REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE:
JULIETA ZORAIDA ANDRADE DE BREA, C.I. No. V.- 3.404.186, CARMEN YAJAIRA BREA ANDRADE, C.I. No. V.- 7.664.199, OSCAR EDUARDO BREA ANDRADE, C.I. No. V.- 8.611.160, DOUGLAS RICARDO BREA ANDRADE, C.I. No. V.- 11.097.394 y OLIVER ALEXANDER BREA ANDRADE, C.I. No. V.- 14.379.202.
ABOGADA ASISTENTE INGRID HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.926.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE No. 2010-834.
DECISION: Interlocutoria No. 2010/39.
En fecha 08 de marzo de 2010, se le dio entrada al escrito de solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibido previa distribución, presentado por los ciudadanos JULIETA ZORAIDA ANDRADE DE BREA, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.404.186, CARMEN YAJAIRA BREA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.664.199, OSCAR EDUARDO BREA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.611.160, DOUGLAS RICARDO BREA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.097.394 y OLIVER ALEXANDER BREA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.379.202, todos de este domicilio, asistida por la abogada INGRID HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.926, a los fines que se les reconozca sus derechos como Únicos y Universales Herederos del causante RICARDO BREA CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.108.368, cónyuge de la ciudadana JULIETA ZORAIDA ANDRADE DE BREA, antes identificada, y padre de los ciudadanos CARMEN YAJAIRA BREA ANDRADE, OSCAR EDUARDO BREA ANDRADE, DOUGLAS RICARDO BREA ANDRADE y OLIVER ALEXANDER BREA ANDRADE, antes identificados, tal y como se evidencia en Partida de Matrimonio que corre inserta a los folios 19, 20 y 21 y Partidas de Nacimiento insertas a los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de este expediente, habiendo fallecido ab-intestato el día 24 de noviembre de 2009, según se evidencia en Acta de Defunción acompañada a los autos, inserta al folio 18 de este expediente.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó por ante este Tribunal una justificación de testigos, tendientes a demostrar la condición de los solicitantes de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICARDO BREA CARMONA, ya identificado.
En fecha 09 de abril de 2010, se procedió a interrogar a los testigos presentados por los solicitantes, ciudadanas: MARÍA OFELIA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.783.254 y AURA JOSEFINA ASUAJE DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.780.145, ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares indicados en la solicitud.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado se deriva que los solicitantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a los autos, a los ciudadanos JULIETA ZORAIDA ANDRADE DE BREA, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.404.186, en su condición de cónyuge y CARMEN YAJAIRA BREA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.664.199, OSCAR EDUARDO BREA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.611.160, DOUGLAS RICARDO BREA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.097.394 y OLIVER ALEXANDER BREA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.379.202, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del citado causante RICARDO BREA CARMONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.108.368, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a los interesados. Devuélvase las actuaciones a los interesados. Se acuerda devolver los documentos originales insertos a los folios del 18 al 28 de este expediente y dejar en su lugar copia fotostática certificada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de abril de 2010, siendo las 12:30 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. Solicitud No. 2010-834