Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

Demandante: Sociedad de Comercio DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A.

Apoderada Especial: Abogada REINA TARTAGLIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 74.119.

Parte demandada: JOSE GREGORIO PUERTA FLORES y MARIA MILAGROS CEDEÑO MONTEZUMA, titulares de las cedulas de identidad No.: 12.022.771 y 8.690.776 respectivamente.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia: INTERLOCUTORIA

Expediente número: 1876

Por distribución del Juzgado Distribuidor de Municipios de fecha 17 de Marzo de 2010, la Abogada REINA TARTAGLIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 74.119, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “OO”, C.A, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PUERTA FLORES y MARIA MILAGROS CEDEÑO MONTEZUMA, titulares de las cedulas de identidad Nos.: 12.022.771 y 8.690.776 respectivamente.
En fecha 25 de Marzo de 2010, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nº 1876, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que del instrumento documental, siendo este el contrato, objeto del presente conflicto; en su cláusula 6.1, se desprende lo siguiente: (sic) Para todos los efectos, derivados y consecuencias de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse (sic). Es por lo que este Juzgador, en atención a lo establecido en la norma adjetiva civil, en el artículo 40 (sic) Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre (sic); y artículo 41, (sic) Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa.

Es por ello que de conforme a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 del mediodía y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, y se libro oficio Nº 4420-171-10, al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
La Secretaria Temporal,