REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3184

DEMANDANTES: JORGE LUIS LOZANO GARCIA y MARLENE VIANNET SMITH APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.171.365 y V-8.403.530, y respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.050 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 73.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo del año 2.010, demandaron los ciudadanos JORGE LUIS LOZANO GARCIA y MARLENE VIANNET SMITH APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.171.365 y V-8.403.530, respectivamente ambos de este domicilio; asistidos de la abogada LORNA COROMO CASTRO RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.050, todos de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha Veintiséis (26) de Enero del año 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Urbano (Hoy Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se desprende de copia certificada del acta de matrimonio, la cual acompañaron al escrito marcada con la letra “A”, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Lanceros, Manzana D-1, casa N° 13, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegan que de dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre NAKARYD DEL CARMEN LOZANO SMITH, quien es mayor de edad, tal y como se evidencia en Partida de Nacimiento que anexaron marcada con la letra “B” y que fue reconocida por su padre en el acto de celebración del matrimonio civil, manifiestan que por causas íntimamente vinculadas en sus entornos privados, se han separado efectiva y permanentemente y viven en residencias separadas, originándose en consecuencia desde el 10 de Abril del año 2.004, el ciudadano JORGE LUIS LOZANO GARCIA, reside en la Urbanización Santa Cruz, Sector 07, vereda 17, casa N° 21, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y MARLENE VIANNET SMITH APARICIO esta domiciliada en la Urbanización Los Lanceros, Manzana D-1, casa N° 13, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, situación que se ha mantenido hasta la actualidad; alegan que durante su matrimonio adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Los Lanceros, Manzana D-1, casa N° 13, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Solicitaron que por cuanto su separación fáctica tiene mas de cinco años (05) tienen interes en obtener el Divorcio por la vía legal prevista en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda la hicieron en forma conjunta y personal, admitiendo el hecho de esa separación fáctica de mas de cinco años sin intención de reanudar sus vidas en común, así mismo manifestaron que renunciaron al lapso de comparecencia.

En fecha 09-03-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 12 de Marzo del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 19 de Marzo del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de la abogada y ratificaron el escrito de demanda de Divorcio 185-A (folio 10).
En fecha 05 de Abril del año 2010 se notificó a la ciudadana IRIS MENDOZA Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esta misma fecha, tal como consta a los folios (12) y (13) del expediente.

En fecha 09 de Abril del año 2010 se recibió escrito del ciudadano ALBERTO MEJIAS Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, manifestando no tener nada que objetar en que decida la demanda conforme a su petitorio. En fecha 12-04-2010, se dicto auto agregando el mencionado escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE LUIS LOZANO GARCIA y MARLENE VIANNET SMITH APARICIO, asistidos por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, todos antes identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído el día Veintiséis (26) de Enero (01) del año 1.991 por ante la Prefectura del Municipio Urbano (Hoy Parroquia Fraternidad) Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

No se hace pronunciamiento sobre la hija por ser mayor de edad.
En cuanto bien inmueble mencionado en el escrito de demanda de divorcio (185-A) se le advierte a las partes que el mismo deberá liquidarse mediante un Juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199 de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 73 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,






RaizaD.
Exp. No. 3184-
Sentencia Definitiva N° 73