REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001496
DEMANDANTE CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ MIOTTA y PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLLO. Inpreabogado Nros. 18.973, 33.224 Y 20.700, respectivamente.
DEMANDADA: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL P. ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER O., INGRID GARCIA P., RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, CLAUDIA CIFUENTES G., PEDRO LUIS PLANCHART P., BLAS RIVERO B., ROSHERMARI VARGAS T., MARIA M. ARRESE-IGOT, MARIA A. MONTIEL S., ALFREDO ALMANDOZ M., CAROLINA PUPPIO G, CARMEN C. PUPPIO VEGAS., GONZALO PONTE DAVILA, OLGA KARINA CASTRO Q., SIMON JURADO B., MARIANA RENDON, JOSE A. ELIAZ, JORGE RUBIO, MARIA FERNANDA REYES, MARTA MARTINI B., RAEL D. BORJAS, GABRIEL CARDOZO, RODOLFO MONTILLA y ALCIRA PADRON DE FLORES. Inpreabogado Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 5.688, 52.190, 24.563, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 73.080, 73.080, 77.305, 72.507, 66.371, 56.315, 76.855, 93.741, 72.558, 79.683, 100.675, 75.728, 97.801, 77.425, 56.472 y 22.258, respectivamente.
TERCERA FORZOSA DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A.
APODERADO DEL TERCERO CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLLO. Inpreabogado Nros. 18.973, 33.224 Y 20.700, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Julio del 2008, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ MIOTTA y PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.388.708, 7.021.071 y 3.304.472, respectivamente, representado por los abogados CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.973, 33.224 y 20.700, respectivamente contra la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., representada por los abogados LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL P. ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER O., INGRID GARCIA P., RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, CLAUDIA CIFUENTES G., PEDRO LUIS PLANCHART P., BLAS RIVERO B., ROSHERMARI VARGAS T., MARIA M. ARRESE-IGOT, MARIA A. MONTIEL S., ALFREDO ALMANDOZ M., CAROLINA PUPPIO G, CARMEN C. PUPPIO VEGAS., GONZALO PONTE DAVILA, OLGA KARINA CASTRO Q., SIMON JURADO B., MARIANA RENDON, JOSE A. ELIAZ, JORGE RUBIO, MARIA FERNANDA REYES, MARTA MARTINI B., RAEL D. BORJAS, GABRIEL CARDOZO, RODOLFO MONTILLA y ALCIRA PADRON DE FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo Nros. 57.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 5.688, 52.190, 24.563, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 73.080, 73.080, 77.305, 72.507, 66.371, 56.315, 76.855, 93.741, 72.558, 79.683, 100.675, 75.728, 97.801, 77.425, 56.472 y 22.258, respectivamente y en contra de la TERCERA FORZOSA DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A. representada por los abogados CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.973, 33.224 y 20.700, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de Julio del 2008.

Admitida la demanda en fecha 23 de Julio del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de Octubre del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 03 de Octubre del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 14 de Octubre del 2008, compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado GONZALO PONTE DAVILA y presenta escrito constante de cinco (5) folios y cinco (5) anexos, solicitando la intervención forzosa de la tercero DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A.

Admitida la tercería en fecha 16 de Octubre del 2008, se emplazo al tercero para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de Noviembre del 2008, compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano PEDRO JESUS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.304.472, en su carácter de representante de la tercero forzosa DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A. y se da por notificado.

En fecha 17 de Abril del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 22 de Abril del 2009 compareció el abogado GONZALO PONTE DAVILA, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cuarenta y cinco (45) folios y ocho (8) anexos.

En fecha 27 de Abril del 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente al Juzgado Séptimo de Sustanciación para que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 11 de Junio del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa se recibe en este Juzgado.

En fecha 18 de Junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite nuevamente el expediente al Juzgado Séptimo de Sustanciación para que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 07 de Junio de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de Julio de 2009.

En fecha 15 de Julio del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 05 de abril del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que prestaron servicios en forma exclusiva, subordinada e ininterrumpida para la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., de la manera siguiente: CARLOS RODRIGUEZ, desde el 03 de junio del 2005; ANTONIO MIOTTA, desde el 30 de julio de 2003 y PEDRO JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, desde el 17 de junio de 1996, desempeñándose como repartidores y cobradores.

2.- Que en razón de dicho cargo, debían proceder a repartir desde el depósito propiedad de la empresa demandada, ubicado en el Galpón Comercial No. 64-411, de la Zona Industrial Norte, calle Este Oeste 2, Valencia, Estado Carabobo, a los clientes que dentro de la ruta demarcada por su patrono, productos por ella elaborados, procediendo igualmente a realizar los cobros de las facturas emitidas.

3.- Que devengaban como contraprestación por sus servicios laborales la cantidad de bs. F. 6,00 como pago tradicional por concepto de repartos a panaderías y abastos, la cantidad de Bs. F. 30,00 como pago especial por concepto de repartos a mercados y supermercados y la cantidad de Bs. F. 30,00 como bonificación especial por la empresa denominado fondo blanco por la entrega del 100% de los productos suministrados a diario, es decir, este bono procedía siempre que ninguno de los accionantes sufriera contingencia alguna que impidiera el reparto total de la carga, siendo esta la forma de pago para determinar el salario normal diario de cada uno de los demandantes.

4.- Que para el cálculo del salario integral se aplicó la fórmula legal de sumar al salario diario de cada uno de los accionantes, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades y para el cálculo de las alícuotas se aplicó la operación aritmética tradicional de dividir lo generado diariamente por dichos conceptos entre 12 meses y luego entre 30 días.

5.- Que prestaron servicios hasta el 09 de octubre de 2007 a CARLOS RODRIGUEZ, hasta el 06 de octubre del 2007 a PEDRO JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ y el 22 de septiembre de 2007 a ANTONIO MIOTTA, respectivamente, al llegar a las instalaciones del depósito propiedad de la empresa, para cargar l unidad de transporte con los productos a repartir, el vigilante de la misma les indicó que no podía darles acceso, ya que había recibido instrucciones de lo representantes de no dejarlos pasar, en virtud que ya no prestaban servicios para la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.

6.- Que su patrono luego de iniciada la relación, le exigió al trabajador PEDRO JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, la constitución de una sociedad mercantil para poder trabajar, y en virtud de la necesidad de empleo, éste accedió, por lo que fue así como en fecha 26 de abril de 2004, bajo el No. 68, tomo 25-A, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Ciudad, constituyó la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A. y luego en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 15, tomo 3-B, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Ciudad, constituyó la firma que lleva por nombre VASQUEZ VILAC, sin que esto signifique en modo alguno que la relación existente entre PEDRO JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ y el resto de los accionantes con la referida empresa, haya sido de carácter mercantil, pues la ruta demarcada, los clientes, las condiciones de trabajo, los riesgos y beneficios del mismo eran fijados y asumidos por la empresa ALPINS PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., la cual desde el inicio de la relación de trabajo les encargo despachar los pedidos que les suministraba ésta, debiendo para ello iniciar su jornada laboral a las 6:00 a.m., de lunes a sábado, a los fines de cargar las unidades con los productos a repartir y que durante el desarrollo de esa actividad simultáneamente retiraban de los establecimientos a quienes les despachaban, los productos que éstos regresaban, los cuales fueron siempre asumidos por su patrono y al terminar esa labor diaria, se dirigían al depósito de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., para entregar todas las devoluciones recibidas durante el día y hacer entrega de las cantidades de dinero que en efectivo los clientes cancelaban y debiendo igualmente depositar en las entidades bancarias previamente indicadas por su patrono, los cheques que por cancelación de facturas les suministraban los clientes de la empresa.

7.- Que la base material en que fundamentan su acción la constituye la relación de subordinación que existió entre sus personas y ALPOINA PRODUCTOS ALIMENTICIOOS C.A. y determinada por: 1) La permanencia de la prestación de servicio, ya que prestaron servicios como despachadores o repartidores por un periodo prolongado de tiempo; 2) Forma de determinar el trabajo, por cuanto colocaron a disposición de la demandada su fuerza de trabajo y la condicionaron a las órdenes de la beneficiaria, la cual siempre les impartió las directrices para el desarrollo de sus actividades; 3) Tiempo y lugar de trabajo, por cuanto el tiempo y el lugar en el cual desempeñaron su trabajo, fue impuesto por la demandada; 4) Forma de efectuarse el pago, ya que como contraprestación por sus servicios personales recibieron el pago de salarios; 5) Elementos suministrados por el empleador, por cuanto los productos que despacharon fueron siempre propiedad de su patrono y por ende proporcionados por ella, aún cuando los vehículos eran de nuestra propiedad, recibían de su patrono una cantidad semanal para su mantenimiento; 7) Asunción de ganancias o pérdidas por el empleador, ya que fueron siempre asumidas por la empresa demandada; y 8) Exclusividad, por cuanto los únicos productos que despacharon siempre fueron los suministrados por la demandada, la cual les determinaba la cantidad y los clientes.

9.- Que como consecuencia de lo expuesto, al proceder su patrono ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. a rescindir unilateralmente del vínculo laboral existente, debió proceder de manera inmediata a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo que se rehusó a hacer, aduciendo que nunca mantuvo una relación de trabajo con los accionantes, por lo que demandan el pago de la cantidad de Bs. 256.314,11, por concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad y días adicionales, vacaciones vencidas laboradas y no canceladas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos no cancelados, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, discriminada de la forma siguiente: CARLOS RODRIGUEZ, Bs. 71.028,13, ANTONIO MIOTTA, Bs. 50.651,45 y PEDRO JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, Bs. 134.661,63.

10.- Demandan igualmente el pago de costas.



ALEGATOS DE LA DEMANDADA AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO S.R.L.


En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron los abogados ROSHERMARI VARGAS TREJO, GONZALO PONTE-DAVILA y SIMÓN JURADO-BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y alegaron:

1.- Rechazan en su totalidad la demanda incoada por los accionantes, por ser falsos los fundamentos de hechos en los cuales pretenden sustentar sus reclamos, por lo cual carecen de todo sustento legal la demanda intentada.

2.- Negaron, rechazaron y contradijeron que los ciudadanos PEDRO JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, CARLOS RODRIGUEZ y ANTONIO MIOTTA, hayan prestado servicios personales para las sociedades mercantiles DISTRIBJUIDORA Y.O.P.E, C.A., VASQUEZ VILAC o para su representada, de manera ininterrumpida.

3.- Negaron que los actores hayan prestado a su representada algún servicio de tipo laboral, ya que los demandantes nunca tuvieron ninguna vinculación laboral con ellas y que de conformidad con la legislación laboral, le corresponde a los accionantes la carga de demostrar la prestación de servicio personal laboral, para que se aplique la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Opusieron como punto previo la falta de cualidad de la demandada para contradecir la acción propuesta por los accionantes.

5.- Alegaron que el actor PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, no es ni ha sido nunca trabajador dependiente de la demandada, por cuanto jamás le prestó servicios personales, ni estuvo subordinado a ella, ni le fue pagado salario alguno.

6.- Arguyeron que el ciudadano PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ es un comerciante independiente, establecido en Valencia, Estado Carabobo, dedicado al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, su propio personal, y sus propios útiles de trabajo.

7.- Que el ciudadano PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, desarrolló sus actividades mercantiles en virtud del ejercicio del cargo de socio y representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA Y.O.P.E.,C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 16, tomo 19-A, en fecha 11 de marzo de 1993 y luego como representante legal de la firma personal VASQUEZ VILAC, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 68, tomo 25-A, en fecha 24 de abril de 2006; por lo que señalan que el referido ciudadano es un auténtico comerciante que tiene una amplia experiencia en manejo de sociedades y firmas mercantiles, con absoluta libertad para decidir sobre sus intereses.

8.- Que al constituirse DISTRIBUIDORA Y.O.P.E.,C.A., el ciudadano PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, se comportó como un administrador de una persona jurídica, la cual tiene por objeto social según el artículo cuarto “…compra venta y distribución de todo tipo de pastas alimenticias, así como la de granos, alimentos enlatados, mercancía seca, charcutería y en general cualquier otra actividad o negocio lícito, afín o conexa con su actividad principal…” el cual desarrollaba con su propio capital social e instrumentos de trabajo, y con el personal requerido, bajo su dirección y supervisión.

9.- Que el actor PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Distribuidora y la Firma, suscribió varios contratos de transporte, obligándose a acarrear los productos de la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., conforme a las guías o cartas de porte no endosables que al efecto le serían entregadas con la carga respectiva y que el acarreó de la mercancía sería llevado a cabo por DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. Y/o VASQUEZ VILAC, conforme a las especificaciones estipuladas en la guía y supletoriamente por las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de transporte.

10.- Señalaron que su representada convino en pagar por concepto de fletes a DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. Y/o VASQUEZ VILAC, por el acarreo objeto del convenio, los cuales cubrirían todas las operaciones de carga, acarreo y descarga para el transporte dela mercancía s la Agencia de Distribución destinataria, establecidos tomando en cuenta el itinerario completo de ida y vuelta y los cambios eventuales de rutas.

11.- Adujeron que las relaciones de la DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. Y/o VASQUEZ VILAC con su representada, fueron reguladas por el artículo 154 y siguientes del Código de Comercio, dada la existencia de un contrato mercantil de transporte. Asimismo, señalaron que las relaciones mercantiles con DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A., comenzaron en abril de 2004 y con la firma VASQUEZ VILAC, el 24 de abril de 2006, por lo que comenzaron a transportar los productos que ALPINA produce o comercializa al por mayor a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos del área pactada –ruta- conviniéndose como contraprestación de dicho servicio, la cancelación de sumas de dinero por concepto de flete, dependiendo de la distancia, la mercancía y el establecimiento y para lo cual la transportista debía suministrar los vehículos requeridos para el acarreo de la mercancía, los cuales debía mantener en buenas condiciones y en estado de perfecta limpieza.

12.- Que la transportista se comprometió a responder de las reclamaciones de sus empleados o terceros, por causa de la ejecución del contrato y que en efecto la transportista pagaba al equipo de ayudantes que laboraban para ella, entre los cuales están los accionantes CARLOS EMILIO RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ MIOTTA y que sus ingresos por fletes están en comprendidos en la actividad económica de la transportista y que ahora pretenden cobrarlos para si los demandantes como salarios.

13.- Que los depósitos de la demandada están abiertos durante determinadas horas del días, de 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 1.00 .m. a 5:00 p.m. y que dentro de ese horario o el que se encontrare vigente, la transportista debía cargar los productos para entregarlos al punto de expendio.

14.- Que las labores de carga y descarga son efectuadas bajo la dirección y supervisión del Presidente o Representante Legal de la DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. o de la firma VASQUEZ VILAC – PEDRO JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ- y eran ejecutadas con sus propios ayudantes y obreros, fueran permanentes u ocasionales, lo cual generaba pasivos laborales que ahora pretender absorberlo por extraña accesión de créditos del actor

15.- Que los productos de la demandada acarreados por la transportista una vez depositados en sus vehículos quedarán bajo su exclusivo riesgo, siendo ésta la única responsable por todas las pérdidas, daños y perjuicios que ocurrieran. Asimismo, señalaron que la relación contractual de carácter mercantil entre DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. y la firma VASQUEZ VILAC, cesó el 09 de octubre de 2007.

16.- Que la demandada celebró con DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. y con la firma VASQUEZ VILAC, representada en ese acto por PEDRO JESÚS VASQUEZ RODRIGUEZ, como su Presidente y Representante Legal, un contrato de naturaleza mercantil, el cual comenzó a regir el día 26 de abril de 2004 y que por medio de dichos contratos la transportista se obligó a acarrear materia prima desde un lugar convenido hasta la planta de la ¿empresa accionada y como contraprestación de los servicios le era pagado un flete que dependía del tonelaje de mercancía acarreada y de la distancia del acarreo.

17.- Que la transportista es una sociedad mercantil autónoma independiente, que tiene su propio capital, contrata y dirige al personal que estima conveniente, que cuenta con sus propios elementos y útiles de trabajo, en particular con los vehículos y demás utensilios para ejecutar la labor de transporte, maneja de manera independiente cuentas bancarias al efecto de depositar el producto de los fletes y honrar las obligaciones asumidas en ejercicio delas actividades comerciales descritas, entre las cuales destaca el mantenimiento del vehículo, el cumplimiento de las obligaciones laborales frente a sus empleados, el pago de las obligaciones fiscales, etc.

18.- Que en el ejercicio de las actividades descritas, la transportista gozaba de las más amplias facultades para contratar los trabajadores que estimare necesarios, por ejemplo a los accionantes CARLOS EMILIO RODRIGUEZ y ANTONIO JOSÉ MIOTTA, pudiendo ejecutar el actor PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, personalmente dichos servicios en beneficio de la sociedad y que en tal sentido, es posible que haya fungido de conductor del vehículo propiedad de la transportista.

19.- Que ALPINA nunca tuvo ninguna vinculación jurídica con el ciudadano PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, sino con la DISATRIBUIDORA y la FIRMA y que esa relación revistió carácter mercantil y se caracterizó por la concesión otorgada a la TRANSPORTISTA del derecho a transportar los productos en vehículos propiedad de la transportista, bajo su propio riesgo y con sus choferes y empleados.

20.- A todo evento, procedió a negar, rechazar y contradecir –de manera pormenorizada- la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, así como las cantidades y conceptos demandados por cada uno de los accionantes.



ALEGATOS DEL TERCERO FORZOSO DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A.:


Consta a los folios 167 y 168 de la pieza principal del expediente, auto de fecha 05 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que no presentó escrito de contestación de la demanda.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÒN
3.- TESTIMONIALES

PARTES DEMANDADA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.

1.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÓN
3.- INFORMES
4.- EXPERTICIA
5.- TESTIMONIALES

TERCERO FORZOSO DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A.
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

En la forma como quedó planteada la litis, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, la controversia se encuentra delimitada a la determinación de la existencia o no de una relación laboral, y por consiguiente, la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas. En consecuencia, dado que la parte demandada, negó la relación de trabajo y a los fines de enervar la pretensión de la actora alegó la existencia de una relación mercantil, es por lo que en consideración al criterio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, contenido en fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, corresponde a la parte demandada desvirtuar que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcadas “A1” a la “A71”, que rielan del folio 03 al 73 de la pieza separada No. 1 del expediente, las cuales se proceden a valorar a continuación:

En cuanto a las documentales marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A10, A14, A15, A16, A17, A18, A24, A26, A27, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A54, A55, A56, A57, A58, A59, A60, A61, A62, A63, A64, A65, A66, A67, A68, A69, A70 y A71, consistente en órdenes de despacho, de las cuales se desprenden Números de carga, fecha de emb. Prog., fecha de emb., ubicación, conductor, Nro. Camión, placa, números de orden, factura, nombre, valor de las facturas, kilogramos despachados, así como notas de carga y recepción, atinentes a la confirmación de facturas entregadas y la confirmación de facturas recibidas y en las cuales figura como conductor del vehículo placas 65I-GAT el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

Con respecto a las documentales marcadas A62, A63, A64, A65, A66, A67, A68, A69, A70 y A71, consistente en órdenes de despacho, de las cuales se desprenden Números de carga, fecha de emb. Prog., fecha de emb., ubicación, conductor, Nro. Camión, placa, números de orden, factura, nombre, valor de las facturas, kilogramos despachados, así como notas de carga y recepción, atinentes a la confirmación de facturas entregadas y la confirmación de facturas recibidas y en las cuales figura como conductor del vehículo placas 65I-GAT el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, las cuales aún cuando no fueron atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio, quien decide, no les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan en la resolución de la presente controversia, ya que de su contenido no emerge elemento alguno del cual se pueda determinar la vinculación de las mercancías reflejadas en dichas órdenes con la empresa accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a las documentales A8, A9, A11, A13, A19, A20, A22, A25, A28, A29, consistente en FACTURAS emanadas de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., expedidas a clientes entre los cuales figuran PANADERÍA 2 Mundos 2 Milenios C.A., Panadería Lisbona C.A., Central Madeirense CCA., Supermercado Luxor Guacara C.A., Bodega Virgen de Fatima, Restaurant Lunchería La Sultana; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

En lo atinente a las documentales marcadas A12, A21, A39, A40, A44, A47, A48, A49 y A51, consistente en Planillas de DEVOLUCIONES AL PROVEEDOR, expedidas por CENTRAL MADEIRENSE, de las cuales se desprenden mercancías devueltas, con identificación de los productos, la forma o tipo de empaque (unidad), cantidad de empaques devueltas; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido y desconocidas las firmas de las mismas, por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, adujo que dichas probanzas eran impertinentes y que en su mayoría se encuentran tachadas a mano; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las documentales marcadas A41, A42, A43, A46, A50 y A45, consistentes en PLANILLAS DE DEVOLUCIÓN DE MERCANCIA, expedidas por AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A, AUTOMERCADOS PLAZA´S y CENTRAL MADEIRENSE, de las cuales se desprenden la descripción de los productos devueltos, unidad o medida, precio/costo; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., por emanar las señaladas instrumentales de un tercero; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fueron ratificadas en la audiencia de juicio, limitándose la parte promovente únicamente en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.


Con respecto a la documental marcada A52, consistente en planillas de SEPARACIÓN DE PEDIDO PLANTA, en las cuales figuran los códigos, descripción de los productos, tipo, ubicación, peso, cubetas, unidades, lotes, figura el ciudadano CARLOS RODIGUEZ, identificado como conductor del vehículo 65I-GA; la cual en la audiencia de juicio, fue impugnada en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer la firma de la misma, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada A53, consistente en PLANILLAS DE CAMBIO DE MERCANCIA EXPEDIDAS POR SUPOERMERCADO POPULAR VALENCIA C.A., de la cual se desprende la descripción de los productos devueltos al proveedor ALPINA y cantidades; la cual en la audiencia de juicio, fue impugnada en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada sino de un tercero; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la documental marcada B1, que riela del folio 76 al 81, consistente copia certificada del Registro de VASQUEZ VILAC, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo, de la cual se desprende la constitución de firma personal inscrita en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 15, tomo 3-B, registrada por el ciudadano PEDRO JESUS VASQUEZ VILAC, C.I. 3.304.472, de cuyas cláusulas se desprende que el fondo se denominará VASQUEZ VILAC y su objeto principal será todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y al detal de todo tipo de víveres y de productos lácteos, y en general todo acto de licito comercio conexo y complementario; la cual no fue atacada en forma alguna en la audiencia de juicio, por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a las documentales marcadas B1 (FOLIO 82), B2, B3, B5, B6, B11, B12, B13, B14, B15 y B16, consistentes en Planillas de Arqueo de fechas 29/05/2007, 29/05/2007, 18/05/2007, sin fecha, 26/06/2007, 22/08/2007, 28/08/2007, 29/07/2007, 07/07/2007, 12/09/2007, 24/09/2007, por los montos consignados y arqueados de Bs. 2.091.200, Bs. 2.091.200,00, Bs. 4.492.850,00, Bs. 1.166.980,00, Bs. 1.316.240,00, Bs. 250.000,00, Bs. 516.776,00, Bs. 1.808.500,00, Bs. 1.520.590,00, Bs. 1.902.259,00, Bs. 1.790.190,00; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documentales marcadas B2, B4, B5, B6, B7, B10, B11, B12, B13, B14, B16, consistentes en Planillas de depósito bancarios de las entidades financieras Banco Nacional de Crédito, Banco Nacional de Crédito, Banco Nacional de Crédito, Banco de Venezuela, Banco Nacional de Crédito, Banco Nacional de Crédito, Banco Mercantil, Banco Nacional de Crédito, Banco Nacional de Crédito, Banco Nacional de Crédito, Banco Mercantil, Banco Mercantil, signadas con los Nos. 2365919, 3853600, 3852112, 27343643, 2000439, 2405466, 484547664, 2000442, 1913167, 4124361, 478417414, 487248529, de fechas 18/05/2007, 21/05/2007, 21/05/2007, 06/06/2007, 19/’07/2007, 17/08/2007, 22/08/2007, 28/08/2007, 29/08/2007, 07/09/2007, 24/09/2007, por las cantidades de Bs. 2.091.200,00, Bs. 4.452.850,00, Bs. 40.000,00, Bs. 1.166.980,00, Bs. 1.316.240,00, Bs. 2.737.230,00, Bs. 411.300,00, Bs. 250.000,00, Bs. 516.774,00, Bs. 1.808.500,00, Bs. 1.520.590,00, Bs. 1.790.190,00, en las cuales figuran como depositante el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ y los depósitos realizados en cuentas bancarias del titular ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a las documentales marcadas B3, consistente en copia de cheque No. 972912925, del Banco Federal, emitido en fecha 18/05/2007 por Supermercado Canizo a beneficio de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., la cual en la audiencia de juicio, fue impugnada en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer la firma de tal documental, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a las documentales marcadas B17 y B19, consistentes en Notas Nos. 57633 y 702776, de fechas 21/11/2006 y 30/11/2006, de Faltantes en Facturas 698651 y 702776, que tengan Impuesto Sobre Valor Agregado, Nos. 57633 y 702776, de fechas 21/11/2006 y 30/11/2006, expedidas por Central Madeirense, las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documentales marcadas C1 a la C7, consistente en Relación de Ingresos Percibidos como Salario (Carlos Rodríguez), que rielan a los folios 102 al 109, de las cuales se desprenden los montos devengados desde el 03/’06/2002 hasta el 09/10/2007, por el co-demandante CARLOS RODRÍGUEZ, las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., por cuanto constituyen instrumentos elaborados por el actor y por carecer de la firma de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no le son oponibles a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las documentales marcadas D1 a la D42, que rielan a del folio 11 al 153 de la pieza separada No. 1 del expediente, (órdenes de despacho D1 a la D6, D11 a la D22, D23 a la D26, D27 a la D41 y D42, facturas emitidas por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. D7 a la D10), de las cuales se desprenden la descripción de los productos despachados, figurando el ciudadano ANTONIO MIOTTA como conductor del vehículo placas 784-VAN; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer las firmas de las referidas instrumentales, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerlas valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fueron promovidas solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documentales marcadas E1 a la E9, que rielan del folio 155 al 165 de la pieza separada 1 del expediente, consistente en Relación de Ingresos Percibidos por el ciudadano ANTONIO MIOTTA, , de las cuales se desprenden los montos percibidos desde el 30/07/2003 hasta el 22/09/2007; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., por cuanto constituyen instrumentos elaborados por el actor y por carecer de la firma de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no le son oponibles a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a la documental marcada F, que riela al folio 167 de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en orden de despacho, de fecha 19/09/2007, de la cual se desprende la descripción de los productos despachados al Supermercado Luxor Valencia, conforme se evidencia de escritura manuscrita sobrepuesta en el contenido de su texto; la cual en la audiencia de juicio, fue impugnada en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., el cual, procedió de igual forma a desconocer la firma de la misma, por no emanar de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la parte promovente únicamente se limitó en insistir en hacerla valer, invocando el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el argumento que fue promovida solo para demostrar que existen elementos de una relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a las documentales marcadas G1 y G2, que rielan a los folios 169 al 185, de la pieza separada No. 1 del expediente, consistente en Registro de la firma VASQUEZ VILAC, Acta de Asamblea

En cuanto a la documentales marcadas H1 a la H60 que rielan del folio 187 al 245 de la pieza separada 1 del expediente, consistente en Órdenes de Retención de Impuestos de la firma personal VASQUEZ VILAC y de DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A., Acta de entrega A VASQUEZ VILAC, Rif v-03304472-7 en la cual figura como descripción del servicio “Servicio de Transporte a la empresa Alpina C.A.”; Comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado a DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A.; y AR-CV, en las cuales figuran como agente de retención Alpina C.A. y beneficiario DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A.; quien decide les otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documentales marcadas I1 a la I24, que rielan del folio 248 AL 276 de la pieza separada 1 del expediente, consistente en Relación de Ingresos Percibidos por el ciudadano PEDRO VASQUEZ, de las cuales se desprenden los montos percibidos desde el 17/06/1996 hasta el 06/10/2007; las cuales en la audiencia de juicio, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la empresa demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., por cuanto constituyen instrumentos elaborados por el actor y por carecer de la firma de su representada; por lo que quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no le son oponibles a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

DE LA EXHIBICIÓN:

De las documentales órdenes de despacho, metas sobre fletes, planillas de Separación, originales de recibos de pago; las cuales no fueron exhibidas por la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., no obstante su no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencia establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de las mismas a objeto de tenérsele por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: 1) JOSE GARATE, titular de la cedula de identidad N° 6.829.137, 2) YOANGEL MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 16.052.857, 3) RAMON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.488.594, 4) MARIA DEL MAR ROJAS DE YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.922.713, 5) RONALD GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.579.197, 6) EUSEBIO FANCISCO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.781.976, 7) CARLOS VITORIO, titular de la cedula de identidad N° 4.450.624, 8) VITTORIO TONDO titular de la cedula de identidad N° 7.098.045 y 9) VICTORINO TONDO, titular de la cedula de identidad N° 1.346.684; se declararon desiertos dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.:

.- EN CUANTO AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Por cuanto no constituye un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

En cuanto a la documentales marcadas C1 a la C236, que rielan del folio 2 al 239 de la pieza separada 2 del expediente, consistente en Facturas expedidas por DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A. a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., en las cuales figuran relación de pagos efectuados por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., las placas de vehículos utilizados, éntrelas cuales se evidencian 06I-GAT, 585-XCF, 011-XBC, 91N-EAB, 267-XGG, 784-UAN, 902-GAS, 856-PAX y 977-XCG, cantidad de días, pedidos entregados, mercados entregados y días entrega total; en las cuales se observa estampado sello húmedo de Alpina, en el que se señala PAGADO CAJA REG. CENTRO; quien decide les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en forma alguna en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documentales marcadas D1 a la D162, que rielan del folio 2 al 164 de la pieza separada 3 del expediente, consistente en Órdenes de Pago de Alpina a DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. por concepto de vehículos alquilados; quien decide les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en forma alguna en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documentales marcadas E1 a la E94, que rielan del folio 167 al 260 de la pieza separada 3 del expediente, consistente en Facturas emitidas por VASQUEZ VILAC a la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., en las cuales se describen los vehículos utilizados y los mercados entregado; quien decide les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en forma alguna en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documentales marcadas F1 a la F94, que rielan del folio 2 al 96 de la pieza separada 4 del expediente, consistente en Órdenes de Pago de Alpina a VASQUEZ VILAC, por concepto de cancelación de facturación; quien decide les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en forma alguna en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documentales marcadas G1 a la G145, que rielan del folio 99 al 243 de la pieza separada 4 del expediente, consistente en Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, de las cuales se desprende como sujeto de retención a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTIOS C.A. y sujeto retenido DISTRIBUIDORA YOPE, C.A.; quien decide les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en forma alguna en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documentales marcadas H1 a la H189, que rielan del folio 246 al 434 de la pieza separada 4 del expediente, consistente en Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, de las cuales se desprende como sujeto de retención a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTIOS C.A. y sujeto retenido VASQUEZ VILAC; quien decide les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en forma alguna en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documentales marcadas I1 a la I29, que rielan del folio 437 al 465 de la pieza separada 4 del expediente, consistente en Informe Historial Pagos Proveedor, de las cuales se desprende que figura como proveedor DISTRIBUIDORA YOPE, CCA., así como los números de facturas, números de pagos, fecha de pago, impuesto factura e impuesto pagado; como sujeto de retención a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTIOS C.A. y sujeto retenido DISTRIBUIDORA YOPE, C.A.; quien decide les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en forma alguna en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documentales marcadas J1 a la J40, que rielan del folio 466 al 505 de la pieza separada 4 del expediente, consistente en Informe Historial Pagos Proveedor, de las cuales se desprende que figura como proveedor VASQUEZ VILAC, así como los números de facturas, números de pagos, fecha de pago, impuesto factura e impuesto pagado; como sujeto de retención a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. y sujeto retenido DISTRIBUIDORA YOPE, C.A.; quien decide les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas en forma alguna en el desarrollo de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

EXHIBICIÒN:
De los originales de las Declaraciónes del Impuesto al valor Agregado, declaración de pago e Impuestos Nacionales - Impuesto Sobre la Renta- correspondiente a los períodos 2004 hasta el 2006: No fueron exhibidas por el tercero forzoso DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A. En este sentido, el Tribunal deja constancia que dicha prueba fue admitida en fecha 22 de octubre de 2009, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009. No obstante, su no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencia establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las documentales cuya exhibición solicite el promovente debe hallarse en poder de su adversario, por lo que habiendo sido promovida por la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. no puede exigirse tal exhibición al tercero forzoso DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A., el cual fue traído al presente juicio por la demandada y por ende en su misma condición, con los mismos deberes y cargas procesales, no teniendo en consecuencia la posición procesal de adversario del promovente. Y ASI SE ESTABLECE.

De los originales de las Declaraciones del Impuesto al valor Agregado, declaración de pago e Impuestos Nacionales - Impuesto Sobre la Renta- correspondiente a los períodos 2006 hasta el 2007: No fueron exhibidas por el representante legal de la firma VASQUEZ VILAC, ciudadano PEDRO JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ. En este sentido, el Tribunal deja constancia que dicha prueba fue admitida en fecha 22 de octubre de 2009, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009. No obstante, su no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencia establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las documentales cuya exhibición solicite el promovente debe hallarse en poder de su adversario, por lo que al no ser parte en el presente juicio la FIRMA MERCANTIL VASQUEZ VILAC, no puede exigirse tal exhibición a un tercero ajeno al proceso; en este sentido, se verifica del auto de admisión de la tercería propuesta por la demandada, dictado en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 51, que fue admitido el llamamiento del tercero DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A. no constando que se admitiera el llamado como tercero del ciudadano PEDRO JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, como representante de la firma VASQUEZ VILAC. Y ASI SE ESTABLECE.

De los originales de las Declaraciones del Impuesto al valor Agregado, declaración de pago e Impuestos Nacionales - Impuesto Sobre la Renta- correspondiente a los períodos 2006 hasta el 2007: No fueron exhibidas por el ciudadano PEDRO JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, en su propio nombre; no obstante su no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencia establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de las mismas a objeto de tenérsele por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

INFORMES:
.- De los requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALEES (I.V.S.S.); cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- De los requeridos al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE DE TRANSITO TERRESTRE (I.N.T.T.T.); cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- De los requeridos al BANCO MERCANTIL, de la cual se recibió comunicación de fecha 09/09/2009, indicando que a los fines de aportar la información solicitada requieren del número de cuenta contra la cual fueron girados los cheques mencionado en el oficio librado con motivo de la prueba de informes promovida; no obteniéndose en consecuencia la información requerida; por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

EXPERTICIA CONTABLE: La cual no fue evacuada, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: 1) ALVARES PRIMERA RONALD ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 10.281.261, 2) MORALES JIMENEZ OSWALDO MARTIN, titular de la cedula de identidad N° 6.814.627, 3) SANCHEZ MORENO JOSE DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 10.749.377, 4) CORONA RICO JOEL CAMILO, titular de la cedula de identidad N° 14.191.572, 5) LOPEZ ROJAS NORBERTO, titular de la cedula de identidad N° 22.341.115, 6) MORLES MORA WILLIAM ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 9.673.454, 7) PACHECO ANDRES ELOY, titular de la cedula de identidad N° 7.047.262, 8) CARRILLO GONZALEZ ROXANA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 15.879.022, 9) MORENO FAJARDO INVING STUART, titular de la cedula de identidad N° 9.697.551, 10) MOYA AQUINO EVELIN COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 11.355.604, 11) TORRES JOSE ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 16.384.140, 12) INFANTE SALAZAR ARELIS MARIA, titular de la cedula de identidad N° 11.150.475, 13) DIAZ GARCIAS JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° 13.042.690, 14) DIAZ SANDOVAL JOSEPH ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 13.596.646, 15) ORLANDO ALVAREZ GIL y 16) FERNANDO CROQUER NARVAEZ; ; se declararon desiertos dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DEL TERCERO FORZOSO DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A.
.- EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Por cuanto no constituye un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza mercantil del servicio prestado por los accionantes, con lo cual admitió la prestación del servicio personal, aunque objetando su naturaleza laboral. Por lo tanto, resulta aplicable, a favor de los demandantes, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo a la empresa demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, la existencia de una firma mercantil denominada VASQUEZ VILAC, en la cual funge como representante legal el co-demandante PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRIGUEZ; asimismo, quedó evidenciado que el señalado accionante, es accionista y representante legal estatutario –Presidente- de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A., la cual fue llamada al juicio en su condición de tercero forzoso.

En este orden de ideas, cabe destacar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y salario- por lo que, a los fines de determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, surge menester el análisis previo de los hechos, a objeto de proceder a adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:


"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 485, de fecha 4 de junio de 2004, ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por lo que, la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar hechos nuevos en su contestación, como lo es la existencia de una relación mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la relación que existió entre las partes constituía una relación de índole mercantil; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación. Al respecto, es necesario traer a consideración el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.


En este sentido, emerge del acervo probatorio cursante en autos, lo siguiente:

1.- La existencia de una firma mercantil denominada VASQUEZ VILAC, en la cual funge como representante legal el co-demandante PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRIGUEZ; asimismo, quedó evidenciado que el señalado accionante, es accionista y representante legal estatutario –Presidente- de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A., la cual fue llamada al juicio en su condición de tercero forzoso.

2.- Que entre la empresa demandada y la entidad mercantil DISTRIBUIDORA Y.O.P.E,C.A. y el fondo de comercio VASQUEZ VILAC, existían relaciones de tipo mercantil, que dimanan del acarreo y transporte de productos –mercancía- de la empresa accionada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.

3. No se evidencia que la demandada realizara algún tipo de supervisión sobre la actividad de transporte de mercancía desplegada por los accionantes.

4. Que existen facturas de pago de la empresa DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A., a favor de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., no evidenciándose pagos efectuados por la empresa accionada a los demandantes.

5. No quedó evidenciado que los co-demandantes cumplieran un horario en la empresa accionada

6.- Quedó establecido por la propia parte actora, conforme a lo señalado en el escrito libelar, que a los fines del desarrollo de sus actividades para la accionada, utilizaban sus propios vehículos, no quedando demostrado que la demandada suministrará a los accionantes herramientas de trabajo, ya que el hecho de aportar productos, se corresponde al objeto de su transportación y traslado, constituyendo ésta la mercancía a transportar por los accionantes.

7. No constan recibos de pago a favor de los accionantes por concepto de salario, ni ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:

“(…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:


1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).


Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”


En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

1. Forma de determinar el trabajo: Los actores se desempeñaban como transportistas de los productos de la empresa accionada, en razón de lo cual debían trasladar y entregar la mercancía en los destinos previamente establecidos.

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que los actores cumplieran un horario impuesto por la demandada, por lo que se que los accionantes no se encontraban subordinados ni bajo relación de dependencia con respecto a la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A.

3. Forma de efectuarse el pago: Consta en autos, que la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. pagaba cantidades de dinero a la firma mercantil VASQUEZ VILAC y a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A., por concepto de transporte de mercancía; no constando a los autos que dichos pagos se efectuaran a los co-demandantes en forma personal por la prestación de sus servicios.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que los accionantes desempeñaran su actividad de forma subordinada para con la empresa demandada; quedando evidenciado, que la empresa demandada mantenía relaciones comerciales con la firma mercantil VASQUEZ VILAC y la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA Y.O.P.E, C.A., denotándose la independencia de las actividades mercantiles de éstas últimas.
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5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado a los autos que los actores desempeñaran su actividad en forma subordinada, ya que los accionantes en ejecución del servicio de transporte dispensado a la accionada, utilizaban sus propios vehículos, evidenciándose de esta forma que la relación existente era de carácter comercial.

Este juzgado al aplicar el test de laboralidad,
concluye que no quedó demostrado el elemento salario como contraprestación del servicio, ni consta que los actores estuvieran sometidos a supervisión y exclusividad de la empresa accionada, así como tampoco que estuviesen sometidos a un horario impuesto por la demandada, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

Establecido lo anterior, quedó demostrado que entre la referida entidad mercantil y el fondo de comercio VASQUEZ VILAC, existían relaciones de tipo mercantil, la cual dimana del acarreo y transporte de productos –mercancía- de la empresa accionada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., no quedando demostrado que la prestación del servicio por parte de los co-demandantes se corresponda a una relación de naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto, en el caso de autos, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, la defensa de falta de cualidad alegada surge procedente y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la responsabilidad del tercero forzoso DISTRIBUIDORA Y.O.P.E. C.A., representada judicialmente en la presente causa por los mismos profesionales del derecho que ejercen la representación de los accionantes, al ser traída a juicio por la accionada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., tiene los mismos deberes y carga procesal que la demandada; no obstante, al quedar establecido que la relación que existió entre el tercero forzoso y la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. era de tipo mercantil, no puede subsumir este Tribunal tal circunstancia a los hechos de establecer algún tipo de vinculación de naturaleza laboral de los demandantes con el tercero forzoso, ya que no existen en autos elementos probatorios aportados al proceso para tal fin, por cuanto obran en autos elementos aportados y dirigidos a demostrar la relación mercantil que vinculó al tercero forzoso con la empresa accionada, por lo que surge improcedente la acción interpuesta por los accionantes en contra de DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. y SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ MIOTTA y PEDRO JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. y del Tercero Forzoso DISTRIBUIDORA Y.O.P.E., C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce días del mes de abril del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:33 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ