REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, quince (15) de Abril del año dos mil diez (2010)
199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE JESUS DIAZ
APODERADA: IDANIA MARIA LADERA MORALES
DEMANDADA: HOTELERA SUSY, C.A.
APODERADOS: FRANCI CASTRO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
EXPEDIENTE N° GP02-L-2009-000569

Nace la presente causa por motivo de la demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano JOSE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 10.968.098, representado judicialmente por la abogada IDANIA LADERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.103, en contra de HOTELERA SUSY, S.A. representada Judicialmente por la Abogada, FRANCI CASTRO. inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 101.402.
Riela a los folios 129 y 130, acta de inspección judicial de fecha 15 de Abril de 2010, suscrita entre las partes, mediante la cual las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo transaccional.
La mencionada acta transaccional fue levantada en presencia de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL y las partes previamente identificadas en autos.
El Contrato de Transacción laboral está fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2009-000569, que cursa por ante este Juzgado alega en su escrito de demanda que ingresó a prestar sus servicios para LA EMPRESA DEMANDADA, en fecha 02 de Junio de 2007, desempeñando el cargo de MESONERO, lo cual realizó durante 1 año, 9 meses y veintinueve(29)días, en turnos comprendidos de la siguiente forma: de 12:00 m. a 03:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., siendo el motivo de la demanda CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. SEGUNDA: “LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha 02 de junio de 2007, y establece que culminó dicha relación por despido justificado de fecha 20 de marzo de 2009”, una antigüedad de 1 año, 9 MESES y 29 días “LA EMPRESA”, establece que el trabajadora laboraba en el horario señalado en la demanda, es decir, comprendidos de la siguiente forma: 12:00 m. a 03:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m., con una hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituyendo su salario básico diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 800,00 lo cual es aceptado por las partes. TERCERA: EL EXTRABAJADOR declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” señalado insupra. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la presente transacción, a su entera y cabal satisfacción es de TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 13.000,00), en dinero en efectivo, contados por las partes, la juez y el secretario, en las siguientes denominaciones, doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) en billetes de cien (Bs. 100,00) bolívares y un mil bolívares exactos (Bs. 1.000) en billetes de cincuenta (Bs. 50,00), además en esta transacción recibe lo acreditado en la cuenta de fideicomiso, de la empresa, identificada con el numero de producto 6548, siendo acreditado en la cuenta de ahorros N° 01340067920672152770, la cantidad de dos mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos, (Bs. 2.057, 84) de una cantidad total de aporte de fideicomiso de cuatro mil quinientos treinta y cuatro con ochenta y un céntimos (Bs. 4.524,81), ya que se evidencia que el EXTRABAJADOR hizo uso del 75 % del aporte acreditado a la cuenta antes descrita. CUARTA: “EL EX-TRABAJADOR,”conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por mutuo acuerdo, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos:(i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce haber culminado su relación laboral por despido, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con la relaciòn de trabajo que sostuvo con la Empresa Demandada. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Finalmente la Juez Primera de Juicio competente interroga al ciudadano, JOSE JESUS DIAZ FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.968.098, y de este domicilio, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, sin constreñimiento alguno de algunas de las partes, manifestando éste a la Juez y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, las partes solicitan a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
Visto lo antes expuesto, a los fines de dar por terminado el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL ACUERDO SURGIDO ENTRE LAS PARTES, contenido en el acta de transacción, relativo a la demanda incoada por el ciudadano JOSE JESUS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 10.968.098, en contra de, HOTELERA SUSY, C.A.; representada Judicialmente por la Abogada FRANCI CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 101.402., en consecuencia la presente homologación tiene efecto de cosa Juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JUAN JOSE MACHADO DURAN

EXP: GP02-L-2009-000569.-
CTR/Jjm





DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Carola de la Trinidad Rangel