REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001496
DEMANDANTE CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ MIOTTA y PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLLO. Inpreabogado Nros. 18.973, 33.224 Y 20.700, respectivamente.
DEMANDADA: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL P. ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER O., INGRID GARCIA P., RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, CLAUDIA CIFUENTES G., PEDRO LUIS PLANCHART P., BLAS RIVERO B., ROSHERMARI VARGAS T., MARIA M. ARRESE-IGOT, MARIA A. MONTIEL S., ALFREDO ALMANDOZ M., CAROLINA PUPPIO G, CARMEN C. PUPPIO VEGAS., GONZALO PONTE DAVILA, OLGA KARINA CASTRO Q., SIMON JURADO B., MARIANA RENDON, JOSE A. ELIAZ, JORGE RUBIO, MARIA FERNANDA REYES, MARTA MARTINI B., RAEL D. BORJAS, GABRIEL CARDOZO, RODOLFO MONTILLA y ALCIRA PADRON DE FLORES. Inpreabogado Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 5.688, 52.190, 24.563, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 73.080, 73.080, 77.305, 72.507, 66.371, 56.315, 76.855, 93.741, 72.558, 79.683, 100.675, 75.728, 97.801, 77.425, 56.472 y 22.258, respectivamente.
TERCERA FORZOSA DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A.
APODERADO DEL TERCERO CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLLO. Inpreabogado Nros. 18.973, 33.224 Y 20.700, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2010, por la abogado ALCIRA PADRÓN DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.258, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, con respecto a:

“ (…) … con el fin de solicitar ACLARATORIA sobre los siguientes errores materiales que contiene la sentencia definitiva dictada y publicada en esta causa, en fecha 12 de abril de 2010, los cuales señalo a continuación:

1.- En el folio cuatrocientos cinco (405), línea seis (6) se lee: “… DECLARANDO PARCIALMIENTE CON LUGAR la demanda intentada…” (Sic) lo cual sin duda alguna se trata de un error materia, por cuanto en la parte dispositiva de la misma folio cuatrocientos cuarenta (440), se lee: ” DECISIÓN ”… declara CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. y SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ MIOTTA y PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. y del Tercero Forzoso DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A.” Que es lo que debería decir “DECLARANDO CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar en los siguientes términos.”

2.- En el folio cuatrocientos ocho (408), último aparte, se lee: ALEGATOS DE LA DEMANDADA AGENCIA DE LOTERÍAS EL DORADO, S.R.L., Y en su lugar debería decir: “ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.”



Este tribunal antes de pronunciarse, observa:

Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."


La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:


“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”


En el presente caso, la demandada solicita aclaratoria con respecto a errores materiales de transcripción observados en a Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2010, que riela del folio 401 al 441, ambos inclusive.

En este sentido, se constata en el contenido del fallo dictado en fecha 12 de abril de 2.010, que se incurrió en un error material de transcripción, conforme al cual, se señaló en la narrativa del fallo, lo siguiente:

“En fecha 15 de Julio del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 05 de abril del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada,…”

De igual forma, se evidencia del contenido de la narrativa de la sentencia, folio 408, que se señala lo siguiente:


“ALEGATOS DE LA DEMANDADA AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO S.R.L.”


Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia que aparecieren de manifiesto en la sentencia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2.010 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:

“En fecha 15 de Julio del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 05 de abril del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada,…”


Debe decir y entenderse:

“En fecha 15 de Julio del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 05 de abril del 2010, declarando CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. y SIN LUGAR la demanda intentada,…”

Asimismo, al folio 408 del expediente, donde dice:


“ALEGATOS DE LA DEMANDADA AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO S.R.L.”


Debe decir y entenderse lo siguiente:


ALEGATOS DE LA DEMANDADA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.”


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 12 de abril de 2010, realizada en fecha 16 de abril de 2010, por la abogado ALCIRA PADRÓN DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.258, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. y en consecuencia, se declara ACLARADA la Sentencia en la forma señalada supra y a los efectos legales dicha aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2.010. En valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2.010).
La Juez

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ


En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 08:32 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ