REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

26 de Abril de 2010
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ADAYS MARISOL PORRAS RAMIREZ, WUILMER RAFAEL PORRAS RAMIREZ, BORIS RAFAEL MONTANE RAMIREZ, Y ELIEZER ALEXANDER MONTANE RAMIREZ
APODERADO: DANIEL JOSE CARVAJAL GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE: FANNY TORRES HENRIQUEZ
DEMANDADO: PEDRO JOSE COLINA
APODERADOS: DARIO EMILIO DURAN LOPEZ, JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, KAYKANA AROCHA PERILLI, GABRIELA DESIRE CORTEZ SUAREZ
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA DE FONDO
CAUSA: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 794-09

NARRATIVA

Se inicia al presente juicio por demanda intentada por el ciudadano: DANIEL JOSE CARVAJAL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.227.264, actuando en representación de los ciudadanos: ADAYS MARISOL PORRAS RAMIREZ, WUILMER RAFAEL PORRAS RAMIREZ, BORIS RAFAEL MONTANE RAMIREZ, Y ELIEZER ALEXANDER MONTANE RAMIREZ, asistido por la abogada: FANNY TORRES HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.500, quien en resumen señala:

“Yo, DANIEL JOSE CARVAJAL GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.227.264, hábil en derecho, con domicilio procesal en: Urbanización ciudad Parque la Pradera Edificio Apamate 23, Apartamento 1-2, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos: : ADAYS MARISOL PORRAS RAMIREZ, WUILMER RAFAEL PORRAS RAMIREZ, BORIS RAFAEL MONTANE RAMIREZ, Y ELIEZER ALEXANDER MONTANE RAMIREZ, asistido por la abogada: FANNY TORRES HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.500...en el año 2005 la ciudadana CARMEN HAIDE RAMIREZ…propietaria de un inmueble ubicado en el sector Agua Blanca Barrio 10 de diciembre Avenida Carabobo No. 3, que fallece el 16 de septiembre de 2006…da en arrendamiento en forma verbal al ciudadano PEDRO JOSE COLINA…canon…250,oo…cumplió cabalmente…a partir de la muerte va venido incumpliendo…con el pago de los cánones…y servicios públicos…se ha venido deteriorando…riesgo inminente para las personas que ocupan…la estructura esta a punto de colapsar….el arrendatario e niega a premitir…procedo a demandar… a la desocupación y entrega del mismo…inspección por parte de los bomberos…a la cancelación de las costas procesales… el paso a los funcionarios… ”

Admitida la demanda en fecha: 08 de mayo de 2009 (folio 18) y seguidos los tramites de la citación, en fecha: 23 de noviembre de 2009, el ciudadano: PEDRO JOSE COLINA, confiere poder a os abogados: DARIO EMILIO DURAN LOPEZ, EMISAEL DURAN DIAZ, KAYKANA AROCHA PERELLI y GABRIELA DESIREE CORTEZ (Folio 40).
En fecha: 07 de enero de 2010, el ciudadano: PEDRO JOSE COLINA, asistido por el abogado: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, presentó escrito de contestación a la demanda, donde señala:

“Niego rechazo y contradigo que mi persona este o haya estado en mora atraso o insolvencia con respecto al pago se servicio publico )Agua/teléfono, electricidad/aseo urbano)…con respecto al inmueble ubicado en…dado contrato verbal de arrendamiento con opción a compra….procedimiento de consignación….pago de arrendamiento…se encuentre en ruina, deterioro o presente peligro inminente para personas u otros inmuebles…convengo en la presente acción en que el contrato de arrendamiento con opción de compra pactado celebrado con la ciudadana: CARMEN HAIDEE RAMIREZ (Fallecida) en el mes de julio de 2006….”

Abierto el juicio a pruebas, en fecha: 25 de enero de 2010, el abogado: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, actuando con el carácter de apoderado del demandado, presento escrito de pruebas en el presente juicio, donde presenta documentos (folio 57 al 150)
En fecha: 26 de febrero de 2010, este Tribunal dicta sentencia, en relación a las cuestiones previas opuestas (Folios: 155 al 162).
Corre al folio 165, diligencia suscrita por la abogada: JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, donde consigna documento poder que le fuere conferido y formulario de autoliquidación de impuesto sobre secesiones, documento de cancelación de hipoteca, título supletorio, documento de venta y plano.
En fecha: 03 de marzo de 2010, la abogada de los demandantes, consigna acta de defunción, y copias de cedulas de identidad de sus representados (folio 192 y 193).
En fecha: 04 de marzo de 2010, la apoderada de los demandantes, consigna diligencia (folio 194).
En fecha: 08 de marzo, este Tribunal dicta auto, donde fija lapso para dictar sentencia definitiva de fondo (folio 195 y 196).
En fecha: 08 de marzo 2010, consignó diligencia la apoderada de los demandantes donde consigna documentos.
En fecha: 22 de marzo de 2010, el demandado consigna documentos (Folios 206 al 208) y siendo la oportunidad de dictar la sentencia de fondo en el presente juicio, éste Tribunal observa:



MOTIVA
Que la pretensión puesta a la tutela de este Tribunal, es referida a una acción de desalojo de un inmueble derivado de un contrato de arrendamiento verbal, por lo cual la parte demandante, señala como hechos constitutivos de la demanda lo siguiente:
“….servicios públicos…se ha venido deteriorando…riesgo inminente para las personas que ocupan…la estructura esta a punto de colapsar….el arrendatario se niega a premitir…procedo a demandar… a la desocupación y entrega del mismo…al pago de de todos los cánones de arrendamientos debidos…inspección por parte de los bomberos…a la cancelación de las costas procesales… el paso a los funcionarios…

De la misma manera, al momento de la contestación, el demandado señala como hechos constitutivos de la contestación, los siguientes:
“…Niego rechazo y contradigo que mi persona este o haya estado en mora atraso o insolvencia con respecto al pago se servicio publico )Agua/teléfono, electricidad/aseo urbano)…con respecto al inmueble ubicado en…dado contrato verbal de arrendamiento con opción a compra….procedimiento de consignación….pago de arrendamiento…se encuentre en ruina, deterioro o presente peligro inminente para personas u otros inmuebles..Convengo en la presente acción en que el contrato de arrendamiento con opción de compra pactado celebrado con la ciudadana: CARMEN HAIDEE RAMIREZ (Fallecida) en el mes de julio de 2006….”

En consecuencia, los hechos controvertidos son relativos al pago de los servicios públicos, al pago de los cánones de arrendamiento, el deterioro del inmueble en razón de que la estructura del mismo esta a punto de colapsar, la existencia de un contrato de opción de compraventa señalado por el demandado, al igual que el pago de los cánones de arrendamiento. A tales efectos, pasa de seguida este Tribunal, al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a los fines de dilucidar la verdad en el presente juicio, todo en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto observa:
DE LOS MEDIOS PROBATORIO APORTADOS
POR LA PARTE DEMANDANTE
Al momento de la demanda, el actor consigna los siguientes documentos:
1.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Guacara del estado Carabobo, de fecha: 09 de diciembre de 1.992, el cual quedó anotado bajo el No. 42, folios: 162 al 164, Protocolo primero, tomo: 7, con un respectivo anexo de plano, donde el ciudadano: LUIS FELIPE CORDERO CASANONA, con el carácter de Gerente de Parcelamiento Mariara, da en venta a la ciudadana: CARMEN HAIDEE RAMIREZ, un lote de terreno ubicado en sector Agua Blanca, Avenida Carabobo No. 31, Mariara Estado Carabobo.
Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia y lo valora, en atención a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado, no atacó de forma alguna el referido documento, sin embargo, de este instrumento no logra evidenciar este Despacho, elemento de prueba alguno, capaz de demostrar los hechos controvertidos y así se decide.
2.- Titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por la ciudadana: CARMEN HAIDEE RAMIREZ, en fecha: 18 de enero de 1991, por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno del Parcelamiento Mariara, ubicado en la Av. Carabobo No. 31 Barrio 1º de diciembre de la población de Mariara.
Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia y lo valora, en atención a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado, no atacó de forma alguna el referido documento, sin embargo, de este instrumento no logra evidenciar este Despacho, elemento de prueba alguno, capaz de demostrar los hechos controvertidos y así se decide.
3.- Copia del acta de defunción, expedida por la ciudadana: ELILZABETH ARAUJO, Registradora Civil de este Municipio, de la ciudadana: CARMEN HAIDEE RAMIREZ, de fecha: 14 de abril de 2.008.
Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia y lo valora, en atención a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 8 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el demandado no atacó de forma alguna el referido documento, sin embargo, de este instrumento no logra evidenciar este Despacho, elemento de prueba alguno, capaz de demostrar los hechos controvertidos y así se decide.
4.- Certificado de solvencia expedido por el Jefe de la División de recaudación de la gerencia Regional de Tributos internos Región Central, de fecha: 29 de septiembre de 2008.
Estos documentos constituyen documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia y se valora, en atención a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
De estos documentos aprecia este Tribunal, que en fecha: 30 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió la solicitud de consignación arrendaticia
5.- estado de cuenta expedida por la empresa CADAFE, de fecha: 05 de febrero de 2009, cliente: CARMEN HAIDEE RAMIREZ, Dirección: BO GUAMACHO, SUR, AV. CARABOBO, CASA No. 31, PARROQ MARIARA, donde se señala: total deuda: Bs. 912,41. (Folios 15 y 16)
Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia, en atención a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 8 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el demandado no atacó de forma alguna el referido documento.
Ahora bien, de este documento aprecia quien decide, que efectivamente se identifica un monto de deuda de Bs. 912,41, sin embargo, del documento analizado aprecia este Tribunal, que se señala como dirección: BO. GUAMACHO SUR, apreciando quien decide de los documentos analizados, (Propiedad y título supletorio), que corren a los folios: 06 al 12, al igual que de la demanda interpuesta, que el inmueble cuyo desalojo se demanda se indica, que esta ubicado, según los documentos analizados, en el Barrio 1º de diciembre y en la demanda, barrio 10º de diciembre, es decir, que no se trata del mismo barrio, donde se puntualizó la dirección del inmueble objeto del desalojo, señalado en el documento expedido por la empresa CADAFE, pese a que aparezca como CLEINTE, CARMEN HAIDEE RAMIREZ, cédula de identidad No.1.586.939 y ser la causante de los demandantes. Por consiguiente, este Tribunal, no valora dicho documento y lo desecha del proceso y así se decide
DE LOS MEDIOS PROBATORIO APORTADOS
POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha: 25 de Nero de 2010, en abogado: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, actuando con el carácter de apoderado del demandado, presento escrito de pruebas (Folio 57 al 150), donde presentó las siguientes pruebas:
1.- Escrito dirigido a este Tribunal, de fecha: 19 de enero de 2010, en el cual consigna baucher de depósito, correspondiente a la mensualidad vencida al 15/01/2010
2.- Baucher No. 6825734, de fecha: 19 de enero de 2010, expedido por el banco de Venezuela.
3.- Recibo expedido por el Secretario de este Tribunal de fecha: 18 de diciembre de 2009,
4.- Expediente consignatario No. 257-09, llevado en este despacho, (folios 61 al 145)
Estos documentos constituyes documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia y lo valora, en atención a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante, no atacó de forma alguna el referido documento. Ahora bien, de estos documentos aprecia quien decide, que el demandado instauró en este Tribunal, el procedimiento consignatario que le obliga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folios 61 al 145), para lo cual se procede al análisis del mismo, a los fines de obtener de este procedimiento elementos de convicción sobre los hechos controvertidos y a tal efecto aprecia, que la parte demandante, señala en su libelo con respecto a los cánones de arrendamiento lo siguiente:
“Mientras la de cujus estuvo fungiendo como arrendadora, el arrendatario…venia cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento y con el pago de los servicios del inmueble…SEGUNDO: al pago de todos los cánones de arrendamiento.”

En base a este alegato y lo señalado en el petitorio de la demanda, se evidencia, que la parte demandante se limitó a señalar, que el demandado venia cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento y en el petitorio señala y demanda, el pago de todos los cánones de arrendamiento, pero no especifica en su libelo, a cuales meses de los cánones de arrendamiento se refiere, a los fines de poder proceder este despacho a constatar del expediente consignatario si efectivamente existe o no insolvencia del demandado en lo que a este hecho respecta, por consiguiente, esta fata de especificación del demandante de los meses de cánones de arrendamiento que demanda, imposibilita a este Tribunal a verificar el mismo, lo cual era carga y demostración del actor, tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el mismo orden de ideas, el demandado consigna los siguientes documentos:
1.- Solvencias expedidas por Hidrocentro de fecha: 13 del noviembre de 2009, y 20 de Enero de 2010, donde se señala: cuenta No. 12-101-012-130-000, a nombre de BORI MONTANE, ubicado en el estado Carabobo, Sect No definido Av. Carabobo No. 31.
Este documento constituye documento público administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia, en atención a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 8 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el demandado no atacó de forma alguna el referido documento, sin embargo, del contenido este documento no logra relacionar este despacho lo en él señalado, con las identificaciones de las partes, ni con el inmueble objeto de la demanda, por lo que no valora dicho documento y lo desecha del proceso y así se decide.
2.- Solvencia de pago expedida por CADAFE, de fecha: 20 de enero de 2010, que refleja: “RAMIREZ CARMEN HAIDEE, cédula de identidad No. 4.227.193, BO GUAMACHO SUR, AV. CARABOBO, CASA No. 31”
Este documento constituye documento público administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y éste Tribunal lo aprecia, en atención a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 8 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el demandado no atacó de forma alguna el referido documento, sin embargo, del contenido este documento no logra relacionar este despacho lo en él señalado, con las del inmueble objeto de la demanda, ya que según el libelo, el inmueble esta ubicado en: Sector Agua Blanca Barrio 10 de diciembre Venida Carabobo, casa No. 3, y el documento analizado señala: “BO GUAMACHO SUR, AV. CARABOBO, CASA No. 31”, por lo que este Despacho no valora dicho documento y lo desecha del proceso y así se decide.
3.- Constancia de residencia expedida por la registradora Civil de este Municipio donde se señala que el demandado reside en Av. Carabobo No. 31, Sector 1 de diciembre.
Este documento constituye documento público administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y este Tribunal lo aprecia, en atención a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 8 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el demandado no atacó de forma alguna el referido documento, sin embargo, del contenido este documento no logra relacionar este despacho lo en él señalado, con el inmueble objeto de la demanda, ya que según el libelo, el inmueble esta ubicado en: Sector Agua Blanca Barrio 10 de diciembre avenida Carabobo, casa No. 3, y el documento señala: Av. Carabobo, No. 3, Sector 1 de diciembre Mariara, por lo que no se valora dicho documento y se desecha del proceso y así se decide.
4.- Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal sector 1º de diciembre de fecha: 10 de noviembre de 2009.
Este documento constituye documento privado emanado de terceros, y para su validez en juicio, requiere la ratificación del mismo por parte de sus emisores a través de la prueba testimonial, todo a tenor de los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, apreciando quien decide, que el promovente no realizó tal actividad, por lo que este Tribunal no lo valora y lo desecha del proceso y así se decide.
En lo que se relaciona a los documentos que corren a los folios: 166 al 170, los mismos están referidos, al poder otorgado por los demandantes al abogado que lo representa, por lo que nada debe valorarse de ellos, ya que fueron producidos como consecuencia de la cuestión previa resuelta por este Tribunal.
En lo que concierne a los documentos que corren a los folios: 174 al 189, los mismos están referido a la declaración sucesoral de la causante de los demandantes, traídos a los autos como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado, por lo que nada debe valorar del mismo ya que mismo fue producido como consecuencia de la cuestión previa resuelta por este Tribunal y así se decide.
En fin, hechos los análisis precedentes, aprecia este Tribunal, que tanto la parte demandante como la actora, no cumplieron con su obligación en la demostración de los hechos planteados tanto en la demanda como en el contradictorio, en forma idónea, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”
En lo que a este asunto respecta, considera pertinente este Tribunal, traer a colación la sentencia N° AA20-C-2009-348, De la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 30 de octubre de 2009, la cual señala:

“…Sin embargo, esta Sala pasa a analizar la situación planteada con lo dispuesto en el primer supuesto contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.

De acuerdo con lo expuesto en el primer supuesto que establece la norma, el sentenciador esta en la obligación de declarar la improcedencia de la acción ejercida si considera que lo solicitado por la demandante no ha sido plenamente probado, pues, la decisión debe reposar sobre un juicio de certeza.
En el caso planteado, el juez de alzada afirma que la accionante no cumplió con su carga probatoria, ya que no demostró el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, con lo cual, estableció el sentenciador en la recurrida que no hubo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, razón por la cual consideró el ad quem que la acción propuesta debía ser declarada sin lugar.
Por tanto, el juez de la recurrida al declarar sin lugar la demanda no incurrió en el error de interpretación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues, la declaratoria de improcedencia de la demanda esta acorde con lo establecido en dicha norma, ya que la demandante a juicio de la recurrida no demostró la plena prueba de lo pretendido. Esto sin dejar de recordar que, conforme al análisis de la anterior denuncia, se dejaron de valorar pruebas que pudieran influir en el dispositivo del fallo.
Por ende, considera este Tribunal, que la demanda no puede prosperar, por no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, además de ello, existe duda de los hechos alegados, por no haber sido demostrados plenamente, por lo que es deber de este Tribunal, sentenciar a favor del demandado, aunado al hecho de que ninguna de las partes demostraron a cabalidad los hechos alegados, por lo que debe favorecerse la condición de poseedor del demandado y así queda decidido.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos, anteriormente expuestos, este JUZGADIO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano. DANIEL JOSE CARVAJAL GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos: ADAYS MARISOL PORRAS RAMIREZ, WUILMER RAFAEL PORRAS RAMIREZ, BORIS RAFAEL MONTANE RAMIREZ, Y ELIEZER ALEXANDER MONTANE RAMIREZ, asistido por la abogada: FANNY TORRES HENRIQUEZ, en contra del ciudadano: PEDRO JOSE COLINA, y así queda decidido.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 26 días del mes de Abril de dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 pm. El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.