REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de abril de 2010
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000789
PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA.
PARTE DEMANDADA: NUTRICION TECNICA “NUTRITEC”, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 23 de Abril de 2010, comparezco voluntariamente por ante este despacho la empresa NUTRICION TECNICA “NUTRITEC”, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1994, bajo el No. 6, Tomo 9-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.145.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.227, quien procede como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en el instrumento Poder autenticado por ante al Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2007, bajo el No. 37, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuya copia consigno marcada “A” y exhibo su original en este acto para que previa certificación me sea devuelto, por una parte; y por la otra; el abogado NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.899.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.340, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.07.846, representación que consta suficientemente en el instrumento Poder autenticado por ante al Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo de 2010, bajo el No. 30, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuya copia consigno marcada “B” y exhibo su original en este acto para que previa certificación me sea devuelto, por una parte; quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El abogado NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ, incoó demanda contra la empresa NUTRICION TECNICA “NUTRITEC”, C.A., por la cual reclama el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.
Esa demanda cursa por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia. Manifiesta el abogado NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ, que éste comenzó a prestar sus servicios para la empresa NUTRICION TECNICA “NUTRITEC”, C.A., en la fecha de ingreso: 04 de Abril de 2005, y terminó por renuncia en fecha de egreso: 18 de Marzo del 2010, devengando un salario diario de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 45/100 (Bs.38,45). El ciudadano WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ considera que se le adeudan la cantidad dineraria equivalente de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 63/100 (Bs.12.845,63), conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La empresa me adeuda la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.535,00), correspondiente al pago de 300 días de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral que corresponde a la suma diaria de Bs. 38,45, asimismo los intereses de prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por la experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que la suma demandada por la prestación de antigüedad esta calculada al último salario integral devengado, ya que extravié los recibos de pago que me ha entregado la empresa conjuntamente con los pago, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARAGRAFO 1ER ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.255,48).
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.80) por concepto de utilidades fraccionadas año 2010, en razón de que las utilidades correspondientes al año 2009 ya me fueron canceladas, quedando pendientes las pertenecientes al año 2010 que se corresponden a 2.5 días ya que NUTRICION TECNICA “NUTRITEC”, C.A., cancela 30 días al año, y desde el 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha han transcurrido 03 meses en los cuales preste mis servicios.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS.974,15) por concepto de 25.33 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, en razón de que labore 3 meses continuos del ultimo año, y la empresa demandada canela un total de 40 días de vacaciones y bono vacacional al año”.

SEGUNDO: La empresa NUTRICION TECNICA “NUTRITEC”, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que los conceptos demandados le han sido cancelados al demandante en fecha 18 de marzo de 2010 mediante la entrega de los cheques No. 78443981 librado contra el Banco Mercantil a nombre de WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ, por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETANTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.741,72) cuya copia se anexa marcada “C” y No. 81443982 librado contra el Banco Mercantil a nombre de WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ, por un monto de DIECISIES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.095,75) cuya copia se anexa marcada “D”, para un total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.837,47), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 04 de abril de 2005 hasta el 18 de Marzo de 2010, y que se detallan a continuación: A) Por concepto de asignaciones, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.557,85) discriminados de la manera siguiente A.1) DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 18.252,22) por concepto de prestación de antigüedad artículo 108 LOT; A.2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 255,48) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, parágrafo 1er art. 108 LOT, A.3) La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 974,15) por concepto de vacaciones fracciones (25,33); A.4) La cantidad de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.076,00) por concepto de utilidades fraccionadas (80,00); B) Por concepto de Deducciones, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.500,75) discriminados de la manera siguiente: B.1) La cantidad de QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15,38) por concepto de deducción INCE; B.2) La cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.153,60) por concepto de Preaviso Omitido; B.3) La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12. 331,77) por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Asimismo, en nombre de mi representada rechazamos de manera expresa que al demandante se le adeudan las cantidades de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 63/100 (Bs.12.845,63), conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La empresa me adeuda la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.535,00), correspondiente al pago de 300 días de antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por mi salario integral que corresponde a la suma diaria de Bs. 38,45, asimismo los intereses de prestación de antigüedad que solicito sean calculados y determinados por la experticia complementaria del fallo. Cabe resaltar que la suma demandada por la prestación de antigüedad esta calculada al último salario integral devengado, ya que extravié los recibos de pago que me ha entregado la empresa conjuntamente con los pago, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARAGRAFO 1ER ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.255,48).
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.80) por concepto de utilidades fraccionadas año 2010, en razón de que las utilidades correspondientes al año 2009 ya me fueron canceladas, quedando pendientes las pertenecientes al año 2010 que se corresponden a 2.5 días ya que NUTRICION TECNICA “NUTRITEC”, C.A., cancela 30 días al año, y desde el 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha han transcurrido 03 meses en los cuales preste mis servicios.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS.974,15) por concepto de 25.33 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, en razón de que labore 3 meses continuos del ultimo año, y la empresa demandada canela un total de 40 días de vacaciones y bono vacacional al año”.
TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, se anexa a la presente copia fotostática simple de la carta de renuncia marcada con la letra “C”. ii) El demandante acepta y reconoce haber aceptado por parte de la empresa demanda la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.837,47), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 04 de abril de 2005 hasta el 18 de Marzo de 2010, mediante la entrega de los cheques No. 78443981 librado contra el Banco Mercantil a nombre de WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ, por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETANTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.741,72) y No. 81443982 librado contra el Banco Mercantil a nombre de WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ, por un monto de DIECISIES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.095,75) para un total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.837,47), por concepto del pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral. iii) La empresa NUTRICION TECNICA “NUTRITEC”, C.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por las cantidades de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.347,15) a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, el abogado NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ le otorga a la empresa NUTRICION TECNICA “NUTRITEC”, C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.
La cantidad ante descrita la recibe el demandante mediante cheque No. 50443987, librado contra el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ, por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.347,15) cuya copia se anexa marcada “F”. Con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Dos: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa NUTRICION TECNICA “NUTRITEC”, C.A., nada queda a deber por dicho concepto.
CUARTO: La empresa NUTRICION TECNICA “NUTRITEC”, C.A., con la cantidad ofrecida al ex-trabajador, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas o fraccionadas, Bono Vacacional Vencido o Fraccionado, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, el abogado NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción el pago que le corresponde por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LA EMPRESA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, propina, su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, el abogado NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ, declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
QUINTO: el abogado NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ acepta y reconoce que la empresa NUTRICION TECNICA “NUTRITEC”, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, otorgando por tanto el abogado NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ a la EMPRESA un total y absoluto finiquito.
SEXTO: En virtud de esta transacción la empresa NUTRICION TECNICA “NUTRITEC”, C.A., el abogado NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ, se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
SEPTIMO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el abogado NELSON JOSE ROMANIELLO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE AQUINO GONZALEZ se compromete expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
OCTAVO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan a la presente en copia fotostática simple marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ.,




LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA.,



LA SECRETARIA.,
ABG.