REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de Abril de 2010
Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-O-2010-000004.
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ

En fecha 27 de Enero de 2010, se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto relacionado con la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogado MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Décima Octava Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del Ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN en el asunto GP01-P-2009-010018, seguido actualmente por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la presunta violación en la que incurrió el aludido Tribunal, ya que fijada la Audiencia Preliminar, la defensa no ha podido tener acceso a las actuaciones y ejercer una defensa efectiva, por cuanto las actuaciones se encuentran extraviadas, denunciando la violación del DERECHO A LA DEFENSA y solicitando se la libertad de su defendido.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza NELLY ARCAYA DE LANDAEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2010 la Sala ADMITE la Acción de Amparo interpuesta por la Defensora Pública Millenny Franco Marchan, Defensora Décima Octava Penal del Estado Carabobo, y una vez recibidas las boletas de notificación se procedería a fijar la Audiencia Constitucional respectiva, la cual se deja sin efecto, por inoficiosa, en virtud de la motivación plasmada en esta resolución.

En fecha 03 de Febrero de 2010, la Sala solicitó al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, según Oficio Nº 0119-2010 el estado procesal de la causa.
En fecha de 12 de Febrero de 2010 se ordenó agregar a las actuaciones el oficio N° C2-0339-2010 de fecha 2-02-2010 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia entre otras cosas, comunica a esta Sala, la ubicación física de la causa seguida al ciudadano Daniel José Colmenares Teran, y que además se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día 09-02-2010. Para ilustración el contenido del oficio es el siguiente:

“OFICIO N: C2-0339-201O. CIUDADANO (A) JUEZ 3° DE LA SALA 18 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO SU DESPACHO. Me dirijo a usted a los fines de dar respuesta a la comunicación emanada de ese despacho signada con el W 119-2010 de fecha 03-02-2010, e informarle que en relación a la causa que se le sigue al ciudadano Daniel José Colmenarez Terán, signada bajo el N GP01-P-2009-010018, se recibió la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en fecha 30-09-2009 y se procedió en fecha 02-10-2009 a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 28-10-2009, realizándose los actos de comunicación el fecha 08-10-09, ahora bien en la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal fue informado que la causa no había sido ubicada físicamente por la Oficina encargada del resguardo de los asuntos que son tramitados por este despacho, el tal sentido el Tribunal de manera diligente ordeno levantar el acta respectiva en el libro llevado por este despacho a los fines de proceder a formar actuaciones complementarias y diferir el acto el cual no se realizo por falta de traslado del imputado, ordenando Oficiar a la oficina de Archivo Judicial Central, encargada de la guarda y custodia de los expedientes para que de inmediato, se avocaran a la ubicación del asunto mencionado y oficiar a la presidencia del circuito a los fines de que administrativamente ordenaran lo que estimaran conducente. Ahora bien se obtuvo según Oficio N°137-2009, recibido en fecha 10-11-2009, procedente de la Oficina de Archivo Judicial Central, información en cuanto a lo requerido señalando, que en relación a la ubicación de la presente causa, desde el 27-10-2009, se estaba realizando una revisión exhaustiva y no había sido posible su ubicación, en consecuencia de inmediato se ordeno agregar a sus autos el referido oficio, se acordó levantar acta en libro llevado por este despacho, ordenándose la reconstrucción inmediata del presente asunto, a los fines de no causar dilaciones indebidas en la tramitación de la referida causa, se ordeno a la secretaria de este despacho agregar de inmediato copia certificada del auto motivado de la audiencia de presentación y oficiar a la Fiscalía Veintinueve del Ministerio Publico a los fines de que remitiera con la urgencia del caso el escrito acusatorio que fuera presentado por ante este despacho según se refleja en el sistema JIURIS, en fecha 30-09-2009, así como también copia certificada de las actuaciones que se hubiesen realizado con ocasión de la referida investigación, se ordeno remitir copia certificada del acta levantada con ocasión de lo señalado a la Presidencia de este Circuito Judicial, a los fines de que ordenara lo conducente. En fecha 24-11-2010, se recibieron copias simples de la totalidad del expediente emanadas de la Fiscalía 12 del Ministerio Publico, las cuales fueron agregadas a los autos, además de ello es importante señalar que el acto ha sido diferido en diversa oportunidades por falta de traslado del acusado, de igual forma se verifica en la causa los múltiples actos de comunicación enviados por este Tribunal a la Presidencia de este Circuito, al Archivo Judicial Central, a la Fiscalía Superior de este Estado, a la Fiscalía General de la Republica, a los fines de la ubicación de la causa y la apertura de la averiguación correspondiente. Ahora bien en fecha 28-01-2010, acudió a la sede de este despacho la Jefe del Archivo Central Neida Moreno, informando que había logrado la ubicación física de la causa GP01-P-2009-010018, en la dependencia a su cargo, razón por la cual se levanto acta N° 23 en el libro de actas llevado por este Tribunal, dejándose constancia de lo acontecido y de la ubicación física del expediente por parte de la referida Oficina, es por lo que se ordeno agregar las actuaciones formadas con motivo del extravió de la misma y además oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalia Superior y Doce del Ministerio Publico de este Estado a los fines de informarle de la ubicación de la presente causa. Finalmente, debo informarle que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día fecha 09 de Febrero de 2010”

Por auto de fecha de fecha 05 de Marzo de 2010, visto que en la presente causa constan las Inhibiciones planteadas por los Jueces Superiores, Laudelina Garrido Aponte, Elsa Hernández García y Aura Cárdenas Morales, se acordó convocar al ciudadano Juez Superior integrante de la Sala ° 2 de la Corte de Apelaciones Arnaldo Villarroel Sandoval, quien una vez notificado se declaró constituida la Sala Accidental en fecha 08-03-2010.
En fecha 15 de Marzo de 2010 el Juez Superior Arnaldo Villarroel procedió a presentar formal inhibición.
En virtud a ello por auto de la misma fecha se libró oficio N° 0216-2010 a la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Penal, solicitándose la tramitación correspondiente a los fines de la designación de un Juez a fin de complementar la Sala Accidental que conocerá la presente acción de Amparo Constitucional.
Conforme al Acta N° 41 de fecha 09 de Abril de 2010 inserta en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se dictó auto declarando debidamente conformada la Sala Accidental para el conocimiento de la causa GP01-O-2010-000004, quedando integrada la misma por los Jueces Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Octavio Ulises Leal Barrios e Ylvia Samuel Escalona, previa convocatoria que le fuera efectuada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó notificar a las partes de la conformación de la Sala y se ordenó agregar a las actuaciones los Cuadernos de Inhibición Nros. GG01-X-2010-000016; GG01-X-2010-000019 y GG01-X-2010-000022, correspondientes a las inhibiciones de los Jueces Superiores Laudelina Garrido, Elsa Hernández García y Aura Cárdenas Morales.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2010 se agregó a las actuaciones el Cuaderno Separado N° GG01-X-2010-000024 contentivo de la inhibición resuelta, planteada por el Juez Superior Arnaldo Villarroel.
Cumplida la tramitación legal de la actuación y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La pretensión de amparo constitucional ha sido interpuesta por la ciudadana Abogado MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Décima Octava Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del Ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN en el asunto GP01-P-2009-010018, seguido actualmente por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, contra la presunta violación en la que incurrió el aludido Tribunal, ya que fijada la audiencia preliminar, la defensa no ha podido tener acceso a las actuaciones y ejercer una defensa efectiva, por cuanto las actuaciones se encuentran extraviadas, denunciando la violación del DERECHO A LA DEFENSA y solicitando se la libertad de su defendido.
En este orden de ideas el representante del presunto agraviado destaca como aspecto relevante en su libelo de amparo presentado ante este Tribunal Colegiado, lo siguiente:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

… Omissis…”
“PERSONA AGRAVIADA
DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN, cédula de identidad Nº V-19.469.203 ,domiciliado en Barrio Los Tamarindos, Calle el Estacionamiento, Manzana 8, casa Nª 8, Valencia Estado Carabobo, por encontrarse privado de libertad.

REPRESENTANTE DE LA PERSONA AGRAVIADA

Actúa en representación de la persona agraviada, ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN, esta defensora, MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Décima Octava Penal Ordinaria del Estado Carabobo, a quien le correspondió asumir la defensa y representación del ciudadano anteriormente mencionado, en fecha 14-10-09, en virtud de designación efectuada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, mediante Oficio n DP.CRC-3754-09,de fecha 13 de octubre de 2009, tal como se evidencia de las copias certificadas que se anexan marcadas “B”.

AGRAVIANTE

Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo abogada LESBIA LUZARDO.

DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO

“Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 31-08-09, en audiencia de presentación le fue decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano DANIEL JOSÉ COLMENREZ TERAN, y se ordeno su reclusión en el Internado Judicial Carabobo.
En fecha 30-09-09, Presento acusación el Ministerio Público, fijando el Tribunal audiencia preliminar para el dic 28-10-09, la cual fue diferida entre otros motivos por cuanto no fue trasladado el imputado Daniel Colmenares.
Es de relevante importancia señalar que desde el día 14-10-09, fecha esta en la cual se me asigno la defensa del mencionado imputado, esta defensora comenzó la búsqueda de la presente actuación por ante el archivo Central de este Circuito Judicial penal, a los fines de tener acceso a las actuaciones y obtener copias de la misma a objeto de ejercer el derecho a la defensa que le asiste a mi defendido, siendo infructuosa dicha búsqueda, ya que en el archivo central no se tenia conocimiento del paradero de dicha actuación.
En fecha 28-10-09, fecha en la cual estaba fijada la audiencia preliminar la defensa no había podido tener acceso a las actuaciones y ejercer una defensa efectiva ya que las actuaciones se encontraban extraviadas y no aparecían. La cual fue diferida muy oportunamente para el tribunal por falta de traslado del imputado.
Cabe destacar que para el día 28-10-09, ya la Juez Tenia conocimiento de que el expediente se encontraba extraviado y es hasta el día 11-11-09, fecha esta prevista para la celebración de la audiencia preliminar, cuando se ordena por auto la Reconstrucción del Expediente, oficiando a la Fiscalía N° 12 del Ministerio Publico en fecha 16-11-09, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible copia de la acusación y de las diligencias de investigación a los fines de hacer la reconstrucción de la mencionada causa.

En fecha 11-11-09, se difirió la audiencia preliminar para el día 25-11-09, entre otros motivos porque todavía no se tenia conocimiento del paradero de las actuaciones ( tal como consta en acta de diferimiento) y hasta el dia de hoy 25-11-09.NO EXISTE EXPEDIENTE FÍSICO ALGUNO NI EL EXPEDIENTE QUE EL TRIBUNAL ORDENO RECONSTRUIR y consecuencialmente la defensa no ha tenido acceso a las mismas para poder dar contestación a la acusación y ejercer una defensa efectiva, y mientras tanto mi defendido se encuentra privado de libertad sin que se le pueda celebrar la audiencia preliminar y resolver su situación jurídica, ya que aun cuando no se haga efectivo su traslado a la sala de audiencias se tiene la certeza que la audiencia no se va a poder realizar no por la falta de traslado sino porque las actuaciones se encuentran extraviadas.
… Omissis…”

“…solicito el restablecimiento de las garantías constitucionales violadas al tenerse privado de libertad a un ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela SIN QUE EXISTA EN PODER DEL JUEZ EXPEDIENTE ALGUNO EN SU CONTRA.
GARANTÍAS CONSTITUCIONAL (sic) VIOLADA.
Con fundamento a lo establecido en los articulo 49. 1, 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación del DERECHO A LA DEFENSA.
1. Considerando que mi defendido el ciudadano DANIEL JOSÉ COLMENAREZ TERAN, se encuentra privado de libertad sin que exista expediente alguno, 2. Hasta la presente fecha la defensa no ha tenido acceso a las actuaciones y así tener información acerca de los fundamentos de la acusación y de los medios de pruebas que hayan surgido de la investigación para poder así ejercer el derecho a la defensa que le asiste al imputado Daniel Colmenares, siendo que corren en perjuicio del mismo los lapsos del 328 COPP. para contestar la acusación sin Poder acceder a ella. 3.Hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar, con la oportuna excusa, de falta de traslado de mi defendido sin embargo se tiene la certeza de que aun trasladándolo la audiencia preliminar no se va a celebrar ya que no existe expediente alguno.4.Existe una incertidumbre al no saber con exactitud cuando se construirá el expediente. Respecto no solo por, cuando se podrá celebrar la audiencia preliminar sino de los lapsos y el tiempo que por mandato constitucional tiene el procesado a disponer para su defensa.5.Mi representado se encuentra Privado de libertad por decisión del Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Abogada Lesbia Luzardo, quien debe garantizar una justicia equitativa, expedita sin dilaciones indebidas, y como principio general del derecho y mas aun en materia penal, garantizar certeza jurídica ya que no se trata de cualquier derecho si no el derecho a la defensa de quien esta privado de libertad
PETITORIO
Por todo lo anteriormente planteado solicito Se convoque a la Audiencia Constitucional y sea declarado CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, se reestablezca la situación jurídica infringida, es decir el DERECHO A LA DEFENSA, y ANTE LA INEXISTENCIA DE UN EXPEDIENTE SE LE ACUERDE LA LIBERTAD a mi defendido DANIEL JOSÉ COLMENAREZ TERAN. Asimismo promuevo como PRUEBAS DEL PRESENTE AMPARO, todo el REGISTRO DEL SISTEMA IURIS DEL PRESENTE ASUNTO, que certifican los hechos e irregularidades que se denuncian en la presente acción, YA QUE NO EXISTE EXPEDIENTE…”
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

ÚNICO
Cumplida la tramitación legal de la actuación, y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala actuando en sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías;
Observa esta Sala, que la Acción de Amparo va dirigida contra la presunta violación en la que incurrió el aludido Tribunal, ya que fijada la audiencia preliminar, la defensa no ha podido tener acceso a las actuaciones y ejercer una defensa efectiva, por cuanto las actuaciones se encuentran extraviadas, denunciando la violación del DERECHO A LA DEFENSA y solicitando la libertad de detenido.
No obstante lo señalado, esta Sala evidencia según se desprende de la comunicación recibida del Tribunal de Control bajo el N° C2-0339-2010, que se logró ubicación física del expediente seguido al imputado de autos tal como se extrae:
“…CIUDADANO (A) JUEZ 3° DE LA SALA 18 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO SU DESPACHO. Me dirijo a usted a los fines de dar respuesta a la comunicación emanada de ese despacho signada con el N° 119-2010 de fecha 03-02-2010, e informarle que en relación a la causa que se le sigue al ciudadano Daniel José Colmenarez Terán, signada bajo el N GP01-P-2009-010018, se recibió la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en fecha 30-09-2009 y se procedió en fecha 02-10-2009 a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 28-10-2009, realizándose los actos de comunicación el fecha 08-10-09, ahora bien en la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal fue informado que la causa no había sido ubicada físicamente por la Oficina encargada del resguardo de los asuntos que son tramitados por este despacho, el tal sentido el Tribunal de manera diligente ordeno levantar el acta respectiva en el libro llevado por este despacho a los fines de proceder a formar actuaciones complementarias y diferir el acto el cual no se realizo por falta de traslado del imputado, ordenando Oficiar a la oficina de Archivo Judicial Central, encargada de la guarda y custodia de los expedientes para que de inmediato, se avocaran a la ubicación del asunto mencionado y oficiar a la presidencia del circuito a los fines de que administrativamente ordenaran lo que estimaran conducente. Ahora bien se obtuvo según Oficio N° 137-2009, recibido en fecha 10-11-2009, procedente de la Oficina de Archivo Judicial Central, información en cuanto a lo requerido señalando, que en relación a la ubicación de la presente causa, desde el 27-10-2009, se estaba realizando una revisión exhaustiva y no había sido posible su ubicación, en consecuencia de inmediato se ordeno agregar a sus autos el referido oficio, se acordó levantar acta en libro llevado por este despacho, ordenándose la reconstrucción inmediata del presente asunto, a los fines de no causar dilaciones indebidas en la tramitación de la referida causa causa, se ordeno a la secretaria de este despacho agregar de inmediato copia certificada del auto motivado de la audiencia de presentación y oficiar a la Fiscalía Veintinueve del Ministerio Publico a los fines de que remitiera con la urgencia del caso el escrito acusatorio que fuera presentado por ante este despacho según se refleja en el sistema JIURIS, en fecha 30-09-2009, así como también copia certificada de las actuaciones que se hubiesen realizado con ocasión de la referida investigación, se ordeno remitir copia certificada del acta levantada con ocasión de lo señalado a la Presidencia de este Circuito Judicial, a los fines de que ordenara lo conducente. En fecha 24-11-2010, se recibieron copias simples de la totalidad del expediente emanadas de la Fiscalía 12 del Ministerio Publico, las cuales fueron agregadas a los autos, además de ello es importante señalar que el acto ha sido diferido en diversa oportunidades por falta de traslado del acusado, de igual forma se verifica en la causa los múltiples actos de comunicación enviados por este Tribunal a la Presidencia de este Circuito, al Archivo Judicial Central, a la Fiscalía Superior de este Estado, a la Fiscalía General de la Republica, a los fines de la ubicación de la causa y la apertura de la averiguación correspondiente. Ahora bien en fecha 28-01-2010, acudió a la sede de este despacho la Jefe del Archivo Central Neida Moreno, informando que había logrado la ubicación fisica de la causa GPOI-P-2009-010018, en la dependencia a su cargo, razón por la cual se levanto acta NO 23 en el libro de actas llevado por este Tribunal, dejándose constancia de lo acontecido y de la ubicación fisica del expediente por parte de la referida Oficina, es por lo que se ordeno agregar las actuaciones formadas con motivo del extravió de la misma y además oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalia Superior y Doce del Ministerio Publico de este Estado a los fines de informarle de la ubicación de la presente causa. Finalmente, debo informarle que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día fecha 09 de Febrero de 2010”

En efecto, se aprecia de la comunicación supra señalada, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal procedió a fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 09 de Febrero de 2010, en virtud a que ya se logró la ubicación física de la causa, por lo que ya emitió pronunciamiento respecto a lo denunciado por la quejosa de autos, verificándose en el sistema juris 2000 que el referido acto fue re-fijado para el 14 de Abril de 2010.
Siendo esto así, esta Sala actuando en sede constitucional aprecia, que la pretensión de la accionante era que se restableciera su situación jurídica supuestamente infringida como consecuencia de los actos de procedimiento cumplidos por el Juez de Control Nº 2 de Primera Instancia, y observa que, se evidencia del estudio hecho al caso bajo análisis, que de acuerdo a lo comunicado a esta Sala mediante el oficio N° C2-0339-2010 de fecha 05 de Febrero de 2010, el Tribunal 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, ya emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes propuestas por la accionante.
Por tanto, se concluye que con el mencionado pronunciamiento cesó la presunta violación que habría podido menoscabar la situación jurídica del agraviado, conllevando a que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia (Vid. sentencia número 2289 del 1 de agosto de 2005 Caso: Fernando José Ferreira Berrio). razón por la cual y de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla”
En consecuencia la Sala decide que la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
En atención a las anteriores precisiones se tiene que concluir en que el hecho supuestamente generador de la injuria constitucional denunciada quedó subsanado al pronunciarse el tribunal sobre el pedimento en los términos antes reproducidos.
La cesación de la supuesta violación denunciada, en el presente caso, constituye una causal de inadmisión sobrevenida, expresamente contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún cuando la presente demanda de amparo se haya admitido, ya que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa.
Considera de igual forma la Sala, que la Solicitud de otorgársele la Libertad al Ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN, no es procedente en base a las consideraciones expuestas precedentemente, y que la misma debe decidirla el Tribunal de Control correspondiente en la Audiencia Preliminar que ha de celebrarse en un lapso menor de setenta y dos (72) horas luego de haber recibido dicho Tribunal la Decisión de esta Corte de Apelaciones, y así se Decide.
Finalmente se deja expresa constancia que la presente decisión mediante la cual se decidió declarar Inadmisible Sobrevenidamente el Amparo incoado, se hizo en virtud de lo comunicado por la Juez de Instancia, y a los fines de no hacer trámites inoficiosos, desgaste de la maquinaria procesal penal, del Principio de celeridad Procesal y muy especialmente conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y al tramite que se siguió en el asunto seguido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de Marco Tulio Dugarte Padrón, Exp. 07-097, de fecha 09-11-2007, teniendo por norte la búsqueda de los procedimientos más expeditos y el uso de las vías ordinarias para la resolución de la pretensión de las partes, cuando no se evidencie violación de orden constitucional que justifique el uso de la vía extraordinaria del amparo.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Sala de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIIMERO:: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Décima Octava Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del Ciudadano DANIEL JOSE COLMENAREZ TERAN, contra la presunta violación en la que incurrió el aludido Tribunal, ya que fijada la Audiencia Preliminar, la defensa no ha podido tener acceso a las actuaciones y ejercer una defensa efectiva, por cuanto las actuaciones se encuentran extraviadas, denunciando la violación del DERECHO A LA DEFENSA y solicitando se la libertad de su defendido. SEGUNDO: SE ORDENA CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR del presente Asunto, en un lapso menor de setenta y dos (72) horas luego de haber recibido dicho Tribunal la Decisión de esta Corte de Apelaciones.
Publíquese, regístrese, comuníquese, déjese transcurrir los lapsos de ley y remítase. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
Los Jueces

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Octavio Ulises Leal Barrios Ylvia Samuel Escalona


La Secretaria

Yanet Villegas