988 hasta octubre de 2006; 2) Que conforme a examen físico pre empleo el ciudadano ADELIO RAMOS al momento de su ingreso se encontraba apto para sus actividades; 3) Que la empresa demandada incumple normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, no poseyendo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni programa de Capacitación para sus trabajadores en materia de Seguridad, Salud e Higiene; 4) Que los formatos de notificación de riesgos no se encuentran acordes a los riesgos; 5) La entrega por parte de la empresa al accionante, de equipos de protección personal; y 6) Se concluye del análisis contenido en dicho informe que: - El trabajador aplica posturas para realizar su labor tales como: Tronco flexionado, con los brazos bajo el nivel del hombro. – El Trabajador Oscar Martínes manifiesta quela que en la empresa realizan peso acorde a su tarea. –Se pudo observa que los trabajos no son realizados de forma repetitiva. –Existen factores de riesgo de tipo físico tales como: Ruido, calor. –Micro clima inadecuado. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido atacada en forma alguna en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- Con respecto al Informe suscrito por la Dra. Olga Sierralta, Médica Ocupacional, Diresat Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), que riela del folio 25 al 27, del cual se desprende que el actor laboró para la accionada durante 18 años, a partir del 04 de abril del año 1988 hasta octubre del año 2006, ocupando el cargo de Soldador y dentro de sus actividades se encontraban tomar vigas de 6 metros de largo y trasladarla al área de cote por medio de una grúa, cortar las vigas y llevarlas al área de soldadura por medio de una carretilla hidráulica, las colocaba sobre una mesa y procedía a armar y soldar según los planos del tipo de chasis, una vez realizada dicha actividad trasladaba el chasis con ayuda de una grúa para comenzar a montar el compresor, agregar los demás accesorios incluyendo el motor hasta terminarlo. Que la ejecución de estas actividades implica incompatibilidades ergonómicas dadas con actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar empujar, cargas por encima de los hombros, con flexión y rotación del tronco a repetición, posturas forzadas y bipedestación prolongada. Elementos coadyuvantes y determinantes para el orígen y agravamiento de trastornos musculoesqueléticos. Que su sintomatología se inicia en el año 2005, a los 15 años de exposición, caracterizada por cervicalgía. Que al último examen fisico refiere dolor en región cervical y conforme a Resonancia Magnetica Cervical de fecha 02-06-2006 reporta Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Emergiendo de dicho informe que el actor sufre PATOLOGÍA RESPIRATORIA Y DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 DE ORIGNE OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades físicas tales como: levantar, empujar, halar cargas pesadas por encima de los hombros, de manera repetitiva e inadecuada, movimientos repetitivos de los miembros superiores, posturas forzadas y sostenidas del cuello, ni trabajar en superficies que vibren, así como la exposición a sustancias químicas irritantes de las vías respiratorias tales como vapores, humos, pinturas, solventes, entre otros. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido atacada en forma alguna en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


De las producidas con el escrito de pruebas:

.- Con respecto al Informe suscrito por la Dra. Olga Sierralta, Médica Ocupacional, Diresat Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), que riela del folio 61 al 63, del cual se desprende que el actor laboró para la accionada durante 18 años, a partir del 04 de abril del año 1988 hasta octubre del año 2006, ocupando el cargo de Soldador y dentro de sus actividades se encontraban tomar vigas de 6 metros de largo y trasladarla al área de cote por medio de una grúa, cortar las vigas y llevarlas al área de soldadura por medio de una carretilla hidráulica, las colocaba sobre una mesa y procedía a armar y soldar según los planos del tipo de chasis, una vez realizada dicha actividad trasladaba el chasis con ayuda de una grúa para comenzar a montar el compresor, agregar los demás accesorios incluyendo el motor hasta terminarlo. Que la ejecución de estas actividades implica incompatibilidades ergonómicas dadas con actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar empujar, cargas por encima de los hombros, con flexión y rotación del tronco a repetición, posturas forzadas y bipedestación prolongada. Elementos coadyuvantes y determinantes para el orígen y agravamiento de trastornos musculoesqueléticos. Que su sintomatología se inicia en el año 2005, a los 15 años de exposición, caracterizada por cervicalgía. Que al último examen fisico refiere dolor en región cervical y conforme a Resonancia Magnetica Cervical de fecha 02-06-2006 reporta Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Emergiendo de dicho informe que el actor sufre PATOLOGÍA RESPIRATORIA Y DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades físicas tales como: levantar, empujar, halar cargas pesadas por encima de los hombros, de manera repetitiva e inadecuada, movimientos repetitivos de los miembros superiores, posturas forzadas y sostenidas del cuello, ni trabajar en superficies que vibren, así como la exposición a sustancias químicas irritantes de las vías respiratorias tales como vapores, humos, pinturas, solventes, etc. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido atacada en forma alguna en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- Con respecto al informe de evaluación de incapacidad residual, de fecha 04 de mayo de 2008, expedido por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 64 del expediente, del cual se desprende que al actor se le diagnostico OSTEOARTROSIS CERVICAL + I+D + C4-C5, C5-C6 +ESTENOSIS FORAMINAL D y se describe como incapacidad residual del actor, la incapacidad parcial; quien decide, le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido atacada en forma alguna en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- En cuanto a la documental que riela al folio 65, consistente en copia fotostática de Acta de Nacimiento No. 4211, tomo VII año 1.998, expedida por la Prefectura de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende la presentación de KILVER EMILIO como hijo del accionante y la ciudadana Marisol Margarita Rodriguez de Ramos; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- Con respecto a la documental que riela al folio 66, consistente en copia fotostática de Acta de Nacimiento No. 2832, tomo V año 1.999, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende la presentación de SHAKIRA ADELIS como hija del accionante y la ciudadana Dilcia Josefina Marín Henríquez; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- En cuanto a la documental que riela al folio 67, consistente en copia fotostática de Acta de Nacimiento No. 2369, tomo 4, año 1.999, expedida por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende la presentación de KENNY GREGORIO como hijo del accionante y la ciudadana Marisol Margarita Rodriguez de Ramos; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- En cuanto a la documental que riela al folio 68, consistente en copia fotostática de Acta de Nacimiento No. 2560, tomo 4, año 1.989, expedida por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la cual se desprende la presentación de KASHIRA OLEIDY como hija del accionante y la ciudadana Marisol Margarita Rodriguez de Ramos; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- En cuanto a la documental que riela al folio 69, consistente en Constancia de Residencia, expedida en fecha 25 de octubre de 2008, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Popular Fundación Libertador I, de la cual se desprende que el actor reside en la Urbanización Popular Fundación Libertador I, desde hace 12 años, en l acalle Paraíso, casa No. 14-A; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

.- Con respecto a la documental que riela al folio 70, consistente en Informe Médico suscrito por el Dr. Luis G. Torres Strauss, C.I. 5.373.166, adscrito al Hospital Luis Blanco Gasperi de la Cruz Roja Venezolana, de la cual se desprende que la ciudadana DILCIA JOSEFINA MARÍN HENRIQUEZ, cédula de identidad No. 10.366.414, presenta cuadro clínico de Carcinoma localmente avanzado mama izq., recibió quimioterapia primaria por 8 ciclos; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


.- En atención al Informe de fecha 02 de junio de 2006, que riela al folio 68, suscrito por el Dr. Ernesto Hernandez, Médico Radiologo, M.S.A.S. 16277, C.I. 4.052.644, del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico Médico –ASODIAM- del cual se desprende que conforme a Resonancia de Columna Cervical practicada al paciente Adelio Ramos de 39 años, se concluye que presenta: -El estudio señala Osteoartrosis incipiente de columna cervical. Rectificación de lordosis fisiológica. –Prominencia Posterior del disco C3-C4, C4-C5 y C5-C6, con efecto comprensivo tecal y medular ventral progresivo. –Estenosis foraminal derecha C5-C6 con compromiso de la raíz correspondiente. –Se sugiere evaluación radiológica dinámica complementaria, incluyendo posiciones oblicuas. Quien decide, no le otorga valor probatorio, por cuanto fue atacada en la audiencia de juicio, por emanar de un tercero y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con relación a los INFORMES requeridos al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, cuyas resultas corren insertas del folio 303 al 356 del expediente, del cual se desprenden copia de actuaciones realizadas en expediente No. AA60-S-2008-001250, con motivo de la acción interpuesta por ADELIO RAFAEL RAMOS contra COMPRESORES BETICO S.A., evidenciándose Formato para Advertencia de Riesgos en el Trabajo, realizada al actor en fecha 0 de abril de 1.991; Registro de Asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22/03/1999, en el cual figura la inscripción del actor en dicha institución; Programa de Seguridad en el Trabajo de la empresa COMPRESORES BETICO; Comunicación de fecha 19/03/1991, dirigida al Ministerio del Trabajo, mediante el cual se le remitie anexa Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 19 de marzo de 1991. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la EXPERTICIA (DENOMINADA POR EL PROMOVENTE EXÁMEN MÉDICO), practicado por el Dr. Milet Mendoza, Médico Radiólogo, M.S.A.S. 25836, cuyas resultas rielan insertas al expediente a los folios 233 y 234, del cual se desprende que se le practicó al actor Resonancia Magnetica en fecha 27/07/2009, en el cual se concluye en lo siguiente: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS, INCIPIENTES CAMBIOS OSEOS DEGENERATIVOS (OSTEOARTROSIS) EN COLUMNA CERVICAL. LEVE DEGENERACIÓN Y PROTUSIÓN DISCAL ANTERIOR Y POSTERIOR CENTRAL EN C5-C6. SUTIL PROMINENCIA POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO C4-C5. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


.- En cuanto a la EXPERTICIA MÉDICA, practicado por el Dr. Sergio Renato Cruces Laya, Médico Traumatólogo, cédula de identidad No. 7.019.481, cuyas resultas rielan insertas al expediente a los folios 249 al 268, de la cual se desprenden interpretaciones realizada de las imágenes de la resonancia magnética practicada al actor, en base a la experiencia del experto en el área, conforme a la cual concluye que el accionante presenta: Rectificación de la lordosis fisiológica cervical, incipientes cambios degenerativos en columna cervical, leve degeneración y protusión discal anterior y posterior central en C5-C6 y sutil prominencia posterior del anillo fibroso del espacio C4-C5. Por cuanto el experto designado, tan solo se limita a realizar una apreciación con respecto a las imágenes de resonancia magnética que constan en autos, habiendo expresado en la audiencia de juicio, al momento de ratificar su informe, que a los efectos de realizar un diagnostico médico es necesario evaluar la historia médica del paciente, el examen físico del paciente y los estudios paraclinicos, es por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, cuya acta corre inserta del folio 177 al 182, practicada en fecha 02 de abril de 2009, de la cual se evidencia la forma de desarrollo del proceso industrial para la elaboración de compresores industriales en la empresa demandada, las funciones que debe realizar un trabajador en el proceso de elaboración de la base donde se colocan los compresores industriales y las actividades que realiza el soldador para el desarrollo completo de su trabajo; desprendiéndose igualmente que se inicia el proceso de elaboración de compresores industriales mediante la utilización de vigas U de una longitud de 6 metros con diámetros de 80, 120 y 140 milímetros, se procede a su corte para la elaboración de las bases donde se colocan los compresores, observándose que para tal fin existen dos cortadores con dos burros, las cuales poseen un sistema de rodillos para el deslizamiento de las vigas, la existencia de carretilla hidraulica para su traslado por la persona que desempeña el cargo de soldador hasta el mesón donde se ensambla el equipo de compresor y grúa suspendida del techo para el traslado de equipos y materiales, así como el volumen de producción de compresores desde el año 1998 al 2003, el cual se observa fluctuante conforme a las facturas suministradas por la empresa; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, la parte actora reclama el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, en virtud de padecer discopatía cervical a nivel C3-C4, C5-C6 y C6-C7. En este sentido, no resulta controvertido en el proceso el padecimiento de tal patología por parte del accionante, la cual fue reconocida por la parte demandada, por lo cual la litis se circunscribe a verificar si la patología que padece el actor es de origen ocupacional o no a los fines de la procedencia de las indemnizaciones procedentes.

A tenor de la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de ser considerada que la patología que aqueja al actor constituye una enfermedad ocupacional, ésta debe haber sobrevenido con ocasión al trabajo y por ende, si esta causa alguna incapacidad al trabajador debe ser indemnizada por el patrono, siempre y cuando quede evidenciado el nexo causal entre el daño generado y las condiciones y medio ambiente del trabajo desempeñado por el actor.

Del acervo probatorio cursante en autos, emergen elementos que conllevan a establecer que el actor durante la relación de trabajo, con una duración de 18 años, en la ejecución de las labores desempeñadas para la empresa demandada, realizaba actividades de alta exigencia y que implican incompatibilidades ergonómicas, como levantar, halar, empujar cargas por encima de los hombros, flexión y rotación del tronco a repetición, posturas forzadas y bipedestación prolongada, que producen trastornos músculo esqueléticos. Condiciones éstas que conllevan a determinar que la patología que padece el actor -discopatía cervical a nivel C3-C4, C5-C6 y C6-C7- es de orígen ocupacional, por cuanto quedó evidenciada la conducta ilícita del patrono, al incumplir la normativa de higiene y seguridad en el trabajo a los fines de evitar daños a la salud del trabajador, ante los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en su labor y que desencadenaron en la patología que le afecta en la actualidad, la cual, conforme al examen pre-empleo que le fue practicado, al momento de su ingreso a la empresa se encontraba apto, lo que hace inferir en estado de completa normalidad en su salud para desempeñar el cargo de Soldador. Y ASÍ SE DECLARA.


Conforme a la certificación suscrita por la Dra. Olga Sierralta, Médica Ocupacional Diresat Carabobo, que riela del folio 53 al 55, se evidencia que el actor sufre PATOLOGÍA RESPIRATORIA Y DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades físicas tales como: levantar, empujar, halar cargas pesadas por encima de los hombros, de manera repetitiva e inadecuada, movimientos repetitivos de los miembros superiores, posturas forzadas y sostenidas del cuello, ni trabajar en superficies que vibren, así como la exposición a sustancias químicas irritantes de las vías respiratorias tales como vapores, humos, pinturas, solventes, entre otros; por lo que se determina que la afección que aqueja al actor le produce incapacidad parcial y permanente para el trabajo, surgiendo en consecuencia procedentes las indemnizaciones por enfermedad profesional.

Establecido lo anterior, surge menester traer a colación lo señalado por el actor en su escrito libelar, con relación al hecho de haberse seguido un juicio previo al presente proceso, en contra de la empresa Compresores Betico C.A., debido a una enfermedad profesional adquirida durante los dieciocho años que duró laborando para dicha empresa, que era Rinusinusitis Alérgica e Hiperactividad Bronquial, el cual cursó en expediente GP02-2007-000974, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo declarada la demanda parcialmente con lugar y confirmada la sentencia por el Juzgado Superior Tercero Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Señaló igualmente, que durante el decurso del proceso judicial anterior, en fecha 15 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, emitió un informe médico donde diagnostica, que debido al trabajo realizado en la empresa sufrió lesiones diagnosticadas como PATOLOGÍA RESPIRATORIA Y DISCOPATIA CERVICAL C-3, C-4, C5-C6 y C6-C7 DE ORIGEN PARCIAL, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y que aún cuando dicho informe fue traído al proceso durante la secuela del mismo, el Tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre dicho informe limitándose al juzgamiento de las pretensiones y defensas de las partes en función de la afección respiratoria que afecta al demandante.

Al respecto se observa, que en la presente causa el actor refiere sufrir una enfermedad originada por el trabajo, constituida por discopatía cervical C-3, C-4, C5-C6 y C6-C7, conforme a la cual demanda el pago de indemnizaciones. En este sentido, se observa que el actor pretende el pago de indemnizaciones por cada una de las patologías que padece, en el caso de marras por la discopatía cervical a nivel C-3, C-4, C5-C6 y C6-C7, por cuanto aduce que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se pronunció con respecto a dicha enfermedad en la sentencia proferida en el juicio previo al presente y en el cual quedó determinada la patología –discopatía cervical- sustento de la presente acción. Cabe resaltar que lo que evidenció el informe de INSAPSEL, el cual fue recabado en la secuela del juicio contenido en expediente No. GP02-L- 2007-000974, es la existencia de otra patología distinta a la que motivo la interposición de la demanda anterior, pero que ambas patologías -RESPIRATORIA Y DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo.

Teniendo en consideración este Tribunal, que lo indemnizable en materia de infortunios laborales no es la enfermedad que le aqueja al actor sino el daño generado por la misma, es decir la incapacidad originada al trabajador, habiendo quedado establecido el hecho ilícito del patrono y el nexo causal entre el daño generado y las condiciones y medio ambiente del trabajo desempeñado por el actor. De manera que, resulta improcedente la pretensión del actor, toda vez que conforme a la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el actor obtuvo pronunciamiento a su favor, conforme a la cual se condena a la demandada al pago de indemnizaciones por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, producto de las patologías que padece.

Conforme consta en la Sentencia No. PJ0642007000034, publicada en fecha 14/03/2008, la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, se cita el extracto siguiente:


“ (…) … este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS contra la empresa COMPRESORES BETICO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia se ordena a la demandada, COMPRESORES BETICO, C.A. a pagar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON 51/100 (Bs.F.57.639,51), discriminada así:

1.- La suma de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.F.42.639,51), por la indemnización prevista en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; y,

2.- La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00) por indemnización del daño moral…”


Ahora bien, situación distinta sería el hecho, que encontrándose en el desarrollo del juicio anterior a éste, hubiera sobrevenido una discapacidad laboral distinta a la que dio origen a su acción, siendo evidente que lo emergido del informe de INSAPSEL es la existencia de otra patología, pero que en conjunto con la afección respiratoria conocida por el actor, le originan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. En este mismo orden de ideas, no es posible determinar la incidencia en que cada una de las patologías que afectan al actor le originan la discapacidad laboral, ni como evaluar de manera individualizada las consecuencias de la incapacidad parcial y permanente, que son producto de la patología respiratoria o de la patología cervical, con igual limitación a los fines de evaluar cualquier dolor o sufrimiento que tal incapacidad le origine al accionante.

En razón de lo expuesto, es por lo que surge improcedente la acción interpuesta, la cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano ADELIO RAFAEL RAMOS contra COMPRESORES BETICO S.A.

No Hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ