REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: HELENE JACIR DE CONSIGLIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.659.467.
APODERADA JUDICIAL: LUZ VELANDIA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.713.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.823.
EXPEDIENTE: 2010/831
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 43
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 02 de marzo de 2010, la abogada LUZ VELANDIA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.713.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.823, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELENE JACIR DE CONSIGLIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.659.467, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación del Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 39, la cual se encuentra anexa a los folios 14 y 15 de este expediente, en la que se evidencia que la solicitante nació en fecha 08 de enero del año 1948 en este Municipio; que fue presentado por el ciudadano ALEJANDRO JACIR, quien es su padre; que su madre lo es la ciudadana MAGOT DE JACIR y que la solicitante lleva por nombre HELENE JACIR, señala la solicitante que al momento de la transcripción de la partida de nacimiento, antes identificada, por error involuntario fue colocado el primer nombre de su padre como ALEJANDRO siendo lo correcto ALAXANDRE y el nombre de su madre como MARGOT siendo lo correcto ANA MARGARITA tal y como se evidencia de los siguientes documentos de los padres de la solicitante: Original de Datos Filiatorios No. TQ-07-43028, de fecha 29 de enero de 2008, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas, inserta al folio 9 de este expediente, correspondiente al padre de la solicitante y Original de Datos Filiatorios No. TQ-07-43025, de fecha 29 de enero de 2008, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas, inserta al folio 10 de este expediente, correspondiente a la madre de la solicitante. Copia de sus cédulas de identidad, insertas a los folios 07 y 08 de este expediente. Instrumento poder otorgado por la ciudadana HELENE JACIR DE CONSIGLIERE, a la abogada LUZ VELANDIA GUTIÉRREZ, ambas antes identificadas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2009, quedando asentado bajo el No. 27, Tomo 118.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 39, antes identificada, a fin que se corrija los nombres de los padres de la solicitante por el correcto.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 03 de marzo de 2010 se le da entrada a la solicitud y se insta a la parte solicitante a consignar copia fotostática certificada vigente de su acta de nacimiento de nacimiento.
En fecha 24 de marzo de 2010 la parte solicitante consigna el instrumento solicitado.
En fecha 05 de abril de 2010, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
Comparece en fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS OSORIO ESCOBAR, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, haciendo constar que ese mismo día practicó la notificación legalmente. La Secretaria dejó constancia de la veracidad de dicha actuación y se agregó la boleta a los autos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 39, en la que se incurre en un error material involuntario, por cuanto fue transcrito como primer nombre de su padre ALEJANDRO siendo lo correcto ALAXANDRE y el nombre de su madre como MARGOT siendo lo correcto ANA MARGARITA.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
21) Copia fotostática certificada de su acta de nacimiento (folios 14 y 15)
22) Original de Datos Filiatorios No. TQ-07-43028, de fecha 29 de enero de 2008, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas, inserta al folio 9 de este expediente, correspondiente al padre de la solicitante (folio 09),
23) Original de Datos Filiatorios No. TQ-07-43025, de fecha 29 de enero de 2008, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas, correspondiente a la madre de la solicitante (folio 10),
24) Copia de las cédulas de identidad de sus padres (folios 07 y 08).
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el primer nombre del padre de la solicitante y los nombres de la solicitante fue mal escrito, asimismo que su primer apellido lo es EIZAGA.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de Nacimiento cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó la solicitante. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por la solicitante, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz tal error, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 13 de abril de 2010, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día.
Se deriva pues, que el error alegado por la solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA al Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 39, Año 1948, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por esa Oficina, y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, de la siguiente manera: donde dice: “…ALEJANDRO...”, refiriéndose al primer nombre del padre de la solicitante, debe decir: “…ALEXANDRE…” y donde dice: “…MARGOT...”, refiriéndose al nombre de la madre de la solicitante, debe decir: “…ANA MARGARITA…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Matrimonio y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de abril de 2010, siendo las 12:40 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2010-831
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