REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 3194

DEMANDANTE: HECTOR EMILIANO BRITO PORTE, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 125.487, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CABEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.424.395, quien a su vez es apoderado del ciudadano ELIO ALFONSO CANQUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.731 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO ROBLES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.253.217 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 67.


Por presentada la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele entrada, fórmese expediente. Por cuanto observa este Tribunal que del contenido del libelo de demanda se desprende que el ciudadano actor demanda al ciudadano JOSE GREGORIO ROBLES PEREZ, por DESALOJO, siendo que el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo preceptúa el artículo 341 eiusdem:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 0239 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Abril del año 1998, expediente N° 96-0505, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli indico lo siguiente: “…de ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, si se presenta una demanda, o en el caso una querella interdictal, en la cual no señala una persona concreta, natural o jurídica, como demandado, no puede admitirse la demanda…”.

Considera quien decide que en el presente caso, el actor omitió indicar en su libelo los varios datos importantes, aunados a que es sumamente confusa la pretensión interpuesta los cuales se indican a continuación:
En primer lugar, no presento el instrumento fundamental de la acción ya que argumenta que “…En fecha dieciocho de Abril del dos mil cinco, mi representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO ROBLES PEREZ…”. Al existir un contrato de arrendamiento por escrito debe el Juez proceder a analizar la naturaleza del contrato para poder admitir o no la demanda. Se hace necesario hacer del conocimiento de la parte actora que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal analizar la naturaleza de los contratos de arrendamientos como factor indispensable para la procedencia de la acción escogida por los justiciables, a este respecto citamos para aclarar en el caso de marras los fundamentos de la presente decisión:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril del año 2002. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ:

“Para la decisión, la Sala observa que la sentencia que se recurrió en apelación declaró improcedente el amparo que se incoó.

En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.

Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, la Sala debe reiterar que el amparo contra decisión judicial, establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos:

“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia Nº 127 del 6-2-01, Exp Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A).
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Por tanto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que se ejerció y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo. Así se decide”. (Fin de la Cita).-

En segundo lugar, la parte actora en el capítulo II del escrito libelar, fundamenta la pretensión en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demanda lo siguiente. “PRIMERO: desocupe el inmueble en cuestión y lo entregue en la misma condición en que lo recibió, tal y como consta en la Clausula Séptima del contrato de arrendamiento, desocupación que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente. SEGUNDO: Efectué previa la intimación por parte del Tribunal el pago de cuotas insolutas las cuales hacen un total de cuatro mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 4.860,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil…”

Llama la atención a esta Juzgadora, que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado y a su vez, pide que se intime al pago de las cuotas insolutas, invocando los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 274, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a analizar si la presente acción es admisible o no, tomando en consideración el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO.La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas, expresó:
…ommisis…
¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción.
…ommisis…
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.
…ommisis…
Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de Abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato...”.

En Sentencia más reciente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de Diciembre de 2002, determinó lo siguiente:

…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).

En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda confunde dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble e intimación al pago por cuotas insolutas por concepto de canon de arrendamiento, tal como se evidencia en su petitorio y su fundamentación ya que el procedimiento por desalojo es el procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de bolívares por el procedimiento por intimación es un procedimiento especial estipulado en el articulo 640 y siguientes eiusdem; considera quien decide que el escrito presentado adolece de fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto al petitorio de la pretensión, ya que el desalojo y el cobro de bolívares por el procedimiento por intimación son procedimientos autónomos entre sí, lo que hace que viole flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el ciudadano HECTOR EMILIANO BRITO PORTE, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 125.487, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CABEZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.424.395, quien a su vez es apoderado del ciudadano ELIO ALFONSO CANQUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.731, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ROBLES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.253.217, por desalojo de inmueble y cobro de bolívares por procedimiento por intimación, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Y ASI SE DECIDE.-


Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un juicio con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, señalados en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3194 y se dictó la anterior Sentencia, siendo las doce (12:00) de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 67. Se dejó copia para el archivo.-


Secretaria Titular,







Exp. N° 3194
Sentencia Interlocutoria N° 67.
Odalis -Raiza.