REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de Abril de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 7873
SOLICITANTE: LUIS GIOVANNI CARUSO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.845.284, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DOLI TOUMA OLIVERO, Inpreabogado Nº 55.184.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA SOLICITUD)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano LUIS GIOVANNI CARUSO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.845.284, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio DOLI TOUMA OLIVERO, Inpreabogado Nº 55.184. (Folios 01 al 23).
En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó forma expediente. (Folio 24)
En fecha 05 de marzo de 2.010, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 25 al 27).
En fecha 15 de marzo de 2.010, el ciudadano LUIS GIOVANNI CARUSO AGUILAR, Asistido por la Abogado DOLI TOUMA OLIVERO, identificados en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose mediante auto dicha notificación al Fiscal en fecha 17 de marzo de 2010. (Folios 28 al 30)
En fecha 19 de marzo de 2010, el ciudadano LUIS GIOVANNI CARUSO AGUILAR, Asistido por la Abogado DOLI TOUMA OLIVERO, identificados en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 17 de marzo de 2.010; agregado a los autos en esa misma fecha 19 de marzo de 2010. (Folios 31 al 33)
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 34 y 35)
En fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano LUIS GIOVANNI CARUSO AGUILAR, Asistido por la Abogado DOLI TOUMA OLIVERO, identificados en autos, consignó escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable en autos; el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2010. (Folios 36 al 53)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por el solicitante, ciudadano LUIS GIOVANNI CARUSO AGUILAR, se refiere a que en su Acta de Matrimonio se asentó de manera incorrecta el nombre de su padre; asimismo invirtieron los nombres de su madre, de manera que donde dice: “hijo de MICHELLE CARUSO, constructor y de YOLANDA SIXTA AGUILAR DE CARUSO”, debe decir: “hijo de MICHELINO CARUSO, constructor, y de SIXTA YOLANDA AGUILAR DE CARUSO”
Que desde la fecha 19 de marzo de 2.010, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que el solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, documento a corregir, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo que dicha ciudadano contrajo matrimonio en fecha 04-05-1995 con la ciudadana MIRIAM TERESA GOMEZ.
2. Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, y copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, documentos que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellos se demuestran la rectificación de esa partida en el sentido de que donde dice: “…MIGUEL…” diga: “…MICHELINO…” y donde dice: “… YOLANDA…” diga: “… SIXTA YOLANDA…”, que es lo correcto y verdadero, Valencia 06-11-2002.
3. Copias Simples de las cédulas de identidad y de los pasaportes de sus padres, documentos que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellos se demuestran que los padre del solicitante tiene por nombres y apellidos MICHELINO CARUSO Y SIXTA YOLANDA AGUILAR DE CARUSO.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición del solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que el solicitante LUIS GIOVANNI CARUSO AGUILAR, efectivamente demostró, que los nombres y apellidos correctos de sus padres son MICHELINO CARUSO Y SIXTA YOLANDA AGUILAR DE CARUSO, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS GIOVANNI CARUSO AGUILAR y MIRIAN TERESA GOMEZ, inserta en el año 1.995, bajo el Nº 175, Tomo I, a fin de que donde se encuentra asentado: “hijo de MICHELLE CARUSO, constructor y de YOLANDA SIXTA AGUILAR DE CARUSO”, debe asentarse: “hijo de MICHELINO CARUSO, constructor, y de SIXTA YOLANDA AGUILAR DE CARUSO”, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los días 29 días del mes de Abril del año dos mil diez.- años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr
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