REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
Sala Primera
Valencia, 23 de Abril de 2010
Años 200º y 151º
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez
Asunto: GP01-R-2009- 0000479

El día 26 de Marzo de 2010, ingresó en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada, INGRID DEVERA, adscrita a la defensa pública sección adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de abogada defensora de la adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 458 DEL Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión de fecha 2 de Noviembre de 2009 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 5 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó la Detención de la Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el asunto distinguido con el número GP01-D-2009-001004.

Emplazada en fecha 19-02-2010 la representación Fiscal para que diera contestación al expresado recurso, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, y en la fecha antes indicada 26-03-2010 se dio cuenta del asunto en Sala, correspondiéndole la ponencia a esta Jueza Tercera quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 6 de Abril de 2010, la Sala acordó solicitar al Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes, la remisión de copia certificada de la decisión recurrida dictada en fecha 2 de Noviembre de 2009.

En fecha 7 de Abril de 2010 se ordenó agregar a la actuaciones copia certificada de la sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 16 de Diciembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2010 se da por recibido y se ordena agregar a las presentes actuaciones el oficio N° C2-0603-2010 de fecha 8 de Abril de 2010 mediante el cual el Tribunal Segundo de Control comunica que la causa GP01-D-2009-001004 fue remitida al Tribunal de Ejecución e igualmente que la adolescente (identidad omitida), en la Audiencia Preliminar renunció al Recurso de Apelación ejercido por su defensa en fecha 12-11-2009, al efecto remite copias certificadas de la Audiencia Especial de Presentación de imputados celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2009, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2009 así como del texto integro de la sentencia por Admisión de hechos publicada en fecha 16 de Diciembre de 2009.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, la Sala, para emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, y estando dentro de la oportunidad señalada, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I

CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA

Ahora bien de las copia certificadas del acta de la audiencia Preliminar, y de la sentencia por Admisión de los Hechos publicada en fecha 16 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección Adolescentes, remitida con oficio N° C2-0603-2010 de fecha 8 de Abril de 2010, se observa que en fecha 10-12-2009 se celebró audiencia preliminar a la adolescente (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la LOPNNA), dictando sentencia condenatoria DECLARANDO PENALMENTE RESPONSABLE, por la comisión del delito de Robo Agravado, ordenando la remisión al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la decisión emitida por el Tribunal a quo, en fecha 16 de Diciembre de 2009, se advierte que el jurisdicente procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

“….DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes acusados YULEIKA CORONEL CHIRINOS Y EDMMY LORENA ARMAS CONDE antes identificados; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Márquez Silva y la Colectividad previstos en el 458 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y le impuso como sanción definitiva las medidas de SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, Y SUCESIVAMENTE, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, CUYO CUMPLIMIENTO DE LAS DOS ULTIMAS SANCIONES SERA DE FORMA SIMULTANEAS, previstas en los literales E, D y B del artículo 620 en concordancia con los artículos 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuyo cumplimiento será de manera simultánea con relación a las dos últimas sanciones….” (Subrayado de la Sala).

La Sala, ante esta situación sobrevenida y al constar efectivamente tal circunstancia, advierte que la decisión objeto de impugnación decae de manera sobrevenida, habida cuenta que la situación procesal planteada y perseguida con el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, es evitar que el Tribunal del cual emanó la decisión recurrida, insista en prolongar la detención preventiva de la adolescente (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Lopnna), con la intervención de esta alzada para ponerle fin o bien sea, revocar la modalidad impuesta o en su defecto sustituirla por una medida menos gravosa.

En atención a lo antes expuesto, la Corte revisó de manera exhaustiva las actas que conforman la presente actuación, así como el registro electrónico identificado como Sistema Juris 2000 y al respecto encuentra la existencia de la sentencia por admisión de hechos, circunstancia esta sobrevenida y remitida en copia fotostática certificada a esta Sala, lo que impide entrar a conocer y decidir el recurso interpuesto.

La Sala observa así mismo de las copias fotostáticas certificadas recibidas, que en fecha 10 de Diciembre de 2009, se llevó a cabo en el precitado tribunal de control la audiencia preliminar dentro de la causa signada con el N° GP01-D-2009-001004 y que el estado venezolano adelanta o adelantó a la adolescente de autos, y en tal sentido constató del auto motivado dictado con ocasión del predicho acto procesal, que la premencionada adolescente admitió los hechos y en consecuencia, el Tribunal procedió a declararla penalmente responsable por la comisión del delito de de los delitos de ROBO ARAVADO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Márquez Silva y la Colectividad previstos en el 458 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y le impuso como sanción definitiva las medidas de SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, Y SUCESIVAMENTE, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, CUYO CUMPLIMIENTO DE LAS DOS ULTIMAS SANCIONES SERA DE FORMA SIMULTANEAS, previstas en los literales E, D y B del artículo 620 en concordancia con los artículos 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuyo cumplimiento será de manera simultánea con relación a las dos últimas sanciones
Así mismo se aprecia la orden emitida por la Juez A quo de oficiar a la Corte de Apelaciones con el objeto de informar sobre la renuncia del recurso de apelación interpuesto, en relación a la adolescente (identidad omitida), hecho este que puede constatarse en el contenido del acta de Audiencia Preliminar remitida a esta Sala en copia certificada.

En consecuencia, siendo que las medidas cautelares, tales como la recurrida en el caso sub examine, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, puesto que su finalidad es asegurar la presencia del imputado en juicio y de esta manera garantizar la finalidad del proceso consagrado como principio rector en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse en sana lógica que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente, no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de la propia imputada, por consiguiente debe este Tribunal de alzada declarar que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, esto es por haber cesado el motivo alegado por la recurrente, y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, INGRID DEVERA, adscrita a la defensa pública sección adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos de la adolescente (identidad omitida) contra la decisión de fecha 2 de Noviembre de 2009, cuyo auto motivado se publicó en fecha 5 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a su defendida.

Regístrese, publíquese, comuníquese y devuélvase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Jueces de Sala


Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barios

La Secretaria
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Hora de Emisión: 9:09 AM