REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 20 de Abril de 2010
Años 200º y 151º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GP01-R-2010-000022


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jaime Martínez Lugo, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados JULIO DAVID LIZARAZU SANCHEZ y GUBER AVENDAÑO QUINTERO portadores de la Cedula de Identidad Nº 13.940.207 y 9.715.083, respectivamente, contra el auto de fecha 3 de Febrero de 2010, mediante el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la privación preventiva judicial de libertad a los prenombrados imputados, al finalizar la audiencia especial de presentación celebrada el 28 de Enero de 2010, por los delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo de Vehículo Automotor.

Presentado y contestado el expresado recurso por parte de los fiscales auxiliares 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose el 5 de Febrero de 2010, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de marzo de 2010 fue admitido el recurso de apelación propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para lo cual previamente observa:

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO


En fecha 28 de Enero de 2010 se llevó a cabo la Audiencia especial de Presentación de los ciudadanos JULIO DAVID LIZARAZU SANCHEZ y GUBER AVENDAÑO QUINTERO, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que la Fiscal 12 del Ministerio Público, solicitó por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo en el 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores. Finalizado dicho acto, el Juez a quo luego de oír a las partes, decretó a los imputados JULIO DAVID LIZARAZU SANCHEZ y GUBER AVENDAÑO QUINTERO, las medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público, al considerar satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 3 de Febrero de 2010, el precitado tribunal de control dejó sentado lo siguiente:

“….Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados LIZARAZU SÁNCHEZ JULIO DAVID, natural de La Fría Estado Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/80, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.940.207, de profesión u oficio chofer, hijo de David Lizarazu y de Ana Sánchez, Residenciado en Urbanización Juan Galiaxi, vereda 2, casa sin número, La Fría, Estado Táchira; AVENDAÑO QUINTERO GUBER ANTONIO, natural de Santander, Colombia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/63, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.715.083, de profesión u oficio agricultor, hijo de Sergio Avendaño y de Inés Quintero, Residenciado en avenida 46-47, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara. De conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA FLAGRANCIA en la comisión de los delitos calificados provisionalmente como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 31, en su primer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


II
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión la defensa de los Imputados JULIO DAVID LIZARAZU SANCHEZ y GUBER AVENDAÑO QUINTERO interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la medida privativa preventiva judicial de libertad dictada a sus defendidos, carece del requisito fundamental de la motivación que exige el artículo 173 eiusdem, y por tal razón solicita que la decisión impugnada sea anulada y ordene la libertad de los prenombrados imputados; por su parte, los representantes del Ministerio Público, procedieron a rechazar las denuncias formuladas por el recurrente, y por considerarlas improcedente, solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

Planteada así la controversia, la Corte en ejercicio de su función decisoria, procedió a la revisión exhaustiva del fallo recurrido a fin de verificar la certeza tanto de las denuncias formuladas por el recurrente, como los argumentos de rechazo contenidos en los respectivos escritos de fundamentación y para decidir lo conducente, previamente considera lo siguiente:

PRIMERO: el recurrente en sustento del vicio de falta de motivación, denuncia en primer término, la infracción del ordinal 2° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena, aduciendo que en la decisión recurrida no se enuncian los hechos que se le atribuyen a sus defendidos, con lo cual se impide el establecimiento de la relación de causalidad entre esos hechos y las personas sometidas al proceso, y por cuanto dicho incumplimiento vulnera garantías fundamentales de sus defendidos, así como la norma contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello solicita la nulidad del fallo recurrido.

Esta denuncia, fue rechazada por la representación fiscal, bajo el argumento de que tanto en la decisión dictada al termino de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28/01/2010 como en el auto motivado publicado el 03/02/2010, puede verificarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el Juez Cuarto de Control si cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal, al punto que del análisis efectuado de los hechos se determinaron las razones por las cuales el Tribunal consideró acreditados cada uno de los supuestos del artículos 250 del código adjetivo penal exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal y las circunstancias especificas del peligro de fuga en atención al artículo 251 eiusdem;

La Sala para decidir observa:

El ordinal 2° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción denuncia el recurrente, exige al juzgador que en el fallo haga “una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen”; Ahora bien, al analizar la Sala en primer lugar, el acta judicial que recoge el desarrollo de la audiencia de la audiencia celebrada el 28/01/2010 pudo constatar que el juzgador describe de manera sucinta los hechos y las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los imputados, tomando como base lo narrado en forma clara y precisa por el fiscal 12 del Ministerio Publico, subsumiendo la conducta de los ciudadanos JULIO DAVID LIZARAZU SANCHEZ y GUBER AVENDAÑO QUINTERO en los delitos de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en virtud de ello solicita la imposición Medida de Privación Judicial de Libertad conforme a las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aprecia también la Sala que en esa oportunidad .ciertamente, los mencionados imputados tuvieron la oportunidad de contradecir los hechos, y aun mas la defensa luego de exponer sus argumentos, solicitó se les impusiera una medida menos gravosa; y en cuanto al auto recurrido también pudo la Sala constatar que la juzgadora, actuando en sintonía con la excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales establecida por la Sala Constitucional, al tratar el principio que regula la exhaustividad de las decisiones judiciales dictadas en la fase primigenia del proceso, si cumplió con el comentado requisito a que se contrae la citada norma procesal en el numeral 2°, cuando al abordar la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, estableció lo siguiente:

“…se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia, por cuanto los sujetos activos del hecho punible fueron sorprendidos cometiendo en ese instante el delito (Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículo) y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (Funcionarios Sub-Delegación Valencia)…”

Al adminicular esta superioridad el anterior párrafo con el análisis y apreciación de los elementos de convicción existentes en autos, constituidos por el Acta Policial de fecha 26/01/10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados; Copia Fotostática del Acta de Investigación Penal, contentiva de la Inspección Técnica Criminalística Nº 3776, efectuada en el lugar de los hechos, de fecha 27/01/10; Copia Fotostática de la Experticia relativa a la Originalidad o Falsedad de los seriales identificativos del vehículo in comento, de fecha 2/01/10, suscrita por el experto Polanco José; Copia Fotostática de la Experticia de tipo Botánica/Barrido, ejecutada en el material incautado, de fecha 27/01/10, suscrita por la Licenciada Hernández Francismar; y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se tiene que concluir en que las circunstancias que en ella se describen fueron suficientemente idóneas para que el juzgador formara convicción de que los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia el 26 de Enero de 2010, al ser sorprendidos cometiendo en ese instante los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de Aprovechamiento de Vehículo, por manera que si quedó evidenciado en el fallo la relación de causalidad entre los hechos punibles incriminados y los imputados de autos, de modo que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia de que la decisión recurrida no cumplió con el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

SEGUNDO: Denuncia también el recurrente que la recurrida infringe por inobservancia el ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal que exige: “La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 “ toda vez que el juez de control realiza un razonamiento sesgado, al exponer las razones por las cuales considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en los artículos 251 y 252 del referido Código, ya que pretende dar por cumplido el numeral 2do del artículo 251 realizando una operación matemática con la pena que podría llegarse a imponer por los 2 tipos penales que le son imputados a sus defendidos, tales como el Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Especial y el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero nada dice en relación con los restantes requisitos del artículo 251, ni tampoco dice nada en relación con los requisitos del artículo 252, los cuales deben ser cumplidos de manera concurrente para poder justificar la privación judicial preventiva de libertad de toda persona en conflicto con la ley penal.

Esta segunda denuncia fue también rechazada por la parte fiscal, bajo el argumento de que el Juez Cuarto de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad cumplió con las exigencias contenidas en el citado numeral 3, por lo que a su juicio la decisión se encuentra debidamente fundada, cuando el juez expresa los motivos por los cuales consideró acreditadas los delitos de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Especial y el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación de los imputados en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referido al peligro de fuga estimados con base a los numerales 2 y 3 del artículo 251 referido a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.

La Sala para decidir observa:

De la lectura efectuada al fallo precedentemente transcrito a los fines de verificar si efectivamente el juez de control no dio cumplimiento al requisito que el artículo 254 exige en su ordinal 3°, se tiene que concluir en que la razón tampoco asiste al recurrente en esta denuncia, al constatar la Sala que para decretar la medida privativa judicial de libertad, el juez realizó un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial. De dicha labor se aprecia que, ciertamente como lo indica la parte fiscal, el juzgador no solo indicó las razones por las cuales estimó que en el presente caso concurrían los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, sino que los expuso con la claridad y precisión requerida para establecer la existencia de los supuestos contemplados en los tres ordinales del artículo 250 eiusdem, al estimar acreditada la existencia de los delitos de de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, y aunque no menciona los elementos en que sustenta dicha acreditación, si los menciona al analizar la presunta participación o autoría de los imputados de autos, en dichos hechos punibles, cuando expresa:

“ Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en ésta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos y examinados en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que los imputados de marras han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, así tenemos entre otros elementos de convicción: Acta Policial de fecha 26/01/10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados; Copia Fotostática del Acta de Investigación Penal, contentiva de la Inspección Técnica Criminalística Nº 3776, efectuada en el lugar de los hechos, de fecha 27/01/10; Copia Fotostática de la Experticia relativa a la Originalidad o Falsedad de los seriales identificativos del vehículo in comento, de fecha 2/01/10, suscrita por el experto Polanco José; Copia Fotostática de la Experticia de tipo Botánica/Barrido, ejecutada en el material incautado, de fecha 27/01/10, suscrita por la Licenciada Hernández Francismar; y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Con dichos elementos de convicción, adminiculados entre sí, se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en fecha 26 de Enero de 2010, donde aprehenden en forma flagrante a los imputados, fue corroborado con todos los elementos antes mencionados, dispositivos éstos que este juzgador considera suficientes para decretar la Medida Cautelar Judicial de Privación de Libertad…”


De la anterior transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el Juez a quo si cumplió con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo, al extraer de las actas de investigación aportadas en la audiencia que los hechos ocurrieron el 26 de Enero de 2010, oportunidad en que los funcionarios aprehendieron de manera flagrante a los imputados, resultando por tanto la denuncia infundada y así se decide.

Tampoco aprecia la Sala que el Juez Cuarto de Control haya incurrido en falta de fundamentación, al señalar como fundamento del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse, sin referirse a los demás supuestos del artículo 251 y los del artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para su acreditación el legislador no exige el análisis y decantación de todos y cada uno de los supuestos que hacen presumir tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, por lo que basta con que se configure alguno de esos supuestos para decretar la detención judicial del imputado, y, es el caso que de la revisión efectuada, aprecia la Sala, contrariamente a lo sostenido por el recurrente que, al examinar el periculum in mora que exige el ordinal 3° del artículo 250 eiusdem, el juzgador advirtió que los supuestos previstos en los numerales 1,2 3 y el Parágrafo Primero del artículo 251 ibidem, habían quedado satisfechos, así se evidencia del siguiente párrafo del fallo recurrido:

“…éste Juzgador estima que en el presente caso existen suficientes elementos para mantener privado de libertad preventivamente a los imputados, por cuanto el hecho punible investigado y que está sancionado con una pena privativa de libertad, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer está enmarcada con prisión ocho (08) a diez (10) años, lo cual al sumar los dos términos tenemos dieciocho (18) años, y el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, cuya sanción a aplicar está encuadrada con prisión de tres (03) a cinco (05) años, lo cual al sumar los dos términos tenemos ocho (08) años, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal que señala que al culpable de dos o más delitos sé le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; tenemos entonces que de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251, ya existe una presunción de peligro de fuga por la pena a imponer la cual sería superior a los diez años, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente observa éste Juzgador que fueron recabados suficientes elementos mínimos o pruebas que fundan una presunción grave para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible, como lo fueron el acta policial que narra la actuación de los funcionarios policiales que aprendieron a los imputados, la Prueba Experticia Botánica practicada al material incautado, las evidencias de interés criminalistico incautadas durante la aprehensión, éstos elementos mínimos considera este Juzgador son suficientes para apreciar la presunción grave que los imputados pudieran ser los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo existe la afectación grave, debidamente fundada de que los imputados puedan acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para estimar tal peligro de fuga, considera éste Juzgador que la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, lo cual al adminicularse con la magnitud del daño causado como es que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene una variedad de bienes jurídicos tutelados por ser un delito pluri ofensivo, ya que los delitos de drogas cubre actividades que van desde la compra, venta, el financiamiento y el transporte de la materia prima, los insumos, los productos y los subproductos, el establecimiento de laboratorios, operación de los mismos y aeropuertos clandestinos, hasta la creación de intrincadas redes de comercialización al mayor y al detal, de aparatos de violencia y de soborno a funcionarios y políticos y de mecanismos para el lavado de dinero. Por otra parte, dado su carácter de ilegalidad, conlleva el establecimiento de sociedades secretas, cerradas y selectivas, como ocurre con las mafias. Lo cual con lleva al establecimiento de que existe un peligro de fuga y de obstaculización, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, y fugarse del proceso constituyendo un medio ilegal para sustraerse de la justicia, por cuanto que el imputado como se dijo en párrafos superiores, fue aprehendido bajo la figura de un delito flagrante.
En este mismo orden señala éste Juzgador que existe el posible peligro de obstaculización del proceso, entendiendo este, como la posibilidad de que los imputados permaneciendo en libertad puedan hacer ineficaz un acto concreto de la investigación que interesa al proceso para la búsqueda de la verdad, bien sea por que lo haga desaparecer o porque pueda influir para desviar conductas de operadores de pruebas, en este sentido pueden los imputados, influir en otros posibles coimputados, y en testigos si permanecen en libertad…”

De lo parcialmente transcrito, se infiere que el juzgador dictó el auto que debió contener la motivación de la medida, y por ende cumplió con el deber jurisdiccional de de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos mediante los cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad. En efecto, del análisis del acta policial que narra la actuación de los funcionarios policiales que aprendieron a los imputados, de la Prueba Experticia Botánica practicada al material incautado, de las evidencias de interés criminalístico incautadas durante la aprehensión, extrae el juzgador los elementos suficientes para establecer los hechos punibles incriminados y la presunción grave de que los imputados pudieran ser los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo

Consecuente con lo expuesto, advierte la Sala que la recurrida también cumple con la exigencia contenida en el ordinal 3° del citado artículo 254, ya que como antes se expuso, el juzgador explicó detalladamente las razones por las cuales consideró acreditados cada uno de los supuestos del artículos 250 del código adjetivo penal exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal razón por la que la denuncia sub examine debe rechazarse por infundada y así se decide.

TERCERO: Finalmente denuncia el recurrente un vicio de procedimiento en la aprehensión de los imputados, al señalar que los funcionarios no hayan contado con testigos instrumentales que avalaran los dichos con los cuales pretenden justificar la detención de su defendidos presuntamente aprehendidos en un vehículo que no es propiedad de ellos, lo cual quizás haya sido la razón por la que no fueron utilizados testigos porque la detención de los ciudadanos LIZARAZU SANCHEZ JULIO DAVID y AVENDAÑO QUINTERO GUBER ANTONIO no se produjo en el sitio indicado por los funcionarios aprehensores
Por otro lado, agrega que para nadie es un secreto de la existencia de vehículos abandonados y recuperados por los cuerpos de seguridad de Estado sin nadie en su interior que pueda responder por ellos y quizás ante la flagrante violación de las más mininas garantías legales como serian las de imponer a mis defendidos, por una parte, de lo previsto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, contar con testigos instrumentales para proceder a la revisión del vehículo e incluso de mis defendidos, es que en el presente caso se estuvo en presencia de un vehículo abandonado y quizás los funcionarios policiales para demostrar ante la opinión pública y sus superiores de que se está siendo efectivo en la lucha contra la inseguridad se plantea esta situación con dos ciudadanos inocentes que quizás el único pecado por no decir "delito" haya sido el encontrarse caminado por la zona donde fueron aprehendidos tal como lo señalan en su declaración por ante el Tribunal libres de apremio y coacción, por todo ello .solicita que esta Corte de Apelaciones, decrete la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones policiales por estar viciadas de nulidad absoluta ya que por su naturaleza no pueden ser convalidadas, y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Esta denuncia fue igualmente rechazada por la parte fiscal, aduciendo que, cuando la aprehensión tiene lugar en situación de flagrancia, como en el presente caso, en la vía pública, el legislador no exige la practica de la revisión corporal o la de vehículo, y a tal efecto cita los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se infiere que basta la sospecha fundada que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con un hecho punible para que proceda la aprehensión, máxime cuando el resultado arroja el hallazgo de objetos de ilícita tenencia como ocurre en el presente caso, con la droga incautada en el vehículo en el cual se trasladaban los imputados JULIO DAVID L1ZARAZU SANCHEZ y GUBER AVENDAÑO QUINTERO, consistente en DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE MARIHUANA con un peso neto de UN KILOGRAMO CON SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (2,780 Kg). Asimismo señala necesario destacar que los funcionarios policiales en el acta levantada con ocasión del procedimiento efectuado dejaron expresa constancia que dicha inspección tuvo como fundamento las normas antes señaladas, de lo que se infiere que se le dio cumplimiento a las mismas, es decir, que dichos imputados fueron advertidos a los fines que exhibieran las evidencias de carácter ilícitas que portaban, es por ello que considera el Ministerio Público que los argumentos de la defensa no es causa para considerar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada al imputado.

La Sala para decidir observa:

Al analizar el caso sub júdice, advierte la Sala que esta otra denuncia gira en torno a la indebida aplicación del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, al aprehender a los imputados, al margen de las garantías legales previstas en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, y a revisar vehículo sin contar con testigos instrumentales, lo que a su juicio vicia de nulidad la investigación y así lo solicita a esta Corte.

Sobre este particular, aprecia la Sala contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que las inspecciones que llevaron a cabo los funcionarios sobre los imputados y el vehículo conducido por estos, fueron cumplidas tal como lo dispone el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por separado, y sin que conste que los imputados hayan sido irrespetado, asimismo se desprende de las actas que la practica de esas inspecciones obedeció a que existían motivos suficientes para presumir que los imputados ocultaban objetos relacionados con actividades delictivas, lo cual se concretó con el hallazgo de UN KILOGRAMO CON SETECIENTOS OCHENTA GRAMOS (2,780 Kg), de marihuana confeccionada en panelas, y habiendo quedado demostrado que la aprehensión se llevó a cabo en lugar público y en situación de flagrancia, obvio es de concluir en que no era obligante para los funcionarios buscar testigos que presenciaran la inspección y por ello no existe el vicio denunciado, siendo por tanto procedente su desestimación por infundada y así se decide.

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente conforme a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por el abogado Jaime Martínez Lugo, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados JULIO DAVID LIZARAZU SANCHEZ y GUBER AVENDAÑO QUINTERO, contra el auto de fecha 3 de Febrero de 2010, que decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, dictado por el Juez Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Eliécer Guacuto Ríos, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Jaime Martínez Lugo, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados JULIO DAVID LIZARAZU SANCHEZ y GUBER AVENDAÑO QUINTERO, contra el auto de fecha 3 de Febrero de 2010, que decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, dictado por el Juez en funciones de Control, Abogado Eliécer Guacuto Ríos de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo,

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANADAEZ

La Secretaria

Yaneth Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

La Secretaria,



Hora de Emisión: 12:20 PM