REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.016.538.

DEMANDADO: SIMON EDUARDO PALMA ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.990.202

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2351/10

Por recibida la anterior demanda procedente de distribución y sus recaudos anexos, presentada por la abogado maría del Carmen Ojeda Malpica, interpuesta contra Simón Eduardo Palma Acosta, todos previamente identificados, de la revisión del libelo se observa como requisito previo para su admisión y sustanciación la revisión de la competencia del tribunal para proveer.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial que se haya elegido como domicilio…”
De la revisión del Contrato de Arrendamiento presentado con el libelo de demanda, observa quien decide que los contratantes eligieron como domicilio especial la ciudad de Valencia Estado, al señalar en dicho documento: “…Se elige como domicilio procesal la ciudad de Valencia, a cuya jurisdicción se limitan las partes, en caso de controversia judicial…” (resaltado del tribunal); ejerciendo así su derecho de elegir libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del mismo, motivo por el cual estima necesario esta juzgadora declinar su competencia para conocer y decidir la causa en razón del territorio. Y así se decide.