REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTES: BEATRIZ RUMBO PINTOS Y BAUDILIO RAFAEL SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.645.174 y V-3.911.513 respectivamente, asistidos por la Abogada PAULA ESTHER NARVAEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.570.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 679/2007.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia la presente demanda interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ RUMBO PINTOS Y BAUDILIO RAFAEL SUAREZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada PAULA ESTHER NARVAEZ MARTINEZ, todos arriba identificados.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27/01/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 05/12/2007(F.16), este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, se ordeno la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, de esta ciudad, dando se por notificada, en fecha 23/09/2008.-
En fecha 10/10/2008 (F. 20), este Tribunal dicto auto instando a las partes para que comparecieran a ratificar en su contenido y firma dicha demanda y una vez que conste en autos dicha ratificación procederá a fijar el lapso para sentenciar.-

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, desde la fecha 10/10/2008, donde se dicto auto para que las partes comparecieran a ratificar en su contenido y firma dicha demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante éste Tribunal Un (1) año, Cinco (5) meses y Veintisiete (27) días, sin que la parte interesada haya instado el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal de las partes en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil .-
Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCION y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa, en el juicio de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ RUMBO PINTOS Y BAUDILIO RAFAEL SUAREZ RODRIGUEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a las partes, conforme los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES





















REPH/mileidis.-