REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 9 de Abril de 2010
Años 199º y 151º

Asunto: GP01-X-2010-000016
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera conocer y resolver sobre la Inhibición de conocer el asunto GP11-D-2008-000176, seguido al adolescente (se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), planteada mediante acta levantada en fecha 11 de Marzo de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abg. SANDRA ALFONZO CHEJADE, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión mientras cumplía funciones de Jueza de Control de la Sección de Adolescente al presidir la Audiencia de Presentación de imputados, imponiendo al adolescente imputado una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las consagradas en el artículo 582 de la normativa legal.

En fecha 26 de Marzo de 2010 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. Octavio Ulises leal Barrios, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente asunto, observa la Sala con carácter previo a la decisión de fondo, que la inhibición fue propuesta en tiempo hábil y además fundada en causa legal por lo que en virtud de ello, procede declarar su ADMISIBILIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, de seguido la Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La prenombrada Jueza de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Abg. SANDRA ALFONZO CHEJADE planteó su inhibición mediante acta de fecha 11 de Marzo de 2010 en los siguientes términos:

“En el día de hoy once (11) de Marzo del año Dos Mil Diez, se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Sección Adolescentes ME INHIBO de conocer el Asunto signado con el numero: GX11-D-2008-000176, seguido contra del adolescente PEÑA RIVERO ISMAEL ANTONIO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 06-12-1992, de 15 años de edad, manifiesta no saber su número de cedula, profesión u oficio colector de Trasporte Público en la Línea San Esteban Pueblo, en la unidad N° 6, hijo de Rivero Gamez Elizabeth y Ismael Peña Martínez, residenciado Valle Verde, Sector Comunal Los Samanes, Calle N° 9, Casa N° 016, cerca de la Bodega el señor Ramiro (el Gocho), único terreno con dos casa, Puerto Cabello Estado Carabobo, de teléfono celular de la hermana del adolescente 0416-7214345, por encontrarme incursa en una de las causales de inhibición previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cual es la causal prevista en el numeral 7 de dicho artículo, por cuanto en mi condición de Jueza de Control 02, de la Sección Penal Adolescente conocí del presente asunto por haber por haber celebrado la Audiencia de Presentación en fecha 29/09/08, en la que el Tribunal de Control que presidí decidió: Primero: Se acuerda con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Adolescente Imputado autorizando la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, en virtud que del a revisión de las actas que conforman el presente asunto de manera especial las actuaciones policiales rendidas o presentadas por los funcionarios actuantes las circunstancia de modo, tiempo y lugar se adecuan a los requerimientos legales exigidos para que dicha detención deba ser declarada en flagrancia de conformidad a lo estatuido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Detención Preventiva establecida en el articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien aquí decide dicha hipótesis a quedado desvirtuada al conocerse y a quedar plenamente identificado el adolescente, sin embargo se insta al referido joven que en un periodo de quince (15) días, consigne por ante este Tribunal copia de su documentación de Identificación Personal, es decir su cedula de identidad laminada. Tercero: Se declara igualmente con lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la Imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, consagradas en el articulo 582 de la normativa legal adolescente a saber: Literal "a"; Detención en su propio domicilio, en custodia de su hermana mayor ciudadana Marielbis Peña Rivero, conjuntamente con el funcionario que bien tenga designar el Servicio de Libertad Asistida, adscrito al Programa Socio educativo de la Costa, que deberán informar a este Tribunal del cumplimiento de las Medidas aquí impuestas, literal "e"; Prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, literal "f', Prohibición de acompañar y hacerse acompañar con personas de dudosas reputación, en especial con el ciudadano adulto que se vio involucrado en el presente asunto conocido como el BOMBO y literal "g"; Prestación de Fianza Personal, constituida en tres (3), que deberán reunir los requisitos exigidos por la normativa legal para fungir como tal, declarándose así sin lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y reafirmándose el estado de libertad que debe prevalecer en los procesos penales tanto de la jurisdicción Ordinaria como la Jurisdicción Penal especial de Adolescente. Cuarto: El adolescente permanecerá recluido en la Comandancia de Policía de este Municipio, hasta tanto se materialice la fianza anteriormente impuesta. Quinto:
Se acuerda la practica de los estudios clínicos previsto en el artículo 587 de la Ley especial que rige la materia, quedando a cargo del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se designa al equipo Multidisciplinario del Programa Socioeducativo de la Costa a los fines de que se le practique la Evaluación Psicológica" Se anexan a la presente Acta de Inhibición, signadas con las letras: "A" y "B", copias certificadas del Acta de Audiencia de Presentación y del auto motivado de la referida audiencia, quedando demostrado, con la consignación de las mismas, que esta Juzgadora, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, razón por lo cual considera, que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la objetividad y la imparcialidad requerida a la hora de juzgar. Razón por la cual, deberá oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez o Jueza que deberá conocer del presente asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal..”

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza proponente acompaña copia certificada del acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2008, y copia certificada del auto motivado de esa misma fecha.

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:

Del análisis del documento probatorio que acompaña al acta la Jueza inhibida, se desprende que los motivos alegados por ella no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en derecho la Inhibición planteada toda vez que, el haber presidido la audiencia de presentación de imputados (que corresponde a la fase preparatoria) en su anterior condición de Jueza de Control, y decretar entre otros pronunciamientos una medida cautelar de las menos gravosas, no requiere que el Juzgador prejuzgue sobre el fondo del asunto, como si es susceptible que ocurra al presidir la audiencia preliminar, donde para ordenar la apertura a juicio y el enjuiciamiento del imputado se requiere considerar que existen fundamentos serios para alcanzar una sentencia condenatoria, claro, para arribar a tal convicción no solo debió analizar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el examinar los elementos de convicción en que se sustenta la acusación y aun mas pruebas ofertadas por las partes las cuales reflejan dada su pertinencia, necesidad y licitud, que el enjuiciamiento al menos es seguro, y el establecimiento de la culpabilidad como una promesa de considerable probabilidad al final del debate.

En efecto, para justificar su separación del conocimiento de la causa principal distinguida con el alfanumérico GP11-D-2008-000176, la jueza proponente aduce que el Tribunal de Control que presidió decreto la detención del adolescente en Flagrancia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y le impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales: A.- Detención en su Domicilio, E.- Prohibición de concurrir a sitios donde expidan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. F.- Prohibición de acompañar y hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, en especial con el ciudadano adulto que se vio involucrado en el presente asunto conocido como el BOMBO, y literal G.- Presentación de Fianza Personal, constituida en tres (3) que deberán reunir los requisitos exigidos por la normativa legal para fungir como tal; lo que a su juicio comprometen su imparcialidad; no obstante, en criterio de la Sala, tales circunstancias no resultan suficientes e idóneas para impedir que el funcionario que la produjo conozca del asunto en una etapa ulterior como es la de juicio, donde tales circunstancias podrían haber variado dada que en la fase preparatoria solo se examinan actos de investigación que en nada garantizan la materialización de los presupuestos de reprochabilidad personal

Por consiguiente, al considerar la Sala que la garantía del Juez imparcial, autónomo e independiente, que se encuentra consagrada en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra asegurada en el presente caso, se debe declarar SIN LUGAR la inhibición que planteara dicha Juez, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el asunto N° GP11-D-2008-000176, planteada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abg. SANDRA ALFONZO CHEJADE, mediante acta levantada el día 11 de Marzo de 2010, por lo que deberá continuar conociendo de la mencionada causa.

Publíquese, regístrese. Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Valencia fecha ut supra.
Los Jueces



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria



Yanet Villegas



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,