REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3183

DEMANDANTES: ALESSANDRO RAMIREZ y SULEIMA JOSEFINA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.171.002 y V-6.827.611, y respectivamente de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.055 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 72.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo del año 2.010, demandaron los ciudadanos ALESSANDRO RAMIREZ y SULEIMA JOSEFINA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.171.002 y V-6.827.611, y respectivamente de este domicilio; asistidos de la abogada IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.055, todos de este domicilio, y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha Dos (02) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), por ante la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual consignaron al escrito marcada con la letra “A”, alegan que celebrado el matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la siguiente dirección Sector Calle el Manguito, casa N° 22, de la Parroquia el Cambur, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante su Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: YADIRA ALEJANDRA, NATALYS MARIA y JESUS ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.025.587, V-17.025.586 y V-18.344.072, respectivamente, cuyas copias fotostáticas de las cedulas de identidad consignadas, marcadas con las letras “B”, “C” y ”D”, respectivamente a los fines de demostrar la mayoría de edad de sus hijos concebidos durante el matrimonio, igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, muebles o inmuebles a liquidar. Alegan que su matrimonio fue transcurriendo de forma armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, con mucho afecto y la comprensión que priva de los matrimonios que marchan bien, pero que a finales del mes de Octubre del año 2000, debido a unas series de problemas y desavenencias que surgieron entre ellos y que afectan su estabilidad emocional, ambos cónyuges convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación del hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, no teniendo la intención de reanudar sus vidas en común, ya que no ha habido reconciliación alguna entre ellos. Solicitan que por cuanto la separación fáctica de cuerpos entre ellos, tiene más de cinco (05) años y tienen interés de obtener el divorcio y que se declare disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 2 de Septiembre de 1.982, por la vía legal, es por este motivo que acuden ante la competente autoridad para solicitar el divorcio, en base al articulo 185-A, del Código Civil, que lo hace procedente, al haber ruptura prolongada de la vida en común por mas de 5 años. A tales efectos expresan que su divorcio se regirá y a ellos se obligan sobre las bases siguientes, cada cónyuge manifiesta comprometerse a seguir respetando la individualidad y privacidad del otro cónyuge, pudiendo fijar su residencia en el lugar que mas se adecue a sus intereses, tal como lo han viniendo haciendo desde Octubre del año 2000.

En fecha 09-03-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 12 de Marzo del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 19 de Marzo del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de la Abogada y ratificaron el escrito de demanda de Divorcio 185-A (folio 13).

En fecha 05 de Abril del año 2010 se notificó a la ciudadana IRIS MENDOZA Fiscal del Ministerio Público y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios (14) y (15) del expediente.

En fecha 09 de Abril del año 2010 se recibió escrito del ciudadano ALBERTO MEJIAS Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, manifestando no tener nada que objetar en que decida la demanda conforme a su petitorio. En fecha 12-04-10 se dicto auto agregando el mencionado escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALESSANDRO RAMIREZ y SULEIMA JOSEFINA INFANTE, asistidos por la abogada IRIS ESTHER SANTANA, todos antes identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído el día Dos (02) de Septiembre (09) del año 1.982 por ante la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.

No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199 de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 72 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,





RaizaD.
Exp. No. 3183.-
Sentencia Definitiva N° 72.