Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTE: LIBRADO GREGORIO LOPEZ CHOURIO y YONEIDI JOSEFINA CARRASQUERO TORO, Venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-11.222.958 y V-11.811.338 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 31.042 y de este domicilio.

Motivo: DIVORCIO 185.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Expediente número: 3604.

Por escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2.009 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos LIBRADO GREGORIO LOPEZ CHOURIO y YONEIDI JOSEFINA CARRASQUERO TORO, Venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-11.222.958 y V-11.811.338 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HECTOR MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 31.042 y de este domicilio y de este domicilio, interpuso una solicitud de DIVORCIO fundada en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2.009, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nro. 3372, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, los ciudadanos ENDER SIMON AVILA LOMBANO y KALICA DE LOS ANGELES PIÑA, ut supra identificada, argüye en el capitulo IV, tal como se transcribe en la siguiente forma: (sic)…”Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para la disolución del vinculo matrimonial que nos une, el cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, bajo el numero N° 28, Tomo I, Folio 27 al Folio Vto. 27 del año 1997, que se anexa al presente escrito que acompañado marcada con la letra “A”, como en efecto de los ciudadanos cónyuges: ENDER SIMON AVILA LOMBANO y KALICA DE LOS ANGELES PIÑA, Venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.861.894 y V-15.712.895, respectivamente, y de este domicilio. Por todas las circunstancias antes señaladas en los capítulos del presente escrito fundamento dicha solicitud y acción del Artículo 185-A del Código Civil venezolano es decir cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..” (Sic); razón por la cual hace forzoso para este Juzgador declarar la incompetencia en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual reza “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Es por ello que de conforme a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y ASÍ SE DECLARA.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:05 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libro oficio Nº 4420-286-10, al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo. Líbrese oficio.
La Secretaria Temporal,


JGRG/dgf.-
Exp. 3604.-