Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LUFA, C.A domiciliada en el estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y LUISA CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 15.041 y 120.740 respectivamente y domiciliados en Maturín.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION FPS, C.A y de este domicilio.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

Expediente número: 1888

Por distribución proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipios, de fecha 07 de Abril de 2010, los Abogados GUSTAVO HERNADEZ BARRIOS y LUISA CABEZA, ambos ut supra identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LUFA, C.A, interpusieron formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 15-04-2010, se le dio entrada bajo el Nº 1888.-

Ahora bien, tal como se desprende del escrito libelar, este Tribunal observa que en el contenido de la misma, no fueron expresadas las cantidades en Unidades Tributarias (U.T) sobre la cuantía que se demanda, por lo que en atención a la Resolución N° 2009-0006 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-03-2009, y publicada en gaceta oficial N° 39.152, en fecha 02-04-2009; las demandas que deban ser presentadas ante los Tribunales Civiles de la República, deben contener el equivalente en Unidades Tributarias en relación a la cuantía que se demanda, tal como lo establece el primer aparte del literal “A”, artículo 1, de la referida resolución.
(Sic) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T), al momento de la interposición del asunto (sic).
Es por ello que de conforme a lo antes expuesto, este Juzgador declara Inadmisible la presente demanda, en razón a lo explicado con anterioridad, y ASÍ SE DECLARA.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:15 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,


JGRG/gph