REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de abril de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7846.
DEMANDANTE: MILAGROS MATERAN TULENE, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.175.870 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.303 y de este domicilio, Apoderada Judicial de la ciudadana: AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.492.087 y de este domicilio.
DEMANDADO: VICENTE BORGES DORAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.753.116.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA Y SIN LUGAR LA
DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 11 de Marzo de 2010, por la abogada MILAGROS MATERAN TULENE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.303, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.492.087, y de este domicilio, contra el ciudadano VICENTE BORGES DORAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.753.116 y de este domicilio, por DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, se acompaña al libelo de la demanda copia fotostática del poder judicial conferido a la abogada MILAGROS MATERAN TULENE y copias fotostáticas certificadas de las Declaraciones Sucesorales efectuadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 1 al 20).
En fecha 11 de Febrero de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer, (Folio 21).
En fecha 18 de Febrero de 2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 22).
En fecha 25 de Febrero de 2010, comparece la ciudadana: MILAGROS MATERAN TULENE, identificada en autos, inscrita en el Inpreabogado N° 36.303, mediante diligencia, consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de que practique la correspondiente citación a la parte demandada, (Folio 23).
En fecha 10 de Marzo de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber citado personalmente al ciudadano VICENTE BORGES DORAT, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo, (Folio 24).
En fecha 12 de Marzo de 2010, el ciudadano VICENTE BORGES DORAT, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL CASTILLO MEDINA, Inpreabogado N° 2046, presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas. (Folios 26 y 27).
En fecha 15 de Marzo de 2010, la parte demandada, presentó escrito de alegatos. (Folios 29 y 30).
En fecha 17 de Marzo de 2010, la parte demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas, (Folios 29).
En fecha 18 de Marzo de 2010, el tribunal mediante autos admite en cuanto lugar en derecho, las Pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, acordándose para el tercer (3er) de despacho siguiente oír las declaraciones de los testigos Ciudadanos: JOSE TOMAS ORTA Y LEONARDO ANTONIO CARRILLO, (Folio 30).
En fecha 19 de Marzo de 2010, el ciudadano VICENTE BORGES DORAT, mediante diligencia otorga poder Apud-Acta al Abogado RAFAEL CASTILLO MEDINA, Inpreabogado N° 2046, en el presente Juicio, (Folio 31).
En fecha 22 de Marzo de 2010, la parte actora consigna diligencia solicitando que sea desechada la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, (Folio 32).
En esta misma fecha 22 de Marzo de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando que sea sustituido el poder otorgado por su representada (Folio 33).
En fecha 23 de Marzo de 2010, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos Ciudadanos: JOSE TOMAS ORTA Y LEONARDO ANTONIO CARRILLO, los mismos fueron presentados y rindieron sus declaraciones (Folios 34 al 37).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que la compañía ADMINISTRADORA TABRI C.A., celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano: VICENTE BORGES DORAT, sobre un (01) Inmueble constituido por un apartamento residencial, distinguido con el N° 304, del Edificio denominado TORRE MAITIN ubicado en el cruce de la calle Colombia (N° 100), con la Avenida Maitín (N° 85), en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
B.- Que la parte actora Ciudadana: AMELIA MERCEDES MIJARES LÓPEZ, con fecha primero de Junio de 2008, resolvió unilateralmente el contrato de administración del inmueble arrendado con la ADMINISTRADORA TABRI C.A., así como también decidió administrarlo personalmente como arrendadora, en su carácter de propietaria del inmueble por haberlo heredado de sus causantes HILARIO GARCIA CUBERTORET y PILAR AMELIA LOPEZ DE GARCIA, conforme a las Declaraciones Sucesorales efectuadas ante el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
C.- Que el canon de arrendamiento mensual al inicio del contrato de arrendamiento fue convenido con la arrendadora ADMINISTRADORA TABRI C.A. y el arrendatario VICENTE BORGES DORAT, en la cantidad de UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.50,00), canon arrendaticio que fue incrementado anualmente hasta la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65.00,00).
D.- Que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento mensuales, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, y Enero de 2010, que totalizan veinte (20) meses, el cual adeuda al arrendador la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).
E.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) El Desalojo del inmueble arrendado, por adeudar veinte (20) meses de cánones de arrendamiento consecutivos, desde Junio del año 2008 hasta Enero del año 2010 respectivamente, B) El pago por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), que le adeuda al plazo vencido por concepto de indemnización del perjuicio económico que le ha causado al arrendador, por haber ocupado interrumpidamente el inmueble arrendado sin pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos desde Junio del año 2008 hasta Enero del año 2010 respectivamente, por la cantidad de sesenta y cinco bolívares (65,00) mensuales; C) Pagarle al demandante la cantidad de sesenta y cinco bolívares (65,00) mensuales, por concepto de indemnización del perjuicio económico que le ha causado, por estar ocupando el inmueble a partir del mes de febrero de 2010 y hasta la fecha de desocupación del inmueble, totalmente libre de bienes y personas; D) La entrega material de inmediato, sin plazo alguno, del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, así como también en perfectas condiciones del funcionamiento de todas sus partes; E) En pagar las Costas y Costos del presente juicio.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, toda vez que la demandante no acompaña la demanda con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
B.- Rechazó y contradijo la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la misma, ni el derecho en que pretende fundamentarse.
C.- Niega haber celebrado contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ADMINISTRADORA TABRI C.A., en fecha primero de Febrero de 1995, por el inmueble antes mencionado, igualmente niega que no son ciertas las cantidades de dinero de los meses adeudados por concepto de canon de arrendamiento, ya que no es arrendatario del apartamento antes señalado, porque no se le ha cobrado en ninguna oportunidad, y desde que ocupa dicho inmueble lo ha cuidado y se ha encargado del mantenimiento de la bomba de agua del citado edificio sin percibir pago por ello.
CAPITULO IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En primer lugar se hace necesario entrar a analizar las defensas de forma alegadas antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, y en ese sentido se observa que la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa opuso el defecto de forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° eiúsdem, por cuanto se observa que la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, demanda el desalojo de un inmueble supuestamente arrendado al demandado invocando un incumplimiento por parte del arrendatario de normas contractuales verbalmente pactadas, específicamente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, sin que se evidencie documento alguno que fundamente tal pretensión; y al analizar el escrito libelar es evidente que la demandante es clara al indicar en su libelo de demanda que pretende el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa surgida del supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado con el demandado, toda vez que éste ha incumplido con la obligación principal de pagar oportunamente el canon de arrendamiento convenido; constituyendo esta circunstancia el motivo que dio origen a la demanda y fundamento de sus alegaciones, indicando igualmente en su escrito de demanda las cantidades que en su concepto son adeudadas por el accionado y procede a estimar su acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, estima quien decide que está claramente definido en el escrito libelar en qué consiste la pretensión de la demandante y que corresponderá al análisis de mérito determinar si es procedente o no y en consecuencia la cuestión previa alegada debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.
CAPITULO III
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes en copia simple a los folios 06 al 19, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que la ciudadana MELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ es la propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 304 del Edificio TORRE MAITIN, ubicado en el cruce de la calle Colombia (N° 100) y Avenida Maitín (N° 85), Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo; por haberlo heredado de sus causantes HILARIO GARCIA CUBERTORET y PILAR AMELIA LOPEZ POSSE; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos JOSE TOMAS SEGOVIA ORTA y LEONARDO ANTONIO CARRILLO AQUINO, cursantes a los folios 34 al 37, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de sus afirmaciones por cuanto ambos fueron contestes en señalar que saben y les consta que el ciudadano VICENTE BORGES DORAT vive en la Torre MAITIN, en el apartamento 304, que en ese edificio no hay junta de condominio ni administradora y que los gastos se pagan entre los que viven allí, que el señor VICENTE BORGES no paga gastos pero ayuda con el mantenimiento de la bomba de agua y otras reparaciones, que por eso no se le paga ninguna cantidad de dinero y que este señor siempre ha manifestado que ocupa ese apartamento por estarlo cuidando; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:
Vista la pretensión de la parte actora y las defensas del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo y la consecuente entrega material del inmueble objeto de la relación locativa, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales específicamente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de junio de 2008 al mes de enero de 2010 por la cantidad de sesenta y cinco bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que le adeude los cánones de arrendamiento reclamados ya que nunca ha existido un contrato de arrendamiento verbal puesto que siempre ha ocupado el inmueble para cuidarlo y que por ello no paga cantidad de dinero alguna. En este sentido, queda claro que la pretensión principal de la parte actora es el desalojo y entrega material del inmueble objeto de este juicio, la cual surge con motivo del supuesto incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, como lo es el canon de arrendamiento convenido, de manera que al ser expresamente desconocida por el demandado la existencia del vínculo contractual de naturaleza verbal alegado por la demandante, este Tribunal considera que era carga probatoria obligatoria de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la existencia de la relación locativa y aportar medios de prueba suficientes que sustentaran de manera contundente su pretensión, y que demostraran expresamente la existencia del vínculo contractual y la condición de arrendatario del ciudadano VICENTE BORGES DORAT, por lo que al no cumplir con la carga probatoria que le estaba atribuida, indefectiblemente este tribunal debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por la abogada MILAGROS MATERAN TULENE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.303, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AMELIA MERCEDES MIJARES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.492.087, y de este domicilio, contra el ciudadano VICENTE BORGES DORAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.753.116 y de este domicilio, en su condición de arrendatario.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal y a la parte demandada por haber resultado vencida en lo que respecta a la cuestión previa alegada, conforme al Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de abril de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m. y se libraron las boletas de notificación acordadas.
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
MMG/MR/cmn
EXP. N° 7846
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