REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7348

DEMANDANTE: YANBAL DE VENEZUELA S.A., a través de los Abogados: DILIA SAAB SAAB Y ANIBAL ROJAS, Inpreabogado N° 67.142 Y 118.391.
DEMANDADO: BRENDA CAROLINA CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.800.905 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 18 de febrero de 2009, los abogados DILIA SAAB SAAB Y ANIBAL ROJAS, Inpreabogado N° 67.142 Y 118.391, en representación de YANBAL DE VENEZUELA S.A intentan demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana BRENDA CAROLINA CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.800.905 y de este domicilio. Folio 1 al 8)
En fecha 25 de Febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 9)
En fecha 05 de mayo de 2009, comparece el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia y solicita la intimación de la parte demandada, se le nombre correo especial, se decrete la mediada de embargo preventivo solicitado en el libelo de demanda, Ali mismo se libre la comisión a un Juzgado ejecutor del Estado Aragua. (Folio 10)
En fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal mediante auto acordó librar la compulsa correspondiente, comisionando mediante exhorto al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, nombrando correo especial para tal fin al abogado actor. (Folio 11 al 13)
En esta misma fecha 10 de marzo de 2009, se decreto en cuaderno de medidas el embargo preventivo solicitado por la parte actora (folio 2 al 4)
En fecha 18 de marzo de 2009, comparece el abogado actor y retira el exhorto librado por el Tribunal (Folio 14)
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 18 de Marzo de 2009, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, el cual debió ser estricta y oportunamente cumplido por la parte demandante de modo que su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 30 de Abril de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:25 a.m.-

LA SECRETARIA,
MMG/mr/yvs.-