TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 26 de Abril de 2.010

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000849
PARTE ACTORA: JOSÉ JONATHAN ZAMBRANO RIVERA
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS JAVIER VELASQUEZ PALERMO
PARTE DEMANDADA: HIERRO COJEDES VALENCIA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ G. MONTILLA M.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, Veintisiete (27) de Abril del 2010, siendo las 9:00 AM, , de manera voluntaria, comparecieron, , los ciudadanos JOSÉ JONATHAN ZAMBRANO RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.494.631, asistido en este acto por la abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.971.568, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 45.942, y por la parte demandada la HIERRO COJEDES VALENCIA, C.A. el ciudadano JOSE G. MONTILLA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.262.705, abogado en ejercicio I.P.S.A. No. 73.998, representación que se evidencia de Poder Apud–Acta que ríela a los autos, Dándose inicio a la audiencia, las partes y sus apoderados judiciales manifiesta a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”


EL DEMANDANTE alega que prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desempeñando el cargo de OXICORTISTA, desde el 08 de Marzo de 2007, hasta el 22 de Abril de 2010. Alegó “EL DEMANDANTE” que en fecha 22 de Abril de 2010. Fue despedido injustificadamente, poniéndole fin a la relación laboral que mantenía con su patrono, el cual se niega a pagarle sus prestaciones sociales por lo que decidió instaurar la presente demanda. Alega “EL DEMANDANTE” que devengó un último salario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44,34) diarios, Asimismo “EL DEMANDANTE” reclama ante este Juzgado a la Sociedad de Mercantil HIERRO COJEDES VALENCIA, C.A., ya identificada, los siguientes conceptos y beneficios laborales I) El pago de la prestación de Antigüedad de acuerdo al Artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sus respectivos intereses, II) El pago de la Participación en los Beneficios y/o Utilidades art. 174 L.O.T. III) El pago de las vacaciones mas Bono Vacacional Vencidos conforme al artículo 219;223 L.O.T., IV) El pago de Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, V) El pago de Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, VI) El pago de los interés de mora en el pago de sus Prestaciones Sociales, VII) El pago de la corrección monetaria (indexación), VIII) El pago de las costas y costos procésales y los demás conceptos mencionados en la Cláusula Cuarta de este documento.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA


En este estado LA DEMANDADA aun no estando de acuerdo con todas las pretensiones de la parte actora, por cuanto niega la ocurrencia del despido y que LA DEMANDADA realizó pagos oportunamente de Vacaciones, y Participación de los Beneficios, así como Anticipos de Prestaciones de Antigüedad y sus Intereses.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: La parte demandada conviene en cancelar, a la parte demandante la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante.
IV
DEL ACUERDO

a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” , y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma total y definitiva VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) cuyo monto comprende la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral que unió a ambas partes y aquí demandada; cuya suma será pagada en este acto mediante cheque Girado contra en Banco Mercantil, distinguido con el Nº 62047102, de fecha 27 de Abril de 2010, a nombre del DEMANDANTE el ciudadano JOSÉ JONATHAN ZAMBRANO RIVERA, por ante la sede del tribunal.

b) EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula segunda de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole, que mantuvieron con LA DEMANDADA y/o sus empresas filiales o relacionadas en los sucesivos denominadas conjuntamente compañías, que pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA”, ni a las compañías por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales y de salario, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive interés moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; pago de salarios por retardo en el pago de prestaciones sociales; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que les correspondan a EL DEMANDANTE; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera naturaleza; honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE; bono por asistencia, dotación de uniformes, bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, salarios caídos; pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada y las compañías, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA y los que prestó o pudo haber prestado a las compañías, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y/o las compañías, ya que EL DEMANDANTE conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA y a las compañías por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA y a las compañías, el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de todas responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.

c) Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno, incluyendo cualquier reclamo derivado de situaciones referentes a daños morales o materiales, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Con el pago producido en este Acto se da por terminado el presente procedimiento y se satisfacen todos y cada uno de los conceptos de la pretensión.

d) Ambas partes a través de este acuerdo transaccional desisten y renuncian tanto de la acción como del procedimiento de cualquier acción legal por vía administrativa o judicial (civil, penal o de cualquier tipo), que tengan incoado o que pretenda hacer con ocasión al servicio laboral que prestó el trabajador, y se autorizan a ambas partes a consignar copia de esta transacción a cualquier expediente judicial o administrativo que pudo haber incoado para que se cierre y archive el expediente y se tenga como Cosa Juzgada.

e) La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
V
DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes
LA JUEZ

Abog. GLADYS MIJARES LUY
Partes Actora


Abogado Apoderado de la Parte Actora
Parte Demandada


Abogado apoderado de la parte Demandada


EL SECRETARIO

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO