REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 9 de Abril de 2010
Años 199º y 151º

Asunto: GP01-X-2010-000021
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera conocer y resolver sobre la Inhibición de conocer el asunto GP11-D-2006-000057, seguido al joven adulto JAHISFRANKN WLADIMIR MORILLO GONZALEZ y al adolescente (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), planteada mediante acta levantada en fecha 15 de Marzo de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abg. SANDRA ALFONZO CHEJADE, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión mientras cumplía funciones de Jueza Segunda de Control de la Sección de Adolescente al presidir la Audiencia de Presentación de imputados, imponiendo a los adolescentes imputados una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las consagradas en el artículo 582 de la normativa legal.

En fecha 26 de Marzo de 2010 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. Octavio Ulises leal Barrios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala con carácter previo a la decisión de fondo, que la inhibición fue propuesta en tiempo hábil y además fundada en causa legal por lo que en virtud de ello, procede declarar su ADMISIBILIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, de seguido la Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La prenombrada Jueza de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Abg. SANDRA ALFONZO CHEJADE planteó su inhibición mediante acta de fecha 15 de Marzo de 2010 en los siguientes términos:

“En el día de hoy quince (15) de Marzo del año Dos Mil Diez, se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Sección Adolescentes ME INHIBO de conocer el asunto signado con el N° GP11-D-2006-000057, seguido en contra de los adolescentes, hoy jóvenes adultos 1°) JAHISFRANKN WLADIMIR MORILLO GONZALEZ, venezolano, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 13-11-1989, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.161.836, hijo de Yasmiles González Linarez y Misael Francisco Morillo, residenciado en la Urbanización Vista Mar, UB-1, Casa N° 36, Teléfono 0242-3770832, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el adolescente 2°) LUIS ALFONSO L1NARES ARTEAGA, venezolano, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 09-05-1989, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.479.968, hijo de María So liana Arteaga y Ramón Linarez Velásquez, residenciado en el Barrio Libertad, Calle 28, Casa N° 30, Cerca de la Parada de Autobuses Libertad, Teléfono 0412-9433361, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por encontrarme incursa en una de las causales de inhibición previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cual es la causal prevista en el numeral 7 de dicho artículo, por cuanto en mi condición de Jueza de Control 02, de la Sección Penal Adolescente conocí del presente asunto por haber por haber celebrado la Audiencia de Presentación en fecha 31/07/06, en la que el Tribunal de Control que presidí resolvió: Oída la exposición de la Representación Fiscal, la declaración de la representante de la víctima, la declaración rendida en esta sala de audiencia libre de apremio y coacción de los adolescente imputados, los alegatos de las Defensas, y declaración de los representantes de los adolescentes imputados este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley antes de emitir pronunciamiento en el caso que nos ocupa, estima pertinente formular las siguientes consideraciones: Primero: Que si bien es cierto las normas consagradas en la novísima Ley de Niños y Adolescentes tienen un amplio contenido pedagógico no es menos cierto que las mismas vengan a reforzar conductas inadecuadas en los sujetos objeto de su tutela. Segundo: Que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de manera muy especial el Examen Medico Forense practicado en fecha 14-10-02 practicado por el médico Rafael Gutiérrez, en el que concluye: Al examen anal se observó mucosa anal despulida, reciente con desgarro en pliegues anales, a nivel de los puntos correspondientes 6, 9,11 Y 12 de la Esfera imaginaria del Reloj, por la introducción violenta de un cuerpo extraño LESION ANAL RECIENTE. En consecuencia se desprende que efectivamente estamos en presencia de uno los tipos penales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico vigente y los cuales precalifico el representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en Artículo 374 del Código Penal en concordancia con el Artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual funge como presunta víctima el niño Júnior Alexander Martínez. Tercero: Que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado plenamente evidenciada la urgencia de la pronta intervención estatal a través de la participación de profesionales especializados en las diversas áreas del comportamiento humano, la cual estará dirigida a la procura del desarrollo integral sano de los adolescentes imputados a través de la incorporación afectiva y efectiva de los integrantes de su grupo familiar y en el cual se le pueda brindar adecuada formación y educación en el área de desarrollo sexual. Cuarto:Por cuanto en el presente acto procesal quedó demostrada la cualidad de estudiantes regulares de ambos adolescentes y de su disposición de cumplir con todas las actividades propias del proceso, lo que se verificó por su comparecencia voluntaria a la celebración de esta Audiencia de Presentación. En virtud de lo anteriormente estatuido y oídas las exposiciones de las partes, de la representante de la victima, declaraciones de los imputados y la declaración de los representantes de los imputados este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública solo en cuanto a los literales b y c, es decir B, someterse al cuidado, Vigilancia y Supervisión del Funcionario que designe el Servicio de libertad Asistida de Funaesca, Extensión Puerto Cabello, conjuntamente con sus progenitores. Literal C, vale decir la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días, en la cual deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía de frente. En cuanto a los literales a y d solicitados por la Vindicta Publica, se declaran sin lugar al considerar quien aquí decide que en relación al Arresto Domiciliario, pese a encontramos actualmente en receso escolar de llegarse a conceder con lugar, limitaría la actividad educativa que ambos adolescentes realizan, aunado al hecho de que ambos cuentan con apoyo familiar efectivo que garantizan la comparecencia de los mismos a los actos que puede fijar este Tribunal y al cumplimiento de las medidas impuestas. En Tránsito consagrado a favor de los imputados en el Ordenamiento Jurídico Vigente, aunado al hecho del Arraigo Residencial que los referidos jóvenes certificaron debidamente en este Acto SEGUNDO: En cuanto a la realización de los Estudios Clínicos consagrados en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal a lo cual se adhirió solo la Defensa Privada, ordenándose la realización de estos de manera específica la Evaluación Psicológica, y Social por parte de los integrantes de los Servicios Auxiliares de este Circuito y la Evaluación Psiquiatrita por parte del Hospital Adolfo Prince Lara de esta Ciudad. TERCERO: Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidas a favor del adolescente en la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes presentes en esta sala de Audiencia de la decisión" Se anexan a la presente Acta de Inhibición, signadas con las letras: "A" y "B", copias certificadas del Acta de Audiencia de Presentación y del auto motivado de la referida audiencia, quedando demostrado, con la consignación de las mismas, que esta Juzgadora, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, razón por lo cual considera, que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la objetividad y la imparcialidad requerida a la hora de juzgar. Razón por la cual, deberá oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez o Jueza que deberá conocer del presente asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los Oficios correspondientes y las Notificaciones respectivas. Es todo en Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez.”

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza proponente acompaña copia certificada del acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 31 de Julio de 2006, y copia certificada del auto motivado de esa misma fecha.

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Del análisis del documento probatorio que acompaña al acta la Jueza inhibida, se desprende que los motivos alegados por ella no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en derecho la Inhibición planteada toda vez que, el haber presidido la audiencia de presentación de imputados (que corresponde a la fase preparatoria) en su anterior condición de Jueza de Control, y decretar entre otros pronunciamientos una medida cautelar de las menos gravosas, no requiere que el Juzgador prejuzgue sobre el fondo del asunto, como si es susceptible que ocurra al presidir la audiencia preliminar, donde para ordenar la apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado se requiere considerar que existen fundamentos serios para alcanzar una sentencia condenatoria, claro, para arribar a tal convicción no solo debió analizar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el examinar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación y aun mas pruebas ofertadas por las partes las cuales reflejan dada su pertinencia, necesidad y licitud, que el enjuiciamiento al menos es seguro, y el establecimiento de la culpabilidad como una promesa de considerable probabilidad al final del debate.

En efecto, para justificar su separación del conocimiento de la causa principal distinguida con el alfanumérico GP11-D-2006-000057, la jueza proponente aduce que el Tribunal de Control que presidió decreto con lugar lo solicitado por la vindicta pública solo en cuanto a los literales b y c, es decir B, someterse al cuidado, Vigilancia y Supervisión del Funcionario que designe el Servicio de libertad Asistida de Funaesca, Extensión Puerto Cabello, conjuntamente con sus progenitores. Literal C, vale decir la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días, en la cual deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía de frente. En cuanto a los literales a y d solicitados por la Vindicta Publica, se declaran sin lugar al considerar quien aquí decide que en relación al Arresto Domiciliario, pese a encontramos actualmente en receso escolar de llegarse a conceder con lugar, limitaría la actividad educativa que ambos adolescentes realizan (...), ordenando igualmente la realización de los Estudios Clínicos consagrados en el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; lo que a su juicio comprometen su imparcialidad; no obstante, en criterio de la Sala, tales circunstancias no resultan suficientes e idóneas para impedir que el funcionario que la produjo conozca del asunto en una etapa ulterior como es la de juicio, donde tales circunstancias podrían haber variado dada que en la fase preparatoria solo se examinan actos de investigación que en nada garantizan la materialización de los presupuestos de reprochabilidad personal.

Por consiguiente, al considerar la Sala que la garantía del Juez imparcial, autónomo e independiente, que se encuentra consagrada en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra asegurada en el presente caso, se debe declarar SIN LUGAR la inhibición que planteara dicha Juez, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el asunto N° GP11-D-2006-000057, seguido al joven adulto JAHISFRANKN WLADIMIR MORILLO GONZALEZ y al adolescente acusado (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) planteada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abg. SANDRA ALFONZO CHEJADE, mediante acta levantada el día 15 de Marzo de 2010, por lo que deberá continuar conociendo de la mencionada causa.

Publíquese, regístrese. Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Valencia fecha ut supra.
Los Jueces



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria



Yanet Villegas



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,







Hora de Emisión: 12:39 PM