REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de abril de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7802

DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y DAVID ALEJANDRO VALLES, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 4.280 y 121.549, respectivamente, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
DEMANDADA: ABRAHAN CRUZ BASTARDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.873.026 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.


En fecha 07 de enero de 2010, los ciudadanos DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y DAVID ALEJANDRO VALLES, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 4.280 y 121.549, respectivamente, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpusieron demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano ABRAHAN CRUZ BASTARDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.873.026 y de este domicilio. En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la demanda y ordenó forma expediente. En fecha 15 de enero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 19 de enero de 2010, el Abogado DAVID VALLES, en su carácter de autos, puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. En fecha 26 de marzo de 2010, compareció el Abogado DAVID VALLES, en su carácter de autos y expuso:

“Desisto del presente procedimiento y me reservo el derecho de intentar futuras acciones en contra del demandado”…. (Omissis).


Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 06 de abril de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

MMG/mr/maura.-