REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º

SENTENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002052


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano OMAR ARCAYA, titular de la cédula de identidad número 9.810.836.-

APODERADOS
JUDICIALES: Procuradora Abog. MAYERLING JUNCO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.920.

PARTE
DEMANDADA:

EMPRESA POLLO EN BRASA Y PARRILLA LOS GUAYOS, C.A.,
Apoderado Judicial Abgdo. JAIME TORTOLERO IPSA. 61.498.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 09 de Octubre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008.

Iter procesal: Consta en autos al folio 37 que la demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar, el primero (01) de Diciembre de 2008, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciador, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena en fecha nueve (09) de Diciembre del 2008 agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar. Asimismo se desprende de los autos en el folio 65 que el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, introduce ante la URDD, del circuito judicial laboral , contestación de la demanda en fecha 08 de diciembre del 2008; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en acatamiento a la sentencia Nº de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril del 2006 en el caso: Demanda de Nulidad por razones de inconstitucionalidad intentada por los abogados Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria, mediante el cual estableció la sala:
“… La severidad -no insconsconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señalo en la sentencia que anteriormente se cito, que la confesión ficta solo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de esta. Así, en este ultimo caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción Iuris Tantum) por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las pares para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificara, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante eso no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continua su cauce normal con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”Omissis.

Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de juicio, en fecha 26 de marzo de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “14” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el tres (03) de marzo del año 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el día dieciocho (18) de junio del año 2008, fecha en la cual la accionada insistió en el despido.
 Su ultimo salario fue de Bs. 2.142,60, y un salario básico diario de 21,42
 Que su horario de trabajo era rotativo, comprendido de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y de 12:00 p.m. a 12:00 a.m, con un horario libre a la semana.

 En fecha 11 de marzo de 2008, acude ante la Inspectoria del trabajo, para iniciar el procedimiento en fuero administrativo, el cual fue decidido en fecha 25 de abril del año 208, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios cáidos.
 Por lo cual, procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, a lo que la demandada no le cancelo sus derechos laborales

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 58.134,06, suma que comprende el salario retenido, la prestación de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se indica a continuación:
CONCEPTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD 20.721,01
BONO VACACIONAL NO CANCELADO 4.999,40
VACACIONES NO CANCELADAS 8.998,92
UTILIDADES VENCIDAS 178,55
VACACIONES FRACIONADAS XXX
SALARIOS RETENIDOS 7.070.58
PREAVISO OMITIDO ART,125 LOT 4.617,60
INDEMNIZACION POR EL ART.125. LOT 11.544,00
TOTAL DEMANDADO: 58.134,06


 En su reclamación se incluyó los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “66” al “67” del expediente, la representación de la demandada:

 Niega la relación de trabajo entre el accionante y la accionada, por cuanto alega que el actor presto servicio para otra empresa, aduciendo además que opera la prescripción de la acción.
 Alegando que esta termino por retiro voluntario
 Niega y contradice cada uno de los montos demandados.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (03 de marzo de 2001) y su finalización( 18 de junio del año 2008, fecha esta de la insistencia en el despido),
 Así como su ultimo salario fue de Bs. 2.142,60, y un salario básico diario de 21,42, hechos estos controvertidos, vista la negación por parte de la accionada de la relación de trabajo, así mismo se advierte que la accionada invoca la defensa de la prescripción de la acción por cuanto alega que el actor laboro en otras empresas para la fecha que alega existió la relación de trabajo.



V
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Se evidencia del capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, que se invoco el merito favorable de los autos, en este orden de ideas, ha sido reiterad la jurisprudencia patria, en considerar que tanto el merito favorable como las presunciones e indicios y el principio de la realidad sobre la forma y las apariencias, la valoración de la conducta asumida por las partes. No son medios probatorios si no por el contrario son principio procesales, los cuales deben ser aplicados por el juez de oficio sin necesidad de ser alegados.

De la declaración de parte.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica procesal de trabajo, se propone la Declaración de Parte, la cual desarrollado el debate probatorio, la Juez la consideró inoficioso en virtud de la claridad presentada en el mismo, por lo tanto no se le otorga valor alguno.

Documentales.

Promueve original de carnet de trabajo, emitido por la empresa Pollo en Braza y Parrilla los Guayos, marcado con la letra “A”, que corren a los folios 44 al 45 los cuales no fueron desvirtuados por la accionada en la audiencia de juicio, por consiguiente se le otorga valor de pruebas, en cuanto al carnet que corre inserto al folio 50, por haber sido impugnado por la accionada en la audiencia de juicio, en razón de que su fecha de vencimiento lo fue en septiembre del año 2008, no hecho valer por su promovente este tribunal no le da valor de prueba.

Exhibición de documentos:

 A los fines de que la parte demandada exhibiese o entregase, en la oportunidad de la audiencia de juicio,
“1.- Original de Nomina de pago, 2. Planilla 14-01 y 14-02, 3.- libros de control de vacaciones, este tribunal vista la no exhibición de los mismos, así como la no alegación por parte de la accionada en fundamentar la no exhibición del control de vacaciones, le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en atención al libro de horas extras este tribunal no puede aplicar dicha consecuencia jurídica, en razón de que dichos concepto no fueron demandados y asi se decide..

Testimoniales:

 De los ciudadanos: Cesar León Ramírez y Cesar Arcaya, por haber sido declarados desierto, este tribunal no, los valora y así se decide.

Informes

Solicito información a:
La Inspectoria del trabajo batalla de Vigirima del Estado Carabobo, en tal sentido este Tribunal, le otorga pleno valor de prueba, constatándose de dicho información (folio 111), que cursa ante dicha oficina administrativa expediente signado con el N° 028-2008-01-00263, contentivo de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el actor y así mismo la providencia administrativa Nº 190-08 de fecha 25 de abril del año 2008, así como de acta de inspección de fecha 13 de junio del año 2008, de la cual se prueba la fecha de insistencia en el despido la cual fue el 18 de junio del año 2008, así como el monto de salario y los salarios caídos, en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se decide.

Al Registro Mercantil Primero y Segundo de Valencia, de cuyas resultas del Registro Mercantil Primero de valencia, constan a los folios 84 hasta el folio 93, de los cuales se observa copia certificada del a empresa y de la ultima acta de asamblea, este tribunal le otorga valor de prueba y asi se decide.
En cuanto a las resultas del informe enviado por el Registro Mercantil que corre inserto al folio 106, se observa que nada aporta ala resolución de la controversia en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y asi se decide.

Se evidencia del capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, que se invoco el merito favorable de los autos, en este orden de ideas, ha sido reiterad la jurisprudencia patria, en considerar que tanto el merito favorable como las presunciones e indicios y el principio de la realidad sobre la forma y las apariencias, la valoración de la conducta asumida por las partes. No son medios probatorios si no por el contrario son principio procesales, los cuales deben ser aplicados por el juez de oficio sin necesidad de ser alegados. Se evidencia del capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, que se invoco el merito favorable de los autos, en este orden de ideas, ha sido reiterad la jurisprudencia patria, en considerar que tanto el merito favorable como las presunciones e indicios y el principio de la realidad sobre la forma y las apariencias, la valoración de la conducta asumida por las partes. no son medios probatorios si no por el contrario son principio procesales, los cuales deben ser aplicados por el juez de oficio sin necesidad de ser alegados.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


Se evidencia del capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, que se invoco el merito favorable de los autos, en este orden de ideas, ha sido reiterad la jurisprudencia patria, en considerar que tanto el merito favorable como las presunciones e indicios y el principio de la realidad sobre la forma y las apariencias, la valoración d ela conducta asumida por las partes. no son medios probatorios si no por el contrario son principio procesales, los cuales deben ser aplicados por el juez de oficio sin necesidad de ser alegados.

Documentales:

Promovió marcadas con las letras “B” y “C”, planilla de liquidación recibidas por el actor, la cual corre inserta en el folio 56 y 57, de cuyo valor este tribunal se pronunciará en el punto previo referido a la tacha.

Promovió marcada con la letra “D”, folio 61, carnet de Pollo en Brazas Flor Amarillo, presentado por el demandante, ante la Inspectoría del Trabajo batalla de Vigirima del Estado Carabobo, así mismo solicito por prueba de informes a dicha inspectoria indicara al tribunal si rielan al expediente signado con el N° 028-2008-01-00263, el cual corre al folio 113, carnet de identificación emanados de pollo en brazas Flor amarillo, Pollo en Brazas y Parrilla Los Guayos, C,A, este tribunal no le otorga valor de prueba, por cuanto la misma no genera suficiente elementos de convicción a los fines de probar que el actor laboraba para mas de una sociedad mercantil, donde no fuesen los mismos dueños, por lo tanto no les da valor de prueba.

SOBRE LA INCEDENCIA DE TACHA PRESENTADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 1° de junio del año 2009, siendo la audiencia de juicio en la presente causa y visto que se presenta tacha de falsedad por la representación judicial de la parte actora, respecto a los documentales que constan en los folios 56 y 57 y visto que la representación judicial de la demandada consiste en el valor de las mismas, se apertura incidencia de tacha de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose como documento indubitado las muestras que fueron tomadas en la audiencia al actor, firmas e impresiones dactilares, por lo que a tenor del artículo supra mencionado las partes deberán promover las pruebas en la que sustentas las presentes incidencia.

De Las pruebas Promovidas En la Incidencia de Tacha de falsedad.

De la Accionante
Punto Previo
Señala el actor tachante que en la audiencia de juicio se tacha de falsedad el documento marcado con La letra “B”, en virtud de que dicha instrumental no la produjo su mandante, por lo cual es abuzo de firma en blanco, dado que el patrono redacto la renuncia sin consentimiento de su mandante, e indica que se encuentra escrita en computadora con una fecha anterior a la fecha de culminación del a relación laboral, además de ser una copia simple, por lo que formaliza la tacha de falsedad de conformidad con el artículo 1381 del código civil ordinal N° 2, en concordancia con el artículo 443 del código Civil, así mismo argumenta que de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, podrán producirse en el proceso en original, así como en fotostato pero los mismo carecen de valor probatorio sin la parte contra quien obra los impugnase y no existiera cualquier otro medio probatorio que demuestre su existencia.

Se evidencia del capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, que se invoco el merito favorable de los autos, en este orden de ideas, ha sido reiterad la jurisprudencia patria, en considerar que tanto el merito favorable como las presunciones e indicios y el principio de la realidad sobre la forma y las apariencias, la valoración d ela conducta asumida por las partes. no son medios probatorios si no por el contrario son principio procesales, los cuales deben ser aplicados por el juez de oficio sin necesidad de ser alegados.

Carnet de trabajo emitido por la empresa Pollo en Braza y Parrilla los Guayos, este tribunal no le otorga valor por no aportar nada a la controversia de tacha.

De los testimoniales promovidos la ser declarados desiertos este tribunal no tiene sobre que pronunciarse y asi se decide.

De la prueba de la accionada, en relación a ella se evidencia que nada aporto a los autos.
Así las cosas, quien juzga observa que corre inserto al folio 75 y su vuelto, informe levanto por la División de Documentologia del CICPPC, Caracas de fecha 23 de noviembre del año 2009, del que se evidencia la opinión del experto en el cual señala que el material es inadecuado para llevar acabo de este tipo de análisis, en razón de constituir estas copias fotostática, por lo que recomendó ubicar los originales de dichos documentos e enviarlos nuevamente a dicho despacho para llegar a una conclusión categórica, en consecuencia este tribunal observa que este a prueba debería estar en original en manos del patrono en virtud de ser un documento fundamental para la admistracion de la sociedad mercantil hoy demanda, por lo cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo y concatenado con el artículo 116 ejusdem, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la tacha propuesta, en consecuencia se desecha la instrumental marcada con las letras “B” y “C” folios 56 y 57 respectivamente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DEL DESPIDO INJUSTIFICADO COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

El controvertido en la presente causa lo constituyen la relación de trabajo y la causa de terminación de esta, así como el salario devengado. En ese sentido, la parte demandante alegó haber sido objeto de despido injustificado mientras que la demandada sostiene que la misma se debió a una renuncia por parte del actor, ahora bien, en razón de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en tal sentido ha sostenido la jurisprudencia patria lo siguiente
Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:
…”Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
Así como del resultado de la incidencia de tacha propuesta, así como de la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del estado Carabobo, la cual no fue atacada por la parte accionada, es forzoso, para quien decide declarar que existió un relación laboral entre el actor y la hoy accionada polo embraza y parrilla Los Guayos C.A, y que esta termino por un despido injustificado como bien se observa de la providencia adminstativa supra identificada en fecha 18 de junio del año 2008, así mismo al no ser desvirtuado los salario alegado por el actor, estos deben tomarse en consideración a los fines del calculo de los derechos que se reclaman, en atención a ello pasa esta juzgadora a revisar el derecho reclamado de la siguiente manera:



DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero: Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.725,01, suma que representa 447 días de salario integral calculados según el siguiente detalle:

FECHA S..MENSUAL DIARIO INC.UTILIDAD IN.B.VAC. S.INTEGRAL DIAS TOTAL
03-03-01.Al 03.03-02 600,00 20,00 0,83 0,38 21,21 45 954,45
04-03-02 al 03-03-03 685,50 22,85 0,95 0,50 22,85 62 1.416,70
04-03-03 al 03-03-04 942,60 31,42 1,30 0,78 33,28 64 2.129,92
04-03-04 al 03-03-05 1.285,30 42,85 1,78 1,19 45,82 66 3.024,12
04-03-05 al 03-03-06 1.500,00 50,00 2,08 1,52 53,60 68 3.644,80
04-03-06 al 03-03- 07 1.714,20 57,14 2,38 1,90 61,42 70 4.299,40
04-03-07 al 31-12-07 1.971,30 65,71 2,97 2,57 71,25 50 3.562,50
01-01-08al 07-03-08 2.142,60 71,42 2,97 2,57 76,96 22 1,693,01
TOTAL: 20.725,01.
A los efectos de cuantificar el salario integral se consideraron las percepciones salariales devengadas por el actor en cada periodo, así como la incidencia salarial de utilidades causada en función de 15 días de salario (tal y como fue alegado por la demandada, a tenor del artículo 174 de la LOT), así como la incidencia salarial del bono vacacional generada por 07 días de salarios. Así se decide.

Segundo: Por vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas de conformidad con el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo 2001-2002, 2202-2003, 2003 -2004, 2004-2005, 2005- 2006, 20006 2007, 20007, 2008 de conformidad a lo previsto en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 8.9998,92, suma que representa 126 días de salarios, por concepto de vacaciones por el periodo de 7 años de servicio, multiplicado por setenta y un bolívares y dos céntimos( Bs. 71,42) último Salario Diario devengado. Por lo que se condena a la accionada de autos a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 8.998,92 y asi se decide.




Tercero: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.11.544,00, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y calculada en función de 07 años y 04 días de permanencia de la relación de trabajo. Dicha indemnización equivalente a treinta (30) salarios integrales calculados sobre la base Bs.76,96 cada uno, vale decir, el salario integral tomado en consideración por la demandada para el calculo de la prestación de antigüedad del actor, toda vez que ello comporta una condición mas favorable al demandante respecto del salario integral promedio causado durante el año anterior a la terminación de la relación de trabajo.

Cuarto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.4.617,60, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y calculada en función de 07 años y 04 días de permanencia de la relación de trabajo. Dicha indemnización equivalente a sesenta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs.76,96 cada uno, vale decir, el salario integral tomado en consideración por la demandada para el calculo de la prestación de antigüedad del actor, toda vez que ello comporta una condición mas favorable al demandante respecto del salario integral promedio causado durante el año anterior a la terminación de la relación de trabajo.

Quinto: Por concepto de utilidades fraccionadas 2008-2008 de conformidad con lo establecido con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 2,50 días que seria la fracción por los dos meses, que resulta de la operación de multiplicar los 15 días cancelados por la empresa por año de servicio a razón del salario diario de Bs; 71,42 por lo que se condena a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 178,55 y asi se decide.

Sexto: Revisado el derecho quien aquí sentencia determina que el monto a condenar a la demandad por este concepto es la cantidad de Bs. 6.991,16 de conformidad a los días que corresponde por este concepto que abarca desde el 07 de marzo del 2008; fecha de solicitud de reenganche y pago de salario caídos hasta el 13 de junio de 2008; fecha en la que se negó el patrono al reenganche y pagos de salario caídos al accionate y asi se decide.


VII
DECISION
.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR ARCAYA contra POLLO EN BRASA Y PARILLA LOS GUAYOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, por los conceptos a que se condenaron en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 1 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (30 de junio de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de Abril de 2010.-


LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL



La Secretaria,