Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: LISANDRO ESTOPIÑAN ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 393.760, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIFLOR GONZALEZ, JESUS GONZALEZ, JUAN ARCINIEGA, JESUS MECO, CARLOS FIGUEREDO y RAUL SARQUIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.374, 10.053, 10.110, 74.534, 78.461, 10.108 respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL POMBO CRIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.665.421, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.006, de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 1617
I
NARRATIVA
En fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano Miguel Ángel Pombo Criales, ya identificado, asistido por el abogado Alejandro Zuloaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.006, ambos de este domicilio, compareció dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda y mediante escrito en lugar de contestarla, promovió las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
En relación al ordinal 5° del referido artículo referido a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, observa este Juzgador que según se evidencia de las diferentes actas que rielan al expediente la parte actora, ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza, se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo que no debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado o sentenciado, de acuerdo a lo que establece el artículo 36 del Código Civil “… De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado o sentenciado…”, hecho que el opositor no logró desvirtuar en el lapso probatorio, motivo por lo que esta cuestión previa no prospera y así se decide.
Con respecto al ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo por no haber llenado el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ibídem, ya que en el libelo no se expreso el carácter que tiene el demandante para accionar en su contra; indica quien decide que, en el capitulo II del libelo, el apoderado actor, abogado Juan Vicente Arciniega señala: “mi representado, Lisandro Estopiñan Esparza, antes identificado celebró en fecha 01 de enero de 2000, un contrato de arrendamiento con el señor Miguel Pombo Criales... y mediante el cual dio en arrendamiento a este último, un terreno,…”, y quien da en arrendamiento es el arrendador, por lo que en ciudadano Lisandro Estopiñan Esparza, mediante apoderado judicial demanda en su carácter de arrendador, razón por la cual esta cuestión previa no prospera y así se decide.
En cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del precitado Código, el defecto de forma del libelo por no haber llenado el actor con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en virtud de que el actor en su libelo se refiere a un terreno, con lo cual sustrae se pretensión al ámbito Civil y posteriormente alega que aquel es destinado a estacionamiento (actividad comercial), lo cual coloca la pretensión del actor en el ámbito de arrendamientos inmobiliarios; tomando en cuenta quien aquí de decide que del escrito de demanda en su capitulo II se desprende que el actor explana de manera minuciosa el marco jurídico en el cual fundamenta sus razones de hecho, esta cuestión previa no prospera y así se decide.
Con relación al ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código, el defecto de forma del libelo por no haber cumplido él actor con lo previsto en el único aparte del artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, expresar la cuantía en Unidades Tributarias, al respecto cabe señalarle al demandado opositor de esta cuestión que la demanda fue presentada en fecha 09-12-2008, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, y fue admitida en fecha 12-12-2008, por lo que la norma vigente para la fecha en que se interpuso la demanda no exigía que la estimación fuera estipulada en Unidades Tributarias, por lo que esta cuestión previa no prospera y así se decide.
Y por último, con respecto a la del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Cosa Juzgada, alegando la parte demandada que la acción es regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el Código de Procedimiento Civil y en virtud de este alegato el asunto ya fue decidido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, es importante señalarle al actor que de la prueba que trajo a los autos constituida por copia certificada de la sentencia emanada del mencionado Juzgado Cuarto de Municipios, se desprende que existe igual identidad de partes, igual identidad de objeto, pero la acción intentada en el primero de los casos fue por Desalojo, y en el presente caso la acción intentada por el actor es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que no se corresponde en identidad de las pretensiones, así que esta cuestión previa no prospera y así se decide.
Por lo que este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las razones expuestas, declara SIN LUGAR todas las Cuestiones Previas propuestas por el ciudadano Miguel Ángel Pombo Criales, ya identificado, asistido por el abogado Alejandro Zuloaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.006, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintitres (23) días del mes de Abril de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publico la anterior sentencia, siendo la 12:30 de la tarde, y se dejo copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,