REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001732
DEMANDANTE JOSE RAFAEL QUINTERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARIN, ELIZABETH ALVARADO Y RONALD RODRIGUEZ. Inpreabogado Nros. 54.825, 106.077 y 134.916, respectivamente.
DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL CAMPOS, SOLANGEL MARQUINA SANCHEZ, CINDY DAYANA NCAMPOS OJEDA, YANESSA DE LOS A. BORDONES S. y VITO SCALIA CASTELLANOS Inpreabogado Nros. 56.203, 61.878, 135.446, 134.977 y 141.086, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Agosto del 2008, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.848.130, representado por los abogados FRANCIS ALFONZO MARIN, ELIZABETH ALVARADO y RONALD RODRIGUEZ FRANCIS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.825, 106.077 y 134.916, respectivamente contra la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, C.A., representada por los abogados RAFAEL CAMPOS, SOLANGEL MARQUINA SANCHEZ, CINDY DAYANA CAMPOS OJEDA, YANESSA DE LOS A. BORDONES S. y VITO SCALIA CASTELLANOS, inscritos en el inpreabogado bajo Nros. 56.203, 61.878, 135.446, 134.977 y 141.086, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 13 de Agosto del 2008.

Admitida la demanda en fecha 17 de Septiembre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de Octubre del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 28 de Octubre del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 17 de Julio del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 27 de Julio del 2009 compareció, el abogado RAFAEL CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios sin anexos.

En fecha 28 de Julio del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 05 de Agosto de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 07 de Agosto de 2009.

En fecha 14 de Agosto del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 05 de abril del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 31 de Octubre del año 2005, su representado comenzó a prestar servicios personales en calidad de Jefe de Operaciones para la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, C.A. (O.S.R.)

2.- Que su último salario diario devengado fue de Bs. 1.500,00 con una jornada de trabajo de lunes a domingo 05 a.m. hasta 10:00 p.m. y sin día libre.

3.- Que el tiempo que presto servicios personales en a empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de Jefe de Operaciones que consistía en coordinar, planificar las operaciones de vigilancia de la empresa, supervisar las actividades realizadas por los vigilantes de la empresa y demás actividades administrativas encomendadas por su patrono.

4.- Que a pesar de que siempre realizaba su trabajo con dedicación e idoneidad, de manera continua y subordinada desde el 31 de octubre del 2005 hasta el día 01 de Febrero del año 2008, fecha esta ultima en que su representado renuncio al cargo que venia desempeñando, laborando el preaviso hasta el día 12 de febrero del año 2008, ya que después de esa fecha su patrono no le permitió continuar laborando.

5.- Que realizo las gestiones necesarias para lograr el cobro de sus derechos laborales y ante la negativa de su patrono, en fecha 08 de abril del año 2008, acudió a la sala de reclamos de la inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, del Estado Carabobo, a los fines del lograr el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos, siendo infructíferas las gestiones.

6.- Que fundamenta la demanda en los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 92 y 94 y Disposición Transitoria Cuarta numeral tres de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI).

7.- Que procede a demandar, como en efecto lo hace a la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, C.A., por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por el tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días.

8.- Que devengaba un último salario mensual de Bs. 1.500,00 y un salario diario de Bs. 50,00 y él ultimo salario mensual integral de Bs. 1.904,17 y un salario diario integral de Bs. 63,47.

9.- Que reclama 127 días de antigüedad comprendidos desde el 31 de Octubre del año 2005 hasta el 12 de Febrero del año 2008 calculados a razón de un salario mensual devengado para un total de Bs. 7.108,94.

10.- Que el cálculo del salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales es:

Días Utilidades Días de Bono Vacacional Sueldo Mensual Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Sueldo mensual Sueldo Diario
Oct-05 70 27 800,00 155,56 60,00 1.015,56 33,85
Nov-05 70 27 800,00 155,56 60,00 1.015,56 33,85
Dic-05 70 27 800,00 155,56 60,00 1.015,56 33,85
Ene-06 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Feb-06 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Mar-06 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Abr-06 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
May-06 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Jun-06 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Jul-06 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Ago-06 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Sep-06 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Oct-06 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Nov-06 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Dic-06 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Ene-07 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Feb-07 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Mar-07 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
Abr-07 70 27 1200,00 233,33 90,00 1.523,33 50,78
May-07 70 27 1500,00 291,67 112,50 1.904,17 63,47
Jun-07 70 27 1500,00 291,67 112,50 1.904.17 63,47
Jul-07 70 27 1500,00 291,67 112,50 1.904,17 63,47
Ago-07 70 27 1500,00 291,67 112,50 1.904.17 63,47
Sep-07 70 27 1500,00 291,67 112,50 1.904,17 63,47
Oct-07 70 27 1500,00 291,67 112,50 1.904.17 63,47
Nov-07 70 27 1500,00 291,67 112,50 1.904,17 63,47
Dic-07 70 27 1500,00 291,67 112,50 1.904.17 63,47
Ene-08 70 27 1500,00 291,67 112,50 1.904,17 63,47
Feb-08 70 27 1500,00 291,67 112,50 1.904.17 63,47

10.- Que el cálculo de las prestaciones sociales es:

Días Utilidades Días de Bono Vacacional Sueldo Mensual Sueldo Diario Días de Prestaciones Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Oct-05 70 27 1.015,56 33,85 0 0,00 0,00
Nov-05 70 27 1.015,56 33,85 0 0,00 0,00
Dic-05 70 27 1.015,56 33,85 0 0,00 0,00
Ene-06 70 27 1.523,33 50,78 0 0,00 0,00
Feb-06 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 253,90
Mar-06 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 507,80
Abr-06 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 761,70
May-06 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 1.015,60
Jun-06 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 1.269,50
Jul-06 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 1.523,40
Ago-06 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 1.777,30
Sep-06 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 2.031,20
Oct-06 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 2.285,10
Nov-06 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 2.539,00
Dic-06 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 2.792,90
Ene-07 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 3.046,80
Feb-07 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 3.300,70
Mar-07 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 3.554,60
Abr-07 70 27 1.523,33 50,78 5 253,90 3.808,50
May-07 70 27 1.904,17 63,47 5 317,35 4.125,85
Jun-07 70 27 1.904.17 63,47 5 317,35 4.443,20
Jul-07 70 27 1.904,17 63,47 5 317,35 4.760,55
Ago-07 70 27 1.904.17 63,47 5 317,35 5.077,90
Sep-07 70 27 1.904,17 63,47 5 317,35 5.395,25
Oct-07 70 27 1.904.17 63,47 7 444,29 5.839,54
Nov-07 70 27 1.904,17 63,47 5 317,35 6.156,89
Dic-07 70 27 1.904.17 63,47 5 317,35 6.474,24
Ene-08 70 27 1.904,17 63,47 5 317,35 6.791,59
Feb-08 70 27 1.904.17 63,47 5 317,35 7.108,94
127 7.108,94 7.108,94

10.- Que el cálculo de los intereses sobre prestaciones artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Sueldo Mensual Sueldo Diario Días de Prestaciones Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas Tasa Intereses Prestaciones Sociales Intereses de Prestaciones Sociales
Oct-05 1.015,56 33,85 0 0,00 0,00 13,18
Nov-05 1.015,56 33,85 0 0,00 0,00 12,95 0,00
Dic-05 1.015,56 33,85 0 0,00 0,00 12,79 0,00
Ene-06 1.523,33 50,78 0 0,00 0,00 12,71 0,00
Feb-06 1.523,33 50,78 5 253,90 253,90 12,76 0,00
Mar-06 1.523,33 50,78 5 253,90 507,80 12,31 2,70
Abr-06 1.523,33 50,78 5 253,90 761,70 12,11 5,21
May-06 1.523,33 50,78 5 253,90 1.015,60 12,15 7,69
Jun-06 1.523,33 50,78 5 253,90 1.269,50 11,94 10,28
Jul-06 1.523,33 50,78 5 253,90 1.523,40 12,29 12,63
Ago-06 1.523,33 50,78 5 253,90 1.777,30 12,43 15,60
Sep-06 1.523,33 50,78 5 253,90 2.031,20 12,32 18,41
Oct-06 1.523,33 50,78 5 253,90 2.285,10 12,46 20,85
Nov-06 1.523,33 50,78 5 253,90 2.539,00 12,63 23,73
Dic-06 1.523,33 50,78 5 253,90 2.792,90 12,64 26,72
Ene-07 1.523,33 50,78 5 253,90 3.046,80 12,92 29,42
Feb-07 1.523,33 50,78 5 253,90 3.300,70 12,82 32,80
Mar-07 1.523,33 50,78 5 317,35 3.554,60 12,53 35,26
Abr-07 1.523,33 50,78 5 317,35 3.808,50 13,05 37,12
May-07 1.904,17 63,47 5 317,35 4.125,85 13,03 41,42
Jun-07 1.904.17 63,47 5 317,35 4.443,20 12,53 44,80
Jul-07 1.904,17 63,47 5 317,35 4.760,55 13,51 46,39
Ago-07 1.904.17 63,47 5 317,35 5.077,90 13,86 53,60
Sep-07 1.904,17 63,47 5 317,35 5.395,25 13,79 58,65
Oct-07 1.904.17 63,47 7 444,29 5.839,54 14,00 62,00
Nov-07 1.904,17 63,47 5 317,35 6.156,89 15,75 68,13
Dic-07 1.904.17 63,47 5 317,35 6.474,24 16,44 80,81
Ene-08 1.904,17 63,47 5 317,35 6.791,59 18,53 88,70
Feb-08 1.904.17 63,47 5 317,35 7.108,94 17,56 104,03
63,47 0 0,00
127 7.108,94 7.108,94 1.031,82


11.- Que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo la demandada le adeuda las vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008, son 42 días de vacaciones y bono vacacional anual (15 días de disfrute y 27 días de Bono Vacacional) y son 3 meses completados trabajados desde 31 de Octubre del año 2007 hasta el 12 de febrero del año 2008, es decir, da un resultado de 11 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado que se multiplica por e salario normal de Bs. 50,00 diarios, da como resultado la suma de Bs. 550.

12.- Que la empresa nunca le cancelo las vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006; 2006-2007, como lo establecen los artículos 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula de la contratación colectiva del trabajo, por lo que se demanda la cantidad de Bs. 4.250,00 correspondiente a las vacaciones y Bono Vacacional, de los años 2005-2006; 2006-2007, tomando como base los 42 días de vacaciones y bono vacacional, contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo y calculadas a razón del salario diario de Bs. 50,00.

Días Vacaciones Días Bono Vacacional Total Días Salario Diario Total vacaciones Bono Vacacional
vacaciones Bono Vacacional 2005-2006 15,00 27,00 42,00 50,00 2,100,00
vacaciones Bono Vacacional 2006-2007 16,00 27,00 43,00 50,00 2.150,00
Bs. 4.250,00


13.- Que los 70 días que la empresa debía cancelar por concepto de utilidades se divide entre 12 meses que tiene el año y posteriormente se multiplica por 1 mes completo de servicios prestados desde el 01 de enero del 2008 hasta el 12 de febrero del 2008, transcurrió 1 mes dando como resultado 5,83 días que multiplicados por el salario de Bs. 50,0 da la suma de Bs. 291,50 que es el monto adeudado por utilidades fraccionadas.

14.- Que el patrono nunca le cancelo lo correspondiente a las utilidades anuales en los años 2005, 2006, 2007, a cual tenia derecho como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 7.583,33 por concepto de utilidades, calculados en base a 70 días de utilidades estipulados en la convención y en razón del salario diario normal de Bs. 50,00.

Días Utilidades Salario Diario Total utilidades
Utilidades año 2005 11,67 50,00 583,33
Utilidades año 2006 70,00 50,00 3.500,00
Utilidades año 2007 70,00 50,00 3.500,00
7.583,33


15.- Que no e cancelaron los días de salario comprendidos desde el día 01 de febrero del año 2008 hasta el 12 de febrero del 2008. ambos inclusive, transcurrieron 12 días a razón del salario diario de Bs. 50,00, arroja un monto de Bs. 600,00 que se demandan por salario.

16.- Que demanda el pago de 67 días domingos de descanso semanal en el lapso desde el mes de 31 de octubre del año 2005 hasta la fecha de culminación de la relación laboral el 12 de febrero del año 2008, demanda la cantidad de Bs. 5.025,00, que es el resultado de multiplicar el salario diario de Bs. 75,00 (se origina de multiplicar el salario diario normal de Bs. 50,00 por el recargo del 50% establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un salario de 75,00 por cada día laborado), por 67 días. El siguiente cuadro se explana los días domingos (de descanso) laborados:

Día Fecha Día Laborado Valor día descanso Laborados Total días Descanso Laborados
Domingo 01/11/2005 1 75,00 75,00
Domingo 08/11/2005 1 75,00 75,00
Domingo 15/11/2005 1 75,00 75,00
Domingo 22/11/2005 1 75,00 75,00
Domingo 29/11/2005 1 75,00 75,00
Domingo 06/12/2005 1 75,00 75,00
Domingo 13/12/2005 1 75,00 75,00
Domingo 20/12/2005 1 75,00 75,00
Domingo 27/12/2005 1 75,00 75,00
Domingo 03/01/2006 1 75,00 75,00
Domingo 10/01/2006 1 75,00 75,00
Domingo 17/01/2006 1 75,00 75,00
Domingo 24/01/2006 1 75,00 75,00
Domingo 31/01/2006 1 75,00 75,00
Domingo 07/02/2006 1 75,00 75,00
Domingo 14/02/2006 1 75,00 75,00
Domingo 21/02/2006 1 75,00 75,00
Domingo 28/02/2006 1 75,00 75,00
Domingo 07/03/2006 1 75,00 75,00
Domingo 14/03/2006 1 75,00 75,00
Domingo 21/03/2006 1 75,00 75,00
Domingo 28/03/2006 1 75,00 75,00
Domingo 04/04/2006 1 75,00 75,00
Domingo 11/04/2006 1 75,00 75,00
Domingo 18/04/2006 1 75,00 75,00
Domingo 25/04/2006 1 75,00 75,00
Domingo 02/05/2006 1 75,00 75,00
Domingo 09/05/2006 1 75,00 75,00
Domingo 16/05/2006 1 75,00 75,00
Domingo 23/05/2006 1 75,00 75,00
Domingo 30/05/2006 1 75,00 75,00
Domingo 06/06/2006 1 75,00 75,00
Domingo 13/06/2006 1 75,00 75,00
Domingo 20/06/2006 1 75,00 75,00
Domingo 27/06/2006 1 75,00 75,00
Domingo 04/07/2006 1 75,00 75,00
Domingo 11/07/2006 1 75,00 75,00
Domingo 18/07/2006 1 75,00 75,00
Domingo 25/07/2006 1 75,00 75,00
Domingo 01/08/2006 1 75,00 75,00
Domingo 08/08/2006 1 75,00 75,00
Domingo 15/08/2006 1 75,00 75,00
Domingo 22/08/2006 1 75,00 75,00
Domingo 29/08/2006 1 75,00 75,00
Domingo 05/09/2006 1 75,00 75,00
Domingo 12/09/2006 1 75,00 75,00
Domingo 19/09/2006 1 75,00 75,00
Domingo 26/09/2006 1 75,00 75,00
Domingo 03/10/2006 1 75,00 75,00
Domingo 10/10/2006 1 75,00 75,00
Domingo 17/10/2006 1 75,00 75,00
Domingo 24/10/2006 1 75,00 75,00
Domingo 31/10/2006 1 75,00 75,00
Domingo 07/11/2006 1 75,00 75,00
Domingo 14/11/2006 1 75,00 75,00
Domingo 21/11/2006 1 75,00 75,00
Domingo 28/11/2006 1 75,00 75,00
Domingo 05/12/2006 1 75,00 75,00
Domingo 12/12/2006 1 75,00 75,00
Domingo 19/12/2006 1 75,00 75,00
Domingo 26/12/2006 1 75,00 75,00
Domingo 02/01/2007 1 75,00 75,00
Domingo 09/01/2007 1 75,00 75,00
Domingo 10/01/2007 1 75,00 75,00
Domingo 23/01/2007 1 75,00 75,00
Domingo 30/01/2007 1 75,00 75,00
Domingo 06/02/2007 1 75,00 75,00
67 5.025,00

17.- Que desde que comenzó a prestar servicios personales para la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, C.A. (O.S.R) no le fue cancelado el beneficio de cesta ticket correspondiente a 31 días el mes de enero del año 2008 y a los 12 días del mes de febrero del 2008, arrojando una sumatoria de 43 días que multiplicados por el valor de 11,50, da como resultado la cantidad de Bs. 494,50, por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 494,50 producto de multiplicar el valor de la cesta ticket de Bs. 11,50 (se obtiene de multiplicar el valor de la unida tributaria de Bs. 46 por 0,25).

18.- Que reclama los intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha en que debió ser cancelado cada monto adeudado hasta el día de su cancelación definitiva.

19.- Que reclaman los intereses e prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

20.- Que solicita la corrección monetaria de las sumas debidas para la diferencia de salarios mínimos desde las fechas en las cuales se debieron cancelar y la corrección monetaria de los montos condenados en la sentencia, desde la admisión de la demanda.

21.- Que por las razones expuestas demanda como en efecto lo hace a la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, C.A. para que cancele sus prestaciones sociales y demás derechos por un monto de Bs. 26.935,09 o en su defecto sea condenada a pagar por el Tribunal las sumas indicadas mas las costas, costos y honorarios profesionales del proceso por los conceptos y montos demandados de:

Salario Diario Días Total
Prestación de Antigüedad Art. 108
127,00 7.108,94
Complemento de Antigüedad Art. 108
0,00 0,00
Intereses de Prestaciones Sociales 1.031,82
Utilidades Fraccionadas 50,00 5,83 291,50
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 50,00 11,00 550,00
Utilidades años anteriores 7.583,33
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 4.250,00
Sueldo Febrero 2008 50,00 12,00 600,00
Cesta Ticket Enero y Febrero 11,50 43,00 494,50
Día de Descanso 75,00 67,00 5.025,00
26.935,09

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

1.- Conviene en la existencia de una relación de trabajo de manera ininterrumpida, que se inicio en fecha 31 de octubre de 2005 y que finalizo en fecha 1° de febrero de 2008, mediante la figura del retiro voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de a Ley Orgánica del trabajo.

2.- Conviene en la insolvencia por parte de su representada del pago de 45 días de cesta ticket o ticket de alimentación a favor de ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008 a razón de Bs. 11,50 lo cual arroja un total de Bs. 494,50 los cuales ofrece pagar de manera efectiva.

3.- Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo que unió al ciudadano, JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS CON SU MANDANTE LA SOCIEDAD Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN FE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A. se rigiera por las disposiciones contenidas en el Contrato de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo, siendo lo cierto que al no haber suscrito su representada el contrato colectivo de trabajo la misma no debe regirse por las disposiciones que integran la Ley Adjetiva de Trabajo.

4.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS cumpliera para su representada, la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A. una jornada de trabajo desde las 05:00 a.m. hasta las 10:00 pm siendo lo cierto, que por tratarse de una empresa cuyo objeto es la prestación de servicios de seguridad sobre los bienes (vigilancia) la jornada de trabajo se rige por la disposición contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS devengara de su mandante la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A. un ultimo salario equivalente a la cantidad de Bs.F. 1.500,00 mensual o lo que es lo mismo Bs.F. 50,00 diario; siendo lo cierto, que su último salario básico devengado de su representada, estuvo representado por un equivalente a la cantidad de Bs.F. 614,79) mensual, vale decir la cantidad de Bs.F. 20,49 diario.

6.- Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A., le pagara al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, el equivalente a 70 días de participación en los beneficios o utilidades convenidas en el Contrato de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo; siendo lo cierto, que al no haber suscrito su representada el Contrato Colectivo de Trabajo señalado, le pagaba el equivalente a 15 días de salario, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 de a Ley Orgánica del Trabajo.

7.- Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A., le pagara al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, el equivalente a 27 días por concepto de Bono Vacacional convenido en el Contrato de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI); siendo lo cierto, que al no haber suscrito su representada el Contrato Colectivo de Trabajo señalado, le pagaba el equivalente a 9 días de salario, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 de a Ley Orgánica del Trabajo.

8.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, haya devengado de su mandante la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A.; un salario integral diario equivalente a la cantidad de Bs.F. 63.47.

9.- Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A. le adeude al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, el equivalente a 127 días de Prestaciones por Antigüedad; siendo lo cierto, que le correspondía el equivalente a 122 días de salario, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo.

10.- Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A. le adeude al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, el equivalente a 42 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados contractuales convenidas en el Contrato de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI); siendo lo cierto, que al no haber suscrito su representada el Contrato Colectivo de Trabajo señalado, le adeudaría el equivalente a 6 días de salario por este concepto a razón de Bs.F. 20,49, lo que arrojaría la cantidad de Bs.F. 122,94, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 de a Ley Orgánica del Trabajo.

11.- Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A. le adeude al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, el equivalente a 42 días de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas no canceladas 2005-2006 convenidas en el Contrato de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI); siendo lo cierto, que al no haber suscrito su representada el Contrato Colectivo de Trabajo señalado, le pagó en fecha 23 de noviembre de 2006, el equivalente a 22 días de salario por este concepto, a razón de Bs.F. 16,30, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 219 y 225 de a Ley Orgánica del Trabajo.

12.- Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A. le pagara al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, el equivalente a 70 días anuales por concepto de participación en los Beneficios o Utilidades; en tal razón, niega que al trabajador se le adeude 5,83 días por concepto de participación en los Beneficios o Utilidades Fraccionados Contractuales convenidas en el Contrato de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI); siendo lo cierto, que al no haber suscrito su representada el Contrato Colectivo de Trabajo señalado, le pagó en fecha 23 de noviembre de 2006, le adeude el equivalente a 1,25 días de salario por este concepto, a razón de Bs.F. 20,49, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 25,61, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 de a Ley Orgánica del Trabajo.

13.- Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A. le pagara al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, el equivalente a 70 días anuales por concepto de participación en los Beneficios o Utilidades; en tal razón, niega que al trabajador se le adeude 11,67 días por concepto de participación en los Beneficios o Utilidades Vencidas 2005, convenidas en el Contrato de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI); siendo lo cierto, que al no haber suscrito su representada el Contrato Colectivo de Trabajo señalado, le adeudaría el equivalente a 2,5 días de salario por este concepto, a razón de Bs.F. 20,49, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 51,23, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 de a Ley Orgánica del Trabajo.

14.- Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A. le adeude al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, el equivalente a 70 días anuales por concepto de participación en los Beneficios o Utilidades Vencidas 2006; en razón de Bs.F. 50,00 para un total de Bs.F. 3.500,00; convenidas en el Contrato de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI); siendo lo cierto, que al no haber suscrito su representada el Contrato Colectivo de Trabajo señalado, le pago en fecha 22 de diciembre de 2006 el equivalente a 15 días de salario por este concepto, a razón de Bs.F. 17,07, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 256,05, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 de a Ley Orgánica del Trabajo.

15.- Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A. le adeude al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, el equivalente a 70 días anuales por concepto de participación en los Beneficios o Utilidades Vencidas 2007; en razón de Bs.F. 50,00 para un total de Bs.F. 3.500,00; convenidas en el Contrato de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI); siendo lo cierto, que al no haber suscrito su representada el Contrato Colectivo de Trabajo señalado, le pago en fecha 31 de diciembre de 2007 el equivalente a 15 días de salario por este concepto, a razón de Bs.F. 20,49, lo que arrojaría la cantidad de Bs.F. 307,40, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 de a Ley Orgánica del Trabajo.

16.- Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A. le adeude al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, el equivalente a 12 días anuales por concepto de Salario Febrero 2008, a razón de Bs.F. 50,00 para un total de Bs.F. 600,00; siendo lo cierto, que le adeuda el equivalente a 12 días de salario por este concepto a razón de Bs.F. 20,49, que constituye su salario básico diario, lo que arrojaría la cantidad de Bs.F. 245,88.

17.- Niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A. le adeude al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, el equivalente a 67 días por concepto de Días Domingo de Descanso, a razón de Bs.F. 75,00 para un total de Bs.F. 5.025,00; siendo lo cierto, que el accionante de autos no tenía pactado como su día de descanso en día domingo, sino los días martes de cada semana, no obstante ello, el referido trabajador, durante la vigencia de la relación de trabajo que lo unió con su poderdante, entiéndase desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 12 de febrero de 2008, trabajo durante 48 días de descanso, los cuales les fueron pagados correctamente, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

18.- Que al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, su poderdante la sociedad Mercantil denominada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, OSR, C.A. en fecha 13 de junio de 2006, le entrego en calidad de adelanto de prestaciones sociales, el equivalente de Bs.F. 500,00, en fecha 31 de julio de 2007 le entrego la cantidad de Bs.F. 4.000,00 por concepto de préstamo personal (de los cuales solo ha reintegrado la cantidad de Bs.F.1.500,00), por lo que le adeudaría un monto equivalente a Bs.F. 3.500,00; y por ultimo el actor laboró tan solo 12 de los 30 que le correspondían como pago de Preaviso No Trabajado a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica del trabajo por lo que e adeudaría a su representado, el equivalente a 18 días de salario, a razón de Bs.F. 21,85, (que constituye su salario integral), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 393,30.

19.- Que solicita se deduzca la cantidad de Bs.F. 4.393,30, los cuales se determinan a favor de su patrono.

20.- Que solicita que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- EXHIBICIÒN
4.- INSPECCIÒN JUDICIAL
5.- TESTIGO

PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió RECIBOS DE PAGOS, insertos del folio 57 al 58, del expediente, de los cuales se desprenden el pago recibido por el actor por concepto de días trabajados, descanso, H. Extras, Feriados, Redobles, Libres trabajados y por concepto de Bonificación Salarial Art. 133, Parágrafo 2º de la L.O.T; así como las deducciones de: préstamo, adelanto de sueldo; quien decide, le da valor probatorio al desprende el pago recibido por el actor de la demandada durante la relación laboral que los unió. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoria Del Trabajo De Los Municipios Autónomos Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, Del Estado Carabobo, cuyas resultas corren insertas del folio 113 al 114, del expediente, mediante el cual informa que en sus archivos reposa una solicitud de reclamo correspondiente a prestación sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, titular de la Cédula de identidad Nº 8.848.130 contra la empresa ORGANIZACIÒN DE SEGURIDAD RAPIDA, C.A. bajo el expediente Nº 069-2008-03-00550, iniciado en fecha 08 de abril de 2008, tal como s evidencia de la planilla de solicitud de reclamo que riela al folio 2 del expediente cuya copia se anexa, quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audi4ncia oral de juicio y emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los originales recibos de pagos otorgados al trabajador JOSE RAFAEL QUINTERO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8-848.130 desde su fecha de ingreso a la empresa, es decir, el día 31 de octubre del año 2.008; parte demandada no exhibió alegando que los mismo corren agregados a los autos adjuntos al escrito de pruebas, por lo que quien decide les da valor probatorio al evidenciar que los mismos corren insertos del folio 65 al 95 del expediente, desprendiéndose de los mismos todos los conceptos devengados por los actores durante la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las constancias de pagos de prestaciones sociales y utilidades otorgados al trabajador mensualmente; parte demandada no exhibió alegando que los mismo corren agregados a los autos adjuntos al escrito de pruebas, y que los mismos se pagan anualmente no mensualmente; por lo que quien decide les da valor probatorio al evidenciar que los mismos corren insertos del folio 65 al 66 del expediente, desprendiéndose de los mismos el pago por concepto de utilidades del periodo 22/12/2006 y 31/12/2007; quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación al Libro de horas extras llevado por la empresa desde el día 31 de octubre de 2005 hasta el 01 de febrero de 2008, parte demandada no exhibió alegando que al desistir de la inspección cuyo objeto era evidenciar las horas extras, no tenia sentido su exhibición; quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en virtud que la parte actora no indico el contenido exacto de los hechos que pretendía evidenciar. Y ASI SE APRECIA.

Con relación al Libro de Control de los días de descanso, llevados por la empresa desde el 31 de octubre del año 2005 hasta el día 01 de febrero del año 2008: la parte demandada exhibió: alegando que el mismo no se lleva en la empresa y no existe norma que indique que sea de carácter obligatorio llevarlos; quien decide quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no indico el contenido exacto de los hechos que pretendía evidenciar. Y ASI SE APRECIA.

CON RELACIÓN A LA INSPECCIÒN JUDICIAL: La misma fue declarada desistida de conformidad con e4l artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que quine decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTBLECE.

CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: HUMBERTO ANDRES COLMENARES JIMENEZ, JOSE GREGORIO CASTILLO OCHOA, WILMER JOSE PADRON SANCHEZ, RICHARD EDUARDO JIMENEZ CASTILLO, OSWALDO MONTILLA, ANTONIO TORRES, y LUZMARINA CASTILLO, los cuales al no comparecen a la audiencia oral de juicio se declararon desistidos de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

CON RELACIÓN A LA TESTIMONIAL Del ciudadano EFRAIN GARCIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.155.305, quien decide no lo le da valor probatorio y en virtud de que de sus dichos no llevan a la convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos. Y ASI S APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada “A”, inserta al folio 62 del expediente, Constancia de Trabajo mediante la cual se desprende que en fecha 30 de enero del 2008 el actor renuncia irrevocablemente al cargo de Jefe de Operaciones que venia desempeñando desde el día 31 de Octubre de 2005, participando que si trabajo el preaviso de 30 días que le corresponden; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “B”, inserta al folio 63 del expediente, PLANILLA DE LIQUIDACIÒN, del cual se desprende que el actor JOSE QUINTERO recibió en fecha 13/06/2006 de la accionada por concepto de Adelanto de prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 500.000,00; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Promovió marcada “C”, inserta al folio 64 del expediente, PLANILLA DE PRESTAMO PERSONAL, del cual se desprende que el actor JOSE QUINTERO recibió en fecha 31/07/2007 de la accionada por concepto de préstamo personal la cantidad de Bs. 4.000.000,00, autorizando a la demandada a descontar de su salario quincenal 27 cuotas consecutivas, estando debidamente suscrita; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcada “D y E”, insertos del folio 65 al 66 del expediente, RECIBO DE PAGO por concepto de cobro de Utilidades de los años 2006 y 2007, respectivamente, del cual se desprende que el actor JOSE QUINTERO recibió en fechas 22/12/2006 y 31/12/2007 de bolívares 256.000,00 y 307.395,00, respectivamente; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcada “F”, insertos del folio 67 del expediente, RECIBO DE PAGO por concepto de cobro de Vacaciones, del cual se desprende que el actor JOSE QUINTERO recibió en fechas 23/11/2006 por bolívares viejos 358.600,00; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió marcada “G”, inserto al folio 68 del expediente, RECIBO DE PAGO, del cual se desprende el pago recibido por el actor JOSE QUINTERO por concepto de días trabajados, Redobles y libres trabajados, así como la deducción realizada por adelanto de sueldo; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió marcadas “H1 al H18”, insertos del folio 69 al 86 del expediente, RECIBOS DE PAGOS, del cual se desprende el pago recibido por el actor JOSE QUINTERO por concepto de días trabajados, Feriados, Redobles, descanso, H. extras y libres trabajados, así como diversas deducciones realizada por adelanto de sueldo; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió marcadas “I1 al I7”, insertos del folio 87 al 93 del expediente, RECIBOS DE PAGOS, del cual se desprende el pago recibido por el actor JOSE QUINTERO correspondiente al año 2007, por concepto de días trabajados, Feriados, Redobles, descanso, H. extras y libres trabajados, así como diversas deducciones realizada por adelanto de sueldo; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió marcadas “J1 al J2”, insertos del folio 94 al 95 del expediente, RECIBOS DE PAGOS, del cual se desprende el pago recibido por el actor JOSE QUINTERO correspondiente al año 2008, por concepto de días trabajados, Feriados, Redobles, descanso, H. extras y libres trabajados, así como diversas deducciones realizada por adelanto de sueldo; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA:

Reclama la parte actora el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fundamentado en la aplicación de beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI).

Por su parte la accionada rechazó la pretensión de la actora, arguyendo que no puede proceder lo reclamado invocando el accionante el texto de una Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), por no haber sido suscrita por ella dicha contratación colectiva.

En la forma como quedó planteada la litis, observa este Tribunal que la procedencia o no de lo reclamado deriva de la aplicación o no de la Convención Colectiva supra señalada.

Asimismo, cabe resaltar que la contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo. En este sentido, la Convención Colectiva tiene vigencia y aplicación para los signatarios de la misma, por lo que a los fines que las normas que contempla sean aplicadas a quienes no la suscribieron, es necesario proceder a los trámites de adhesión o a su aplicación extensiva, previo cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, para lo cual debe mediar una declaratoria, mediante Decreto, a objeto de su extensión a toda la rama de la actividad, aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministerio del ramo, a tenor de lo contemplado en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo expuesto y al no corresponderse el presente caso con el supuesto de aplicación extensiva de la Convención Colectiva cuya aplicación invoca el accionante, no resultando signatario de la misma, es por lo que surge improcedente su aplicación al caso de marras. Y ASI SE DECLARA


CON RELACIÓN AL SALARIO DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA:

En la presente causa surgen controvertidos los salarios devengados por el accionante, por cuanto los mismos fueron rechazados por la demandada. En este sentido, del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, devengó las remuneraciones siguientes:




Sueldo Mensual
Oct-05
Nov-05 277.50
Dic-05
01/01/2006 al 16/01/2006 276,00
16/01/2006 al 31/01/2006 456,00
01/02/2006 al 16/02/2006 382,50
16/02/2006 al 28/02/2006 355,50
Mar-06
Abr-06
16/05/2006 al 31/05/2006 468.40
01/06/2006 al 15/06/2006 432,88
16/06/2006 al 30/06/2006 452,88
01/07/2006 al 15/07/2006 488,40
16/07/2006 al 31/07/2006 376,16
01/08/2006 al 15/08/2006 332,88
16/08/2006 al 31/08/2006 368,40
01/09/2006 al 15/09/2006 496,16
16/09/2006 al 30/09/2006 382,16
01/10/2006 al 15/10/2006 488,70
16/10/2006 al 31/10/2006 459,24
01/11/2006 al 15/11/2006 440,16
16/11/2006 al 30/11/2006 398,16
01/12/2006 al 15/12/2006 500,16
Ene-07
Feb-07
Mar-07
Abr-07
May-07
01/04/2007 al 15/04/2007 616,32
Jul-07
Ago-07
01/09/2007 al 15/09/2007 554,60
16/10/2007 al 31/10/2007 650,99
01/11/2007 al 15/11/2007 528,19
15/11/2007 al 30/11/2007 408,19
01/12/2007 al 15/12/2007 621,80
01/01/2008 al 15/01/2008 442,44
16/01/2008 al 31/01/2008
Feb-08



























Conforme a los recibos de pago cursantes en autos, se evidencian los salarios devengados por la parte actora, en los períodos relacionados, por lo que se concluye que ciertamente no percibió los salarios indicados en el escrito libelar, sino los que emergen de los recibos de pago aportados al proceso. Y ASI SE DECLARA.
No obstante, al no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, a los fines de determinar los salarios faltantes, surge procedente la necesidad de realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la empresa conforme a las nóminas del personal y para el caso que la accionada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Procede a continuación, este Juzgado, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, resultan procedentes y se encuentran ajustados a derecho:

1) ANTIGÜEDAD: Se declara procedente el pago de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación, al quedar establecido que la relación laboral comenzó 31 de octubre de 2005 y terminó el 01 de febrero de 2008, deberá ser calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año. En consecuencia le corresponde al actor por dicho concepto las siguientes cantidades de días:
31/10/2005 al 30/02/2006: 45 días.
31/10/2006 al 30/10/2007: 60 días + 2 días adicionales.
31/10/2007 al 01/02/2008: 15 días
TOTAL: 122 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado la totalidad de los meses laborados, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los salarios anteriormente establecidos y que emergen de los recibos de pagos aportados al proceso, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Deberá deducir el experto del monto que arroje la experticia por dicho concepto el monto de Bs. F 500,00 el cual recibió el actor por concepto de anticipo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En cuanto a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y fracción de 2007-2008, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 52 días, conforme se discrimina:
2005-2006:
15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional
2006-2007:
16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional
Fracción 2007-2008:
3,75 días de vacaciones y 2,25 días de bono vacacional 2007-2008.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 52 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario devengado de Bs. 20.49, lo cual arroja el monto de Bs. 1.065,48, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, cito:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”.


De la cantidad total que arroja dicho concepto, debe deducirse el monto de Bs. F 358,60 la cual recibió el actor por concepto de vacaciones en fecha 23/11/2006, condenándose en consecuencia a pagar a la demandada, por tal concepto la cantidad de Bs. 709,88.

3) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente su pago, por lo cual se condena a la demandada a pagar al actor dicho concepto, a razón de 15 días anuales, por lo que resultan procedente las siguientes cantidades de días:
Año 2005: 2,5 días
Año 2006: 15 días
Año 2007: 15 días
Año 2008: fracción de 1,25 días

En cuanto al salario de base para determinar las utilidades, resulta improcedente su pago con base a lo devengado por el trabajador para cada período, ordenándose su pago en base al salario correspondiente para la época en que se generó dicho derecho, y para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los salarios anteriormente establecidos y que emergen de los recibos de pagos aportados al proceso, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Deberá deducir el experto del monto que arroje la experticia por dicho concepto el monto de Bs. F 563,40 la cual recibió el actor por concepto de utilidades en fechas 22/12/2006 y 31/12/2007.

4) DÍAS DOMINGO O DE DESCANSO SEMANAL: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 5.025,00, por concepto de domingos o descanso semanal, por cuanto el actor no demostró en el proceso haber laborado los días que por tal concepto reclama, dado que conforme a la reiterada jurisprudencia correspondía al actor la carga de demostrar haberlos trabajados, es por lo que tal pretensión resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

5) CESTA TICKET: La parte actora demandó el pago de Bs. 494,50 por concepto de 43 días de cesta ticket, lo cual al ser expresamente convenido por la parte accionada, se declara procedente por lo que se le condena a la demandada al pago de 494,50 por concepto de 43 días de cesta ticket, a razón de Bs. 11,50.

6) EN CUANTO A LAS CANTIDADES ENTREGADAS POR LA DEMANDADA AL ACTOR EN CALIDAD DE PRÉSTAMO:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que al actor le fue entregada la cantidad de Bs.F. 4.000,00 por concepto de préstamo personal, de la cual ha reintegrado la cantidad de Bs. F.1.500,00, por lo que le adeuda a la demandada un monto equivalente a Bs. F. 3.500,00. En este sentido, consta de documental aportada al proceso, que el actor ha abonado, mediante pagos parciales, a la demandada la cantidad de Bs. F 1.500,00, imputables al monto de Bs. 4.000,00 que le fue entregado en calidad de préstamo, por lo que adeuda a la empresa accionada Bs. 3.500,00, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 165, parágrafo único, de la Le Orgánica del Trabajo, considera procedente deducir del monto total de condena la cantidad de Bs. 1.250,00, que representa el 50 % del saldo que adeuda el actor a la demandada. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 8.848.130, contra la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD RAPIDA, C.A., y se condena a la demandada al pago de las cantidades y conceptos los siguientes:

1) ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de días:
31/10/2005 al 30/02/2006: 45 días.
31/10/2006 al 30/10/2007: 60 días + 2 días adicionales.
31/10/2007 al 01/02/2008: 15 días
TOTAL: 122 días
Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado la totalidad de los meses laborados, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los salarios anteriormente establecidos y que emergen de los recibos de pagos aportados al proceso, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Deberá deducir el experto del monto que arroje la experticia por dicho concepto el monto de Bs. F 500,00 el cual recibió el actor por concepto de anticipo de antigüedad.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 52 días, conforme se discrimina:
2005-2006:
15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional
2006-2007:
16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional
fracción 2007-2008:
3,75 días de vacaciones y 2,25 días de bono vacacional

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 52 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario devengado de Bs. 20.49, lo cual arroja el monto de Bs. 1.065,48, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, cito:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”.

De la cantidad total que arroja dicho concepto, se procede a deducir el monto de Bs. F 358,60 la cual recibió el actor por concepto de vacaciones en fecha 23/11/2006, condenándose en consecuencia a pagar a la demandada, por tal concepto la cantidad de Bs. 709,88.
3) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Las siguientes cantidades de días:
Año 2005: 2,5 días
Año 2006: 15 días
Año 2007: 15 días
Año 2008: fracción de 1,25 días

En cuanto al salario de base para determinar las utilidades, resulta improcedente su pago con base a lo devengado por el trabajador para cada período, ordenándose su pago en base al salario correspondiente para la época en que se generó dicho derecho, y para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los salarios anteriormente establecidos y que emergen de los recibos de pagos aportados al proceso, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Deberá deducir el experto del monto que arroje la experticia por dicho concepto el monto de Bs. F 563,40 la cual recibió el actor por concepto de utilidades en fechas 22/12/2006 y 31/12/2007.
4) CESTA TICKET: Bs. 494,50 por concepto de 43 días de cesta ticket, a razón de Bs. 11,50.

DEL MONTO TOTAL CONDENADO A PAGAR, UNA VEZ REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, DEERÁ EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA CAUSA, DEDUCIR LA CANTIDAD DE BS. 1.250,00, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 165, PARÁGRAFO ÚNICO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, QUE REPRESENTA EL 50 % DEL SALDO QUE ADEUDA EL ACTOR A LA DEMANDADA POR LA SUMA QUE LE FUE DADA EN CALIDAD DE PRESTAMO.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS y CORRECCIÓN MONETARIA, en los términos ordenados en la motiva del presente fallo.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce días del mes de Abril del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 A.M.-
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ