REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de abril del 2010
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2009-001609

DEMANDANTE:
EDGAR DEL COROMOTO PORTOCARRERO titular de la cédula de identidad Nro- 3.286.204.-

APODERADOS:
FREDDY LEON, I.P.S.A N°- 24.175, JOSE MONSERRAT, I.P.S.A N°- 20.822 Y REINALDO RONDON, I.P.S.A 48.744

DEMANDADA:
SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA

FRANCISCO HERNANDEZ, I.P.S.A N°- 54.639

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano EDGAR DEL COROMOTO PORTOCARRERO titular de la cédula de identidad Nro- 3.286.204.-, representado judicialmente por los abogados FREDDY LEON, I.P.S.A N°- 24.175, JOSE MONSERRAT, I.P.S.A N°- 20.822 Y REINALDO RONDON, I.P.S.A 48.744 contra SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A, representado judicialmente por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, I.P.S.A N°- 54.639, presentada en fecha 29 de julio del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 21 de abril del 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que inició a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos el día 03 de julio de 1982, finalizando la misma el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual los ciudadanos Néstor Campero y María Francia Campero, accionistas de la empresa demandada y herederos ( hijos) del difunto Néstor Domingo Camperos, lo despidieron y lo sacaron a empujones de las instalaciones de la empresa demandada e impidiendo ingreso a la misma.-
Igualmente alega que durante los primeros 8 años y medio de su prestación de servicios para la demandada hasta diciembre de 1990 laboró para la demandada de lunes a domingo de 6:30 a.m a 6:30 p.m, el cual vivía, comía y dormía dentro de las instalaciones o recinto de la empresa, ya que le fue asignada como vivienda, para el actor, su esposa e hijos pequeños, posteriormente desde comienzos de 1991 hasta diciembre 1997 trabajaba en el mismo horario y fue hasta el año 1998 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo que la empresa cumplió un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, estando entre sus labores venta, mensajería ante las entidades bancarias, labores de caleta para cargar hasta los vehículos de los clientes mercancías que compraban, descargar o caletear, algunas veces los camiones que traían sacos o bulto de alimentos para animales, fertilizantes, entre otros, cuando la persona del departamento de caja no asistía al trabajo debía ponerse al frente de la caja, almacenista, y asesor de ventas, ante los clientes que requerían orientaciones sobre determinados productos, coordinaba diariamente a otros trabajadores y áreas de la compañía como ventas, almacén, administración y mantenimiento. Siendo su pago mensual de la siguiente manera:
PERIODO Bs. F mes
Julio 1982 a diciembre 1985 200,00
Enero 1986 a diciembre 1988 350,00
Enero 1989 a diciembre 1990 400,00
Enero 1991 a diciembre 1995 700,00
Enero 1996 a junio 1997 900,00

Por lo que acude ante esta instancia a solicitar lo siguiente:

Conceptos demandados
Montos demandados
Vacaciones trabajadas y no disfrutadas, bono vacacional 139.808,33
Vacaciones trabajadas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionadas
905,14
utilidades 241.458,33
Utilidades fraccionadas 6.788,54
Indemnización sustitutiva de preaviso 17.456,25
Indemnización por despido injustificado
29.093,25
Antigüedad art 666 lot 13.500,00
Bono de transferencia art 666 LOT
12.600,00
Antigüedad art 108 LOT 49.083,71
Complemento de antigüedad 11.145,46
Intereses sobre prestaciones 48.540,47
TOTAL 570.379,98
Igualmente demanda los intereses de mora, corrección monetaria, costos y costas.


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niegan que haya existido relación laboral entre el actor y la empresa demandada, y en consecuencia:
Niegan que el actor iniciar a prestar sus servicios personales para la empresa demandada desde el03-07-1982, ni en ninguna fecha, ni oportunidad.
Niegan que haya existido relación laboral con el actor.
Niegan que los hijos herederos de Néstor Domingo Campero lo hayan despedido.
Niegan el horario alegado por el actor.
Niegan que el actor haya comido, vivido y dormido dentro de las instalaciones de la empresa demandada.
Niegan el horario alegado por el actor.
Niegan las labores alegadas por el actor.
Niegan el salario alegado.
Niegan que le adeuden al actor pago alguno.
Niegan que el actor haya sido despedido, ya que nunca fue trabajador de la empresa demandada, sino socio.
Niega que el dinero que recibió el actor sea salario, ya que era socio.
Alegan que las pretensiones del demandante son mercantiles y no laborales.
Siendo la verdad de los hechos los siguientes:
La empresa fue constituida en fecha 02 de julio de 1982 un día antes que el actor alegará haber iniciado la supuesta relación de trabajo, siendo fundador el actor de la empresa demandada, recibiendo así la cantidad de 150 acciones que representaban al momento el 30% del capital social, formando igualmente parte de la Junta Directiva con el cargo de Vice-presidente, teniendo ciertas funciones, las cuales están contempladas en la Clausula Vigésima Primera, posteriormente por Acta de Asamblea celebrada en octubre de 1994 incrementó el capital en cinco millones cuatrocientos hasta llevarlos a siete millones, para lo cual se emitieron 5400 nuevas acciones suscritas por Néstor Domingo Campero y Edgar Portocarrero, teniendo posteriormente un 35% del capital social de la empresa demandada, siendo ratificado como Vice-Presidente. Seguidamente para el año 1997 por Acta de Asamblea el actor pago sus acciones con sus cuentas por cobrar, es decir que en fecha 03-11-1997 cobro todas sus acreencias como socio de la empresa. Posteriormente para el 14 de octubre del 2003, por acta de asamblea se le asigno al actor por su condición de accionista una cantidad mensual de de un millón quinientos mil bolívares, así como se entregó proporcionalmente a la participación de cada socio los dividendos correspondientes al ejercicio económico terminado el 31-08-2003, los cuales ascendían a veinte millones, evidenciándose que el actor no cobraba salario o sueldo por una relación laboral, por lo que cobraba asignación mensual y utilidades como socio y aprobada en asamblea de accionistas, aunado a que en agosto 2003 el actor cobró todas sus acreencias como socio de la empresa demandada.
Igualmente para octubre 2004 por acta de asamblea se le asigno al actor por su condición de accionista una cantidad mensual de de dos millones doscientos mil bolívares, la cual es proporcional a la participación de cada socio, evidenciándose que el actor no cobraba salario o sueldo por una relación laboral, por lo que cobraba asignación mensual y utilidades como socio y aprobada en asamblea de accionistas.
Desde 05 de enero del 2005 el actor fue designado por Asamblea de accionistas como Presidente de la empresa demandada y para el 15 de abril del 2005 se incrementa el capital social mediante la utilización y conversión de las acreencias que tiene en su contra la sociedad a favor de los accionistas, o sea capitalizando la emisión de las nuevas acciones de proporción directa al número de acciones de los socios, recibiendo así el actor sus utilidades, superávit y plusvalía como socio de la empresa demandada.
En fecha 29 de julio del 2005 en acta de Asamblea de accionistas de la empresa demandada se deja constancia que el hoy actor detenta la titularidad de 87.500 acciones de las 250.000 que conforman el capital social siendo su porción equivalente a 35% de las acciones nominativas, y las 162.500 acciones pertenecen al hoy difunto Néstor Campero, siendo designado el actor como vice-presidente de la empresa., por lo que se evidencia que el actor no prestó sus servicios como trabajador sino como socio de la misma.
En fecha 10 de agosto del 2006 muere el ciudadano Néstor Campero, por lo que el actor quedo solo en la empresa como único accionista, y por acta de asamblea del 20 de agosto del 2006 se cambiaron las acciones del difunto a sus herederos, adquiriendo la condición de socios y nombrándose como presidente al ciudadano Néstor Alejandro Campero y vice-presidente a la ciudadana María Francia Campero, en consecuencia el hoy actor no forma parte de la junta directiva ni detenta algún cargo de dirección.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcada A. Tarjeta de servicios del IVSS. Dicha documental no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B1 al B83. Recibos de pago, la representación de la parte demandada las desconoce por ser algunas copias simples, las originales están elaboradas por el mismo actor, ya que tenía acceso a los sellos y documentos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada C. Constancia suscrita por el Presidente de la empresa demandada. De la misma se desprende el cargo que ostentaba el actor que era de Director-Vice-Presidente desde la fecha de su fundación, no evidenciándose que haya existido una relación de carácter laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada D. Constancia suscrita por Néstor Campero. De la misma se desprende el cargo que ostentaba el actor que era de Director-Vice-Presidente desde la fecha de su fundación, hasta la emisión de la misma (año 2000) no evidenciándose que haya existido una relación de carácter laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada E. Cuenta individual. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada F. Memorandum. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada G. Constancia del IVSS. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada H. Acta de la Inspectoría del Trabajo, primera notificación, y segunda notificación. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada J-1 al J-8. Recibo de vacaciones. Documentales desconocidas por la representación de la parte demandada, evidenciándose de las mismas que están suscritas únicamente por el propio actor.-
Marcada K1, K-2, K3, K4. Pago utilidades año 93-94. Documentales desconocidas por la representación de la parte demandada, evidenciándose de las mismas que están suscritas únicamente por el propio actor.-

PRUEBA DE TESTIGOS:
En cuanto a la prueba promovida en el CAPITULO III denominado TESTIGOS, referido a las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMIREZ, IVONNE DE LA CHIQUINQUIRA CORTEZ DE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 1.347.898 y 6.156.774, respectivamente, de este domicilio, el Tribunal por cuanto no resultaron ilegales ni impertinentes las admitió cuanto ha lugar en derecho.
Compareció únicamente el ciudadano JOSE RAMIREZ, C.I. N°- 1.347.898. Quien manifestó ser y verificadas las actas estatutarias de la empresa demandada COMISARIO, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto a la prueba de exhibición promovida, conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admitió por no ser ilegal ni impertinente y fijó el día de la celebración de la audiencia Oral de Juicio para que la parte demandada exhiba y consigne las documentaciones originales solicitadas. La representación de la parte demandada manifestó que no exhibía las documentales solicitadas por cuanto las desconocía.-

PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informes promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admitió por no ser ilegal ni impertinente, y ordenó oficiar a:
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ubicada en la avenida Michelena, frente al estadio JOSE BERNARDO PEREZ, Valencia, Estado Carabobo, para que informe lo siguiente: A). Si el ciudadano EDGAR PORTOCARRERO, titular de la cedula de identidad N° 3.286.204, se encuentra inscrito en el I.V.S.S. B). desde que fecha fue inscrito, quien era el patrono y si esta cotizando actualmente; Consta al folio 315 y 316. Información remitida, no aportando nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
2. INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, para que remita la siguiente información: A) fecha e identificación del accionante del reclamo presentado ante la sala de consultas, reclamos y conciliaciones de esa Inspectoría en el expediente N° 069-2008-03-01196, B) fecha de la última acta, realizada en el expediente N° 069-2008-03-01196 y C). Remitir copia certificada del precitado procedimiento de reclamo. Consta desde el folio 275 al 311 información remitida por el Ministerio del Trabajo, en el cual remite copia certificada de todo el expediente, no aportando nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
3) BANCO DEL CARIBE: oficina principal, ubicado en: Calle Girardot entre Díaz Moreno y Constitución, Valencia, Estado Carabobo sobre la veracidad del contenido de la documental marcada con la letra “D”. Corre inserto al folio 320 información remitida de la entidad bancaria. La cual no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada 1. Poder otorgado al abogado. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, más sin embargo no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado 2. Acta constitutiva –Estatutaria de SUPLIDORA DEL CAMPO. C.A. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado 3. Acta de Accionistas de SUPLIDORA DEL CAMPO, celebrada en fecha 02-10-1994. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 4. Marcado 3. Acta de Accionistas de SUPLIDORA DEL CAMPO, celebrada en fecha 03-11-1997. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 5. Asamblea de accionistas de SUPLIDORA DEL CAMPO, de fecha 14-10-2003. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 6. Asamblea de accionistas de SUPLIDORA DEL CAMPO, de fecha 15-10-2004. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 7. Asamblea de accionistas de SUPLIDORA DEL CAMPO, de fecha 05-01-2005. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 8. Asamblea de accionistas de SUPLIDORA DEL CAMPO, de fecha 15-04-2005. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 9. Asamblea de accionistas de SUPLIDORA DEL CAMPO, de fecha 29-07-2005. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 10. Asamblea de accionistas de SUPLIDORA DEL CAMPO, de fecha 20-08-2007. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 11. Recibo de pago de fecha 30-10-1993. DCRETO DE DIVIDENDOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 01-07-92 AL 30-06-93. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado 12. Recibo de pago de fecha 15-11-1993. BONIFICACION ESPECIAL AÑO 92-93. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas 13, 14, 15. Recibos de pagos por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 1994-1995. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 16. Recibos de pagos por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 1993. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28. Recibos de pagos por concepto de utilidades de los ejercicios económicos.- La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36. Recibos de liquidación de vacaciones anuales. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, por lo que las mismas se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 37. Poder especial para demandar a SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, más sin embargo no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 38. Escrito de reforma de demanda, de fecha 03-12-2007. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, más sin embargo no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 39, Auto de fecha 12-12-2007, donde se admite la demanda. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, más sin embargo no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada 40. Escrito de Contestación a la demanda, de fecha 24-04-2008. La representación de la parte actora no efectuó observaciones, más sin embargo no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en juicio, se puede evidenciar lo siguiente:
Alega la parte actora que inició a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos el día 03 de julio de 1982, finalizando la misma el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido, y que estaba entre sus funciones como trabajador la venta, mensajería ante las entidades bancarias, labores de caleta para cargar hasta los vehículos de los clientes mercancías que compraban, descargar o caletear, algunas veces los camiones que traían sacos o bulto de alimentos para animales, fertilizantes, entre otros, cuando la persona del departamento de caja no asistía al trabajo debía ponerse al frente de la caja, almacenista, y asesor de ventas, ante los clientes que requerían orientaciones sobre determinados productos, coordinaba diariamente a otros trabajadores y áreas de la compañía como ventas, almacén, administración y mantenimiento.
Por otro lado en la contestación de la demanda la demandada alega que la empresa fue constituida en fecha 02 de julio de 1982 un día antes que el actor alegará haber iniciado la supuesta relación de trabajo, siendo fundador el actor de la empresa demandada, recibiendo así la cantidad de 150 acciones que representaban al momento el 30% del capital social, formando igualmente parte de la Junta Directiva con el cargo de Vice-presidente, teniendo ciertas funciones, las cuales están contempladas en la Clausula Vigésima Primera, posteriormente, es decir es actualmente socio de la empresa demandada, teniendo posteriormente un 35% del capital social de la empresa demandada, siendo ratificado como Vice-Presidente. Posteriormente para el 14 de octubre del 2003, por acta de asamblea se le asigno al actor por su condición de accionista una cantidad mensual de de un millón quinientos mil bolívares, así como se entregó proporcionalmente a la participación de cada socio los dividendos correspondientes al ejercicio económico terminado el 31-08-2003, los cuales ascendían a veinte millones, evidenciándose que el actor no cobraba salario o sueldo por una relación laboral, por lo que cobraba asignación mensual y utilidades como socio y aprobada en asamblea de accionistas, aunado a que en agosto 2003 el actor cobró todas sus acreencias como socio de la empresa demandada.
Igualmente para octubre 2004 por acta de asamblea se le asigno al actor por su condición de accionista una cantidad mensual de de dos millones doscientos mil bolívares, la cual es proporcional a la participación de cada socio, evidenciándose que el actor no cobraba salario o sueldo por una relación laboral, por lo que cobraba asignación mensual y utilidades como socio y aprobada en asamblea de accionistas.
Desde 05 de enero del 2005 el actor fue designado por Asamblea de accionistas como Presidente de la empresa demandada y para el 15 de abril del 2005 se incrementa el capital social mediante la utilización y conversión de las acreencias que tiene en su contra la sociedad a favor de los accionistas, o sea capitalizando la emisión de las nuevas acciones de proporción directa al número de acciones de los socios, recibiendo así el actor sus utilidades, superávit y plusvalía como socio de la empresa demandada.
En fecha 29 de julio del 2005 en acta de Asamblea de accionistas de la empresa demandada fue designado el actor como vice-presidente de la empresa., por lo que se evidencia que el actor no prestó sus servicios como trabajador sino como socio de la misma.
En fecha 10 de agosto del 2006 muere el ciudadano Néstor Campero, por lo que el actor quedo solo en la empresa como único accionista, y por acta de asamblea del 20 de agosto del 2006 se cambiaron las acciones del difunto a sus herederos, adquiriendo la condición de socios y nombrándose como presidente al ciudadano Néstor Alejandro Campero y vice-presidente a la ciudadana María Francia Campero, en consecuencia el hoy actor no forma parte de la junta directiva ni detenta algún cargo de dirección.
Ahora bien de las actas procesales, específicamente de las actas de asamblea extraordinarias y el acta constitutiva de la empresa demandada, y analizado los principios fundamentales que rige el proceso laboral Venezolano, como lo es el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, se evidencia que el actor siempre había ostentado el cargo de Vice-Presidente y socio de la empresa SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A, por lo que se observa que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de la empresa demandada y que igualmente el actor pertenecía a la Junta directiva de la empresa demandada, igualmente del análisis de las pruebas no se evidencian elementos de naturaleza laboral, por el contrario de las actas constitutivas y extraordinarias que cursan a los autos desvirtúan la presunción de laboralidad, existiendo un interés propio del actor al desempeñar el cargo de vice-presidente y Presidente de la empresa demandada, siendo considerado accionista de la misma, considerando esta Juzgadora que dicha relación no reviste carácter laboral.
Igualmente en el presente caso al haberse la demandada excepcionado, alegando la inexistencia de la prestación personal del servicio, recae la carga procesal en el demandante, quien debía demostrar la prestación personal del servicio a favor de la empresa demandada, en la cual era socio, y formaba parte de la Junta directiva; en consecuencia considera esta Juzgadora que la relación laboral alegada por el ciudadano EDGAR PORTOCARRERO, no es de carácter laboral, tal y como lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia Omar Mora, de fecha 25 de octubre del 2007, caso Jorge Pirela contra Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER). Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la materia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 28 días del mes de abril del año 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 a.m.-

LA SECRETARIA
GP02-L-2009-001609
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J