Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

DEMANDANTE: DIANA PATRICIA PAEZ MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No.: 12.102.263 y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora de Administración de la sociedad mercantil DROGUERIA ALL MEDICAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 86.625 y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SANVAL 1963, C.A, y de este domicilio, representada por el ciudadano GERARDO SANCHEZ AVELEDO, titular de la cedula de identidad No.: 7.023.836.

ABOGADO ASISTENTE: ROGELIO TOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 102.600, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1796

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DIANA PATRICIA PAEZ MENDEZ, actuando en su carácter de Directora de Administradora de la Sociedad Mercantil DROGUERIA ALL MEDICAL C.A, representada por la Abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, todos identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación). Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 11 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 1796 y fue admitida en fecha 04 de Diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, se evidencia en Acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 24 de Marzo de 2010, la parte actora, representada por la Abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, y la parte demandada, ciudadano GERARDO SANCHEZ AVELEDO, actuando en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANVAL 1963, debidamente asistido por el Abogado ROGELIO TOSTA, todos ut supra identificados, realizan Convenimiento en la que se explana de la siguiente forma: …(sic) Seguidamente el ciudadano GERARDO SANCHEZ AVELEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.023.836, asistido por el abogado en ejercicio ROGELIO TOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.600, exponen: En mi condición de representante legal de INVERSIONES SANVAL 1963, doy por intimada a nuestra representada, renuncio a los lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia ofrecemos pagar en este acto a la parte actora la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 85.363,23), que comprende la cantidad liquida demandada, costas y honorarios profesionales, de la siguiente manera: Un primer pago por la cantidad de Bs. 36.000,00 mediante cheques Nros. 97000128, cuenta corriente Nro. 0116-0012-35-0009782915, del Banco BOD, por Bs. 18.928,00, de fecha 24 de marzo de 2010, a favor de All Medical, C.A y cheque Nro. 26000129, cuenta corriente Nro. 0116-0012-35-0009782915, del banco BOD, por Bs. 17.072,00, de fecha 24 de marzo de 2010, a favor de la abogada actora Lucy Daza por honorarios profesionales . Un segundo pago para la fecha 15 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 27.000,00 y un último pago para la fecha 30 de abril de 2010 por la cantidad de Bs. 27.000,00. Convenimos que en caso de incumplimiento en una cualquiera de la cuotas , dara derecho a la parte actora abogada en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.625, expone: Acepto el pago realizado por la demandada, en todos y cada uno de sus términos, en consecuencia, solicito al tribunal se abstenga de practicar d la medida de embargo preventivo…(omissis) (sic)

Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto del CONVENIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 del mediodía., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,







JGRG/gph