REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCU NSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 16 de Abril de 2010
Años 199° y 151°

SOLICITANTES: MIRIAM VIERA PALACIOS, Representante de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “ARIEL” de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a nombre de TERRI MILLER TORRES JIMENEZ y LENNYS ELIZABETH PEDROZO PEÑA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.499.059 y V-19.772.687, respectivamente, ambos de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SOLICITUD: Nº 523-10

En fecha 09 de Abril del 2010, se dio entrada a la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos EDGARD ALEXANDER MARQUEZ y DENISE ALEJANDRA CONSTANT, en fecha 21 de Octubre del 2009, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara, a favor de su hijo JESUS ALBERTO TORRES PEDROZO de Un (01) año de edad, fijando el Quinto (5to) día de despacho para pronunciarse sobre lo solicitado.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.

A tales efectos revisada el acta presentada, se observa que la obligación de manutención fue convenida entre los progenitores en beneficio del niño antes mencionado y habiéndose cumplido los requisitos anteriormente establecidos, no ser contraria a derechos, al orden público ni a las buenas costumbres, siendo materia donde es posible conciliar y no versar sobre hechos punibles, está ajustada a derecho.