REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3182

DEMANDANTES: EDUARDO JOSE ORTIZ y MILAGROS DEL VALLE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.103.376 y V-17.517.178, y respectivamente de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.080 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 68.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo del año 2.010, demandaron los ciudadanos EDUARDO JOSE ORTIZ y MILAGROS DEL VALLE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.103.376 y V-17.517.178, y respectivamente de este domicilio; asistidos del abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62080 y de este domicilio, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha Once (11) de Diciembre del año 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se desprende de copia certificada del acta de matrimonio, la cual acompañaron al escrito marcada con la letra “A”, alegan que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, igualmente manifestaron haber fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, calle Piar, N° 13, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo este el ultimo domicilio conyugal hasta mayo del año 1.996, año en el cual la vida en común, armoniosa, sólida, afectuosa y de respeto mutuo, como lo reclama la Institución del matrimonio, no pudieron consolidarla, todo derivado de los caracteres que se han formado disimiles y ásperos, razón por la cual han convenido de mutuo acuerdo, acudir ante esta competente autoridad, como en efecto lo hacen solicitando que transcurrido como han sido mas de cinco (05) años de separación fáctica de hechos entre ellos, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha Once (11) de Diciembre de 1.992. Alegan que durante la relación conyugal no existe ningún bien que liquidar.

En fecha 05-03-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 10 de Marzo del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 15 de Marzo del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos del Abogado y ratificaron el escrito de demanda de Divorcio 185-A (folio 10).

En fecha 19 de Marzo del año 2010 se notificó al ciudadano ALBERTO MEJIAS Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esta misma fecha, tal como consta a los folios (11) y (12) del expediente.

En fecha 22 de Marzo del año 2010 se recibió escrito del ciudadano ALBERTO MEJIAS Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, manifestando no tener nada que objetar en que decida la demanda conforme a su petitorio, en esa misma fecha se dicto auto agregando el mencionado escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE ORTIZ y MILAGROS DEL VALLE SEQUERA, asistidos por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, todos antes identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído el día Once (11) de Diciembre (12) del año 1.992 por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

No se hace pronunciamiento sobre hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Nueve (09) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199 de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 68 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

RaizaD.
Exp. No. 3182.-
Sentencia Definitiva N° 68.