REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 13 de Abril de 2010
199º y 150º
GP02-L-2009-001132

Visto: El escrito presentado en fecha 09/04/2010 por la representación judicial de la parte actora en éste procedimiento, ejercida por la profesional del derecho, abogada YIRA CHIRINOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.141, acción ejercida en contra de la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. , este Tribunal luego de haber revisado LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1.- Consta en el folio ciento quince (112) del presente expediente acta de la apertura de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde consignar por las partes escritos de promoción de pruebas con sus anexos, oportunidad ésta que es de carácter preclusivo.

2.- Que ambas partes realizaron tal promoción de pruebas, según lo señalado en el primigenio libelo así como en Reforma de Demanda consignada en fecha 01/07/2009 y que fuese admitida por no ser contraria de derecho en fecha 03/07/2009, en cuya oportunidad se otorgó al demandado nuevo lapso de emplazamiento para la Audiencia Preliminar Primigenia, a fin de no generar indefensión.
Ahora bien, ante la nueva pretensión de Reforma de Demanda presentada por la parte actora, es preciso hacer mención lo que se ha constituido en criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge en su totalidad ésta juzgadota, en lo atinente a la oportunidad para reformar el libelo de la demanda, lo cual solo es posible hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se indica en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización “Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”

Resulta meridianamente claro que no puede realizarse aplicación analógica de norma alguna sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, lo que coloca la nota distintiva frente a cualquier otro procedimiento civil.
Ahora bien, es necesario resaltar que habiendo la parte demandada promovido sus pruebas en base a un petitorio la reforma luego de presentado su promoción probatoria lo colocaría en un franco estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario, lo que violentaría abiertamente el debido proceso y el consecuente el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En por los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden, se declara INADMISIBLE REFORMA DE LA DEMANDA, interpuesta por los representantes de la parte actora. Y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

La juez.
Abg: GLADYS MIJARES LUY


La secretaria. Abg.: MIRLA SOSA GUERRERO