REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3177

DEMANDANTES: MARIA MARGARITA ZANQUIZ SILVESTRE y JOAN MANUEL SANGRONIZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.730.307 y V-14.970.169 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.986 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 70.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Marzo del año 2.010, demandaron los ciudadanos MARIA MARGARITA ZANQUIZ SILVESTRE y JOAN MANUEL SANGRONIZ HERNANDEZ, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio en fecha catorce (14) de Febrero (02) del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 04, Año 2.005, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Residencia La Sultana, Apartamento N° 10 de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que se han mantenido separados de hecho desde el veintiséis (26) de Febrero (02) del año Dos Mil Cinco (2005), existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años, es por lo que solicitan amistosa y de mutuo acuerdo se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el día catorce (14) de Febrero (02) del año Dos Mil Cinco (2005).

En fecha 01-03-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada en fecha 04-03-2010 y se insto a los demandantes para que consignaran copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 10-03-2010 se recibió diligencia suscrita por los demandantes debidamente asistidos de abogada y consignaron el acta de matrimonio N° 04 de fecha 14-02-2005. En fecha 12-03-2010 se admitió la demanda de Divorcio 185-A y se emplazó a las partes, se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de Marzo del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 11 y 12 del expediente.

En fecha 19 de Marzo del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de demanda de Divorcio 185-A (folio 13).

En fecha 22 de Marzo del año 2010 se recibió escrito del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia de familia y en esa misma fecha se dicto auto agregando el escrito presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA MARGARITA ZANQUIZ SILVESTRE y JOAN MANUEL SANGRONIZ HERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.730.307 y V-14.970.169, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.986, todos de este domicilio y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído el día catorce (14) de Febrero (02) del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 6 al 8 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haberse procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS M. PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 70 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.



RaizaD.
Exp. No. 3177.-
Sentencia Definitiva N° 70.