REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 8 de Abril de 2010
Años 199º y 151º
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
GP01-0-2010-000012
Mediante escrito presentado ante esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de marzo del 2010, la profesional del derecho NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.918, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.688.946, ejerció acción de amparo constitucional contra la resolución de fecha 24 de marzo del 2010, dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado Miguel Ángel Pacheco Quintero, y en consecuencia negó la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículos 250, 244 y 264 de la ley adjetiva penal.
En fecha 07 de abril del 2010, se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, la accionante, palabras más o palabras menos, argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
Señaló, entre otras cosas, que fundamenta la acción de amparo constitucional entre otros preceptos legales, en los artículos 19, 24, 25, 26, 27, 31, 43, 44.1, 46, 49.1, 49.2, 49.3, 49.4, 51, 55, 83 , 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 15, 22, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, el 17 de noviembre del 2009, ratificado en fecha 02 de febrero del 2010, la defensa solicitó al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado Miguel Ángel Pacheco Quintero.
Que, el 24 de marzo del 2010, el mencionado tribunal de control negó la solicitud formulada por la defensa manteniendo la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Miguel Ángel Pacheco Quintero y en consecuencia Niega la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículos 250, 224 y 264 de la ley adjetiva penal.
Que interpone Acción de Amparo en contra de la decisión mencionada ut supra, por cuanto no apeló de la negativa del tribunal de control de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto, bien sabido es, que, la negativa del Juez, de acordar la Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable.
Finalmente, solicita a esta Sala de la Corte de Apelaciones, admita, sustancie, tramite conforme a derecho y declare Con lugar la presente Acción de Amparo, ordenando lo conducente a los efectos de la restitución de la situación jurídica infringida.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 173 del Código Penal Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Control, procede a dictar resolución en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA
Vistos los escritos presentados por la Abg. NAYIBE REYES SILVERA, Defensora Privada del procesado: MIGUEL ANGEL PACHECO QUINTERO, venezolana, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 17-04-1972, soltera, titular de la cedula de identidad 9.688.946, carpintero, hija de Judith Elizabeth y Miguel Pacheco, residenciada en Calle Libertador, la octava estrella, casa Nª 41 Mariara. Elfo Carabobo, cuya causa se encuentra signada con el Nº GP01-P-2009-0010365, solicitan entre otras cosas lo siguiente:
“…que el ciudadano Juez decida la solicitud de revisaron de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, a los fines de que le garantice su derecho no solamente a la salud y a la recuperación de su salud, sino también, y de manera muy especial, SU DERECHO A LA VIDA, el cual está en grave e inminente riesgo debido a que, por no haber camas suficientes, en el dia de hoy viernes 19/03/2010, o a mas tardar ewn el dia de mañana sábado, mi defendido será dado de alta del centro hospitalario donde se encuentra en estado de recuperación, y por pesar una medida cautelar en su contra, será enviado de nuevo al Internado Judicial Carabobo en Tocuyito, Estado Carabobo, en donde no sólo no tendrá la posibilidad de seguir recuperándose su salud por la falta de condiciones para ello, esto en el mejor de los casos, sino que, conforme a las “normas” internas aplicadas por un numeroso grupo de reclusos del Internado, todo aquel que pueda dar información, por haber estado presente en un hecho de sangre, será vilmente ejecutado, y este es el caso, ya que mi defendido estuvo presente accidentalmente en el enfrentamiento que arrojó varios heridos, entre ellos él mismo, y para evitar que hable de lo ocurrido y pueda identificar a ciertos sujetos, el mismo día que llegue al Internado será ajusticiado, y la certeza de este acto constituye lamentablemente y tristemente, una gran máxima de experiencia y un hecho publico, notorio y comunicacional, en especial para todos aquellos que en razón de nuestra profesión abogadil hemos contacto con el mencionado Internado Judicial.
…y en virtud de su estado se le permita a mi defendido ser juzgado e libertad y así pueda seguir viviendo…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: Que la Defensa solicita una revisión de medida, a los fines de garantizar su derecho a la salud en base del estado de salud de su representado quien presenta lesiones durante una riña colectiva que se presento en el Internado Judicial Carabobo, el Sábado 13 de Febrero del presente año. Ahora bien, consta de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, cursante al folio 120, lo siguiente:
“…fractura supra-condilea de fémur derecho el cual amerita intervención quirúrgica, el cual no se a (sic) realizado aun por material de osteosintesis CONCLUSIONES: Estado General: Regulares condiciones. Tiempo de curación: Mas de cuarenta (+40) días, salvo complicaciones….Carácter: GRAVE”
Siendo ello así, no escapa al presente análisis, el carácter grave de las lesiones sufridas por el sub-judice, así como las condiciones de hacinamiento e insalubridad, que presentan la mayor parte de los Centros o Internados Penitenciarios en Venezuela y más concretamente el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). Así como el deber que tiene el Estado Venezolano, de garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, consagrado como derecho fundamental de carácter constitucional conforme a los artículos 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, conforme al artículo 272 ejusdem. No obstante, dada la gravedad de los delitos imputados, el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, hace forzoso a criterio de este Jurisdicente, mantener la medida preventiva de privación de libertad, por cuanto siguen estando llenos de los extremos del artículo 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, conforme a los siguientes requisitos A) La corporeidad de hechos punibles, esto es, los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales merecen pena corporal de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION y de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en su orden. Los cuales no se encuentran evidentemente prescritos. B) Se relacionó Al procesados de autos con los delitos que nos ocupa y; C) Es razonable presumir el peligro de de fuga en este caso, principalmente por la pena que pudiera imponerse, hasta SEIS AÑOS DE PRISION; la magnitud del daño causado, considerada como gravísima, por cuanto ha sido considerada por la Jurisprudencia, como delito de LESA HUMANIDAD donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes la más susceptible o propensa a ser captados o atraídos como clientes-adictos a estas sustancias, aunado a la alta criminalidad asociada al consumo de las mismas, tal como ha sido señalado en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)
Igualmente aunque haya terminado la fase investigativa aún pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga principalmente por la pena que pudiera imponerse. Además de poder presumirse razonablemente la obstaculización de la investigación, principalmente con la intimidación o influencia en las victimas o testigos poniendo en peligro la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, a pesar de las graves condiciones de salud del procesado: MIGUEL ANGEL PACHECO QUINTERO, esta no encuadran dentro de las limitaciones a que se refiere el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se requiere que se trate de una persona afectada por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
Segundo: En cuanto al argumento de “grave e inminente riesgo” a ser “ejecutado” conforme a las “normas internas aplicadas por un numeroso grupo de reclusos” según se desprende del escrito de la Defensa. Observa este Tribunal que, no existen en autos constancia de la forma como resulto lesionado el procesado de autos, esto es, que su defendido “estuvo presente accidentalmente en el enfrentamiento que arrojó varios heridos, entre ellos él mismo” afirmación que no duda este Tribunal, en base al principio de buena fe debe regir a los actores en el proceso penal y demás principios éticos aplicables a los abogados, pero ello no hace procedente la declaratoria con lugar de la revisión de medida, por cuanto si bien pudieran existir “normas internas aplicables por los reclusos” estas no pueden ser observadas por un Órgano Jurisdiccional para fundamentar ninguna decisión, primeramente por cuanto no es una norma legal o sub-legal positiva o formal, por el contrario su naturaleza misma, es opuesta a derecho y la justicia, y finalmente porque aceptar como valida estas “normas” para fundar decisiones, traería como consecuencia, la declaratoria con lugar y por ende la libertad, de los internos cuyas vidas peligren o sean amenazadas en bases a estas normas, que según lo manifiesta la defensa son aplicadas por un numeroso grupo de reclusos, es decir, traería como consecuencia la libertad de la mayoría de los reclusos que sean amenazados por estas normas. En consecuencia, tal argumento es improcedente e inaceptable en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, es necesario enfatizar que las medidas de coerción personal, no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener “asegurado” el imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado (ius punendi) y con ello se lesione a la colectividad, en otras palabras, las medidas buscan asegurar que se aplique la sanción al responsable, pero sin ser definitivas, toda vez que las mismas son modificables, incluso revocables según las circunstancias de cada caso en particular y muy especialmente del comportamiento del procesado.
Por todo lo anteriormente analizado y revisado, en esta oportunidad se observa que resulta proporcionada en atención a la entidad y gravedad de los delitos imputados el mantenimiento de la medida privativa de libertad del procesado MIGUEL ANGEL PACHECO QUINTERO en el presente asunto signado con el Nº GP01-P-2009-0010365, mas aún cuando a criterio de este Tribunal, no han variado las circunstancias en cuanto a la pena aplicable, negando en consecuencia la REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS ESPECIALES EN EL PRESENTE CASO: No obstante, a todo lo anterior y en base a la conclusiones de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en cuanto a la Asistencia Medica y la necesidad de Intervención Quirúrgica, el Tribunal acuerda librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial Carabobo, informándole que con carácter “URGENTE” y “DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO”, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de las condiciones que a continuación se acuerdan a los fines de garantizar el derecho a la Salud del Procesado de autos, y estas son:
1.- El interno MIGUEL ANGEL PACHECO QUINTERO, deberá ser ubicado en un espacio idóneo en cuento a condiciones de salubridad e higiene para recibir su asistencia medica y favorecer su recuperación.
2.- Permitir el tratamiento médico, terapéutico y familiar prescrito por el medico especialista tratante, para lo cual se autoriza por lo menos una vez al día, el ingreso del personal enfermeros, médicos o familiares a los fines de la aplicación del tratamiento indicado, así como las veces que sea necesario en caso de emergencia.
3.- Se autoriza la salida del Internado Judicial de Carabobo, a la sede de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejeda o cualquier otro establecimiento hospitalario, a los fines de que le sea practicada la intervención quirúrgica que requiere según informe medico. Si no se hubiere realizado.
Y 4.- Informar semanalmente la evolución clínica del procesado MIGUEL ANGEL PACHECO QUINTERO, asi como de cualquier emergencia que se presente en su estado de salud. (negrillas y subrayado de la Sala)
Y finalmente se acuerda oficiar a la Fiscalía con competencia en materia Penitenciaria a los fines de velar, el cumplimiento de las medidas especiales aquí establecidas.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre en el presente asunto, donde figura como imputado: MIGUEL ANGEL PACHECO QUINTERO y en consecuencia NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 250, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda la implementación con carácter “URGENTE” y “DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO” de MEDIDAS ESPECIALES que fueron acordadas en el presente fallo. Notifíquense a las partes. Ofíciese lo conducente…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra resolución dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, frente a la negativa de éste, de sustituir la medida privativa que pesa sobre el acusado Miguel Ángel Pacheco Quintero, solicitada por la defensa.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la decisión proferida por el Tribunal Sexto de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la Acción propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante Nayibe Reyes Silvera, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del acusado Miguel Ángel Pacheco Quintero, denunciando la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos19, 24, 25, 26, 27, 31, 43, 44.1, 46, 49.1, 49.2, 49.3, 49.4, 51, 55, 83 , 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 15, 22, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, por fallo dictado en fecha 24 de marzo del 2010.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Nayibe Reyes Silvera, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del hoy acusado Miguel Ángel Pacheco Quintero; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no consta la correspondiente designación como Defensora del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentaciòn; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación y juramentaciòn por parte de la accionante. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del acusado Miguel Ángel Pacheco Quintero, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su designación y la debida aceptación como defensora; no justificando las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, conlleva a que la Sala advierta incumplido el requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace devenir en Inadmisible conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial la Acción de Amparo planteada, siendo a criterio de la Sala insuficiente la copia simple del auto de fecha 24 de marzo del 2010, para darse por demostrada la legitimidad de la accionante, máxime cuando esta no alegó los motivos que le impidieron cumplir con esta carga prevista en la ley. Así se declara.
A todo evento, resulta importante resaltar que se advierte del contenido del libelo de la Acción de Amparo, que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por la mencionada accionante, nace de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano Miguel Ángel Pacheco Quintero, y negar la sustitución de medida solicitada por la defensa todo de conformidad con los artículos 250, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado en autos como ya se indicó, copia simple del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el cual conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue negada la sustitución de la medida solicitada, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre (sic) en el presente asunto, donde figura como imputado: MIGUEL ANGEL PACHECO QUINTERO y en consecuencia NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo Sic) 250, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda la implementación con carácter “URGENTE” y “DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO” de (sic) MEDIDAS ESPECIALES que fueron acordadas en el presente fallo. Notifíquense a las partes. Ofíciese lo conducente…”
En este orden de ideas, y con fundamento en lo resuelto en la decisión in commento, esta Sala considera oportuno destacar, que en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; de lo que se deduce que la accionante tiene el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere necesario como establece la normativa legal.
Estableciendo igualmente la doctrina jurisprudencial en relación a lo planteado lo siguiente:
“…la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006).
Razón por la cual, esta Sala de la Corte de Apelaciones, debe señalar, siguiendo los criterios de la doctrina jurisprudencial, “…que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, lo cual no fue debidamente demostrado en el presente caso.
Tomando en cuenta lo expuesto esta Sala de la Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta a todo evento inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Finalmente, se debe expresar que, el escrito contentivo de la Acción de Amparo, presento mucha ambigüedad en su planteamiento, redacción y orden de los folios, lo cual hizo difícil el entendimiento de los planteamientos por este Tribunal de alzada, por cual, se insta a la accionante a ser mas cuidadosa al momento de presentar sus escritos, a los fines de no incurrir en el error señalado.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la profesional del derecho Nayibe Reyes Silvera, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2010 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Miguel Ángel Pacheco Quintero, y se niega la sustitución de la medida solicitada por la defensa todo de conformidad con los artículos 250, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Los Jueces
Laudelina E. Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de Landaez
La Secretaria
Janet Villegas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
GP01-O-2010-000012
Hora de Emisión: 12:27 PM
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