REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de Abril de 2010
200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2010-000217
PARTE OFERIDA: ARGENIS JOSE TELLO AGUDO
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ QUINTERO SANCHEZ
PARTE OFERENTE: CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CORPINAL C.A.-
APODERADO JUDICIAL: SANDRA VALBUENA
MOTIVO: OFERTA REAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el día hábil de hoy, 13 de Abril del 2010, siendo las 11:00 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano ARGENIS JOSE TELLO AGUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.195.604, asistido por la abogada BEATRIZ QUINTERO-, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.330.609, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.238, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CORPINAL C.A.-., representada por SANDRA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.734.006, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.127, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA” seguidamente exponen: Procedemos a subsanar el escrito de oferta Real presentado de conformidad con lo exigido pr éste Tribunal.
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que en fecha 23/10/2008, el ciudadano ARGENIS JOSE TELLO AGUDO, ingresó a la Empresa pastel el 06/11/2009, devengando un último salario básico diario de Bs. 32,32 .
3. Alegó EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.

II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

1.- Que el ciudadano ARGENIS JOSE TELLO AGUDO --, se desempeñó como trabajador de- CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS CORPINAL C.A., hasta el 06/11/2009 con cargo de Ayudante de Mantenimiento.
2.- Que procede a ofertar al Oferido la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON VEINTISEIS ( Bs. 2.460,26 ) , la cual se corresponde con los conceptos derivados de la relación de trabajo que se detalla a continuación: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades,
3.- Que está dispuesto en nombre de representada Oferente a cancelar dicho monto en éste mismo acto mediante cheque No.00027426 a cargo del BANCO PROVINCIAL a nombre del Oferido
4.- Que con la cancelación el referido monto se satisfacen en su totalidad los derechos prestacionales del Oferido.



III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de “Ayudante de Mantenimiento” desde el 23/10/2008 hasta el 06/11/2009, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: LA EMPRESA, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento,
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs. 2.460,26) , que abarca las prestaciones sociales de “EL EXTRABAJADOR”. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante -cheque bajo Nos. 00027426, respectivamente, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( Bs. 2.460,26) librados contra el Banco Provincial a favor de “EL EXTRABAJADOR”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: “EL EXTRABAJADOR” ante la pregunta formal de la Juez, declara que recibe , libre de coacción en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. Igualmente “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
QUINTA: EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
SEXTA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LAJUEZ.,


Abg. GLADYS MIJARES LUY


EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.,


EL EXTRABAJADOR.,


LA ABOGADA ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR.,


LA SECRETARIA.,
Abg. MIRLA SOSA GUERRERO