Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


SOLICITANTE: SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.686.092 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARIELA CHAVEZ OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.: 62.196 y de este domicilio.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Expediente número: 3449.


Por escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2.009 por ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-9.686.092, debidamente asistida por la Abogada CARMEN MARIELA CHAVEZ OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.: 62.196 y de este domicilio, interpuso una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA fundada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Octubre de 2.009, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nro. 3449, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, la ciudadana SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ut supra identificada, arguye en el capitulo IV, tal como se transcribe en la siguiente forma: (sic)…”Me urge la rectificación de mi Partida de Nacimiento, el cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Varga, bajo el numero N° 1.355, Folio 178 del año 1971, que se anexa al presente escrito que acompañado marcada con la letra “A”.” (Sic); razón por la cual hace forzoso para este Juzgador declarar la incompetencia en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil de Venezuela, el cual reza “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoria, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Es por ello que de conforme a lo antes expuesto y de los motivos que de ello se evidencia en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha acción, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 501 del Código Civil de Venezuela, y ASÍ SE DECLARA.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil de Venezuela, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado del Municipio Vargas del Estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:20 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libro oficio Nro. 4420-285-10, al Juzgado del Municipio Vargas del Estado Vargas. Líbrese oficio.
La Secretaria Titular,



JGRG/dgf.-