REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de abril del 2010
196º y 148º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2010-000175
PARTE ACCIONADA: MARCOS ANTONIO SEQUERA
ABOGADO ASISTENTE:
PARTE ACCIONANTE: INGENIERIA CODECA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI
MOTIVO: OFERTA REAL

En el día hábil de hoy, nueve (09) de abril de 2010, siendo las 8:30 a.m , comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano MARCOS ANTONIO SEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.220, asistido por la abogado Francis Araujo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.026.993, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142707, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil INGENIERIA CODECA, C.A. identificada en autos; representada por SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.754.293, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.534, según consta de en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA” , ambas partes encontrándose a derecho seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1.Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que en fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano Marcos Sequera, renunció a su puesto de trabajo, donde ejercía el cargo de Obrero.
3., Que ingresó en fecha 16 de noviembre de 2009, y al finalizar la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veinte céntimos (BsF. 1.489,20)
4. Alegó EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.
5. Asimismo, por ante éste Juzgado EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA indemnizaciones que se derivan de un accidente de trabajo.
6. Aduce EL EXTRABAJADOR que producto del accidente de tránsito ocurrido en el trayecto cuando salió de su jornada laboral en fecha 19 de noviembre del 2009, le causó lesiones en la cadera, por lo que no puede realizar actividades que impliquen alta exigencia física, tales como: levantar, empujar, movimientos de rotación y dorsiflexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada.
7. Alega EL EXTRABAJADOR que nunca lo instruyeron e incurre en su decir Ingeniería Codeca, C.A., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral.
8. Que como consecuencia del padecimiento descrito, cuyo origen según EL EXTRABAJADOR se establece con toda claridad como resultante del accidente de tránsito ocurrido en el trayecto a su casa, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para el, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria.
9.- EL EXTRABAJADOR alega, la responsabilidad de la empresa, que existió negligencia del empleador, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
10. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación del accidente de tránsito ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA debe cancelarle adicional a sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs 15.000 por los conceptos previstos en dicha Ley Orgánica, así como por daños materiales lucro cesante y daño moral según lo establecido en el artículos 1185 y 1193 y 1196 del Código Civil para indemnizarle el accidente de trabajo sufrido
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al accidente de tránsito, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados por accidente de trabajo, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano Marcos Antonio Sequera, se desempeñó como obrero de Ingenieria Codeca, C.A., hasta el 15 de marzo de 2010.
2.- Que son improcedentes todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3.- Que no resulta procedente la responsabilidad Objetiva al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que a todo evento nuestra representada alega la imprudencia del ciudadano Marcos Sequera en el accidente de tránsito, lo cual según lo contemplado en el Código Civil Venezolano articulo 1189 disminuye la obligación de reparar el daño por parte de nuestra representada.
4.- El daño moral resulta improcedente dado que nuestra representada ha mostrado la voluntad de pagar las prestaciones sociales del actor mediante la presente oferta real, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del extrabajador por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Obrero, desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: LA EMPRESA, procedió mediante la Oferta Real de Pago, a consignar por ante el tribunal todo lo referente a su prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL EXTRABAJADOR.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por voluntad propia el pago de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales de tipo legal y convencional con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a LA EMPRESA. EL EXTRABAJADOR reconoce que el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones relativas a su relación de trabajo ascienden a la cantidad de Bs 3.557,70 y que previas las deducciones que EL EXTRABAJADOR acepta, totalizan la cantidad Dos Mil Seiscientos con Seis Céntimos (Bs. 2.600,06).
CUARTA: EL EXTRABAJADOR alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, y del accidente de tránsito, fue afectado por una enfermedad ocupacional y la cual le ha generado, según su decir, un DOLOR INTOLERABLE EN LA PARTE BAJA DE LA COLUMNA y EN LA CADERA. EL EXTRABAJADOR considera que “LA EMPRESA” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
QUINTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR”, ya que la misma se debió a circunstancias no imputables a ella, pues “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEXTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación que existió entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.051,60), que abarca cualquier concepto directo, conexo o derivado del accidente de tránsito y de la supuesta enfermedad profesional que padece y que ya ha sido ampliamente descrita en este escrito. Dicho pago lo realizará “LA EMPRESA” en este mismo acto de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.600,06), mediante el cheque previamente ofertado por la empresa Nº 47309996 de fecha 18 de marzo del 2010 librado contra Banesco y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.451,54) mediante Cheque: Nº 59002968 de fecha 07 de abril de 2010, librado contra BOD a favor de “EL EXTRABAJADOR”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto los Dos (02) cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna. OCTAVA: " EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado del Accidente de Tránsito y la supuesta enfermedad que padece y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
NOVENA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehiculo, incidencia de celular y vehiculo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, El Contrato Colectivo de la Construcción, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda., entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la enfermedad que padece. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del accidente de tránsito y de la supuesta enfermedad profesional que padece “EL EXTRABAJADOR”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el accidente de trabajo sufrido y la supuesta enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
DECIMA PRIMERA: EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
DECIMA SEGUNDA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

EL JUEZ

Abg: NORIS GODOY VILLEGAS

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA


EL EXTRABAJADOR

EL ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR