REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de abril de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7445

DEMANDANTE: SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.861.290, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.815, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO, C.A. CAMISECA, C.A.
DEMANDADO: FELICE ANTONIO SCHENONE AQUINO e IVELISSE GERMANIA GOMEZ DE SCHENONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.493.003 y V-4.454.136, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA
DECISIÓN: SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 3° Y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11° EIUSDEM (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2009, por la ciudadana SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.861.290, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.815, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO, C.A. CAMISECA C.A., en contra de los ciudadanos FELICE ANTONIO SCHENONE AQUINO e IVELISSE GERMANIA GOMEZ DE SCHENONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.493.003 y V-4.454.136, respectivamente, ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA. (Folios 01 al 15).
En fecha 22 de mayo de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FELICE ANTONIO SCHENONE AQUINO e IVELISSE GERMANIA GOMEZ DE SCHENONE, antes identificados, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación. (Folio 18)
En fecha 08 de junio de 2009, mediante auto se libró compulsa a la parte demandada. (Folio 20)
En fecha 16 de junio de 2009, el alguacil del Juzgado consignó recibo y dejó constancia de que habiéndose trasladado para practicar la citación de los ciudadanos FELICE ANTONIO SCHENONE AQUINO e IVELISSE GERMANIA GOMEZ DE SCHENONE, ambos recibieron las compulsas y se negaron a firmar el recibo. (Folios 21 al 24)
En fecha 18 de junio de 2009, la parte actora solicita se complemente la citación de los demandados conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de junio de 2009, mediante auto se libraron las boletas de notificación a la parte demandada. (Folios 25 al28)
En fecha 26 de junio de 2009, la secretaria suplente de este Tribunal, ciudadana RUNIVERT ESCORIHUELA, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada donde dio cumplimiento a su misión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 y 33)
En fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.861.290, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.815, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO, C.A. CAMISECA C.A., presenta escrito de reforma de demanda y sus anexos y este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de julio de 2009 admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FELICE ANTONIO SCHENONE AQUINO e IVELISSE GERMANIA GOMEZ DE SCHENONE, antes identificados, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación. (Folios 34 al 48)
En fecha 10 de julio de 2009, mediante auto se libraron compulsas a la parte demandada. (Folio 51)
En fecha 17 de julio de 2009, el alguacil del Juzgado consignó compulsas y dejó constancia de que habiéndose trasladado para practicar la citación de los ciudadanos FELICE ANTONIO SCHENONE AQUINO e IVELISSE GERMANIA GOMEZ DE SCHENONE, no se encontraban presentes. (Folios 52 al 87)
En fecha 20 de julio de 2009, la parte actora solicita se ordene la citación de los demandados por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de julio de 2009, mediante auto se libraron los carteles de citación a la parte demandada. (Folios 88 al 90)
En fecha 03 de agosto de 2009, la parte actora comparece a los fines de consignar la publicación de los carteles de citación a la parte demandada y mediante auto se ordenó agregarlos a los autos. (Folios 91 al 94)
En fecha 06 de agosto de 2009, la secretaria accidental de este Tribunal, ciudadana MAURA RODRIGUEZ, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada donde dio cumplimiento a su misión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95)
En fecha 01 de octubre de 2009, la parte actora comparece a los fines de solicitar se designe Defensor Judicial y mediante auto de fecha 02 de 0ctubre de 2009 se designó como Defensor Judicial al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, ordenándose su notificación. (Folios 96 al 98)
En fecha 13 de octubre de 2009, el alguacil del Juzgado da cuenta a la secretaria de haber practicado la notificación personal del ciudadano ALFREDO ARCINIEGA, por lo que consigna la boleta de notificación debidamente firmada. Compareciendo el Notificado en fecha 15 de octubre de 2009 para exponer su aceptación al cargo de defensor judicial y prestar el juramento de ley. (Folios 99 al 101)
En fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora comparece a los fines de solicitar se cite al Defensor Judicial y mediante auto de fecha 19 de 0ctubre de 2009 se libró la compulsa. (Folios 102 y 103)
En fecha 20 de octubre de 2009, comparece la abogada MARIA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.454, quien consigna instrumento poder debidamente autenticado, otorgado por los ciudadanos FELICE ANTONIO SCHENONE AQUINO e IVELISSE GERMANIA GOMEZ DE SCHENONE, mediante auto se acuerda agregarlo a los autos y tenerlos como parte en el juicio. (Folios 104 al 111)
En fecha 10 de noviembre de 2009, comparece el abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos FELICE ANTONIO SCHENONE AQUINO e IVELISSE GERMANIA GOMEZ DE SCHENONE y presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Juez para conocer por razón de la cuantía pues el competente para conocer de este juicio es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil con sede en esta ciudad, igualmente opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 3º, 6º y 11º. (Folios 112 al 154).
En fecha 01 de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por los demandados de autos. (Folios 155 al 183)
En fecha 14 de diciembre de 2009, este tribunal dictó el pronunciamiento correspondiente respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola SIN LUGAR por considerarse competente para conocer del presente juicio en razón de la cuantía y ordenándose la notificación de las partes. (Folios 184 al 194)
En fecha 01 de febrero de 2010, comparece la Abogada MARIA MERCADO, en su carácter de coapoderada de la parte demandada y de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil impugna mediante solicitud de regulación de competencia por la cuantía, la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009. (Folio 195)
En fecha 02 de febrero de 2010, mediante auto se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de Primera Instancia e lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial. (Folios 196 y 197)
En fecha 12 de febrero de 2010, fue distribuida la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010 ordenó dar entrada y fijó un lapso de 10 días calendario consecutivos siguientes para dictar sentencia y ordenó la apertura de una segunda pieza para facilitar el manejo del expediente. (Folios 198 al 201)
En fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada MARIA MERCADO, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009, confirmando la decisión recurrida y declarando competente a este Juzgado Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial para continuar conociendo del presente juicio. (Folios 02 al 10)
En fecha 04 de marzo de 2010, mediante auto, el Juzgado Superior ordena la remisión del expediente a este Juzgado, donde se recibe y reingresa con la misma nomenclatura en fecha 16 de marzo de 2010. (Folios 11 y 12)
En fecha 18 de marzo de 2010, mediante auto se acuerda notificar a las partes para proceder a dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 13 al 15)
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal da cuenta a la secretaria de haber notificado a las partes por lo que consigna las boletas debidamente firmadas. (Folios 16 al 19)
En fecha 26 de marzo de 2010, la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia ratificando el contenido del escrito de contestación presentado en su oportunidad, mediante el cual se rechazaron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 11° y se subsanaron las establecidas en los ordinales 3° y 6° todos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue agregado y admitidas las pruebas en él promovidas mediante auto de fecha 06 de abril de 2010. (Folios 20 al 42)
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

Se observa que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dada la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la actora, por no tener la representación que se atribuye por cuanto el otorgante no tiene facultades para conferir poder en nombre de la Sociedad Mercantil CANTERAS Y MINAS SEVERINO C.A., y al respecto el Tribunal observa que a los folios 06 al 10 cursa poder que se acompaña al escrito libelar, otorgado por el ciudadano ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 12 de diciembre de 2008, a los abogados ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBO, ALFREDO JIMENEZ, SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, RODRIGUEZ BERNARDO, BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO y VANESA ROBLES VELIZ.
En este sentido, se observa que la parte actora en fecha 01 de diciembre de 2009, consigna escrito en el cual señala que por error involuntario el Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL en el documento de Sustitución de Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, declara que, en nombre de su representada, otorga poder a los abogados ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBO, ALFREDO JIMENEZ, SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, RODRIGUEZ BERNARDO, BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO y VANESA ROBLES VELIZ, en atención a las facultades conferidas en el instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 18 de septiembre de 2007, cuando debió colocar que lo hacía en atención a las facultades conferidas en el instrumento poder otorgado ante la referida Notaría en fecha 26 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 34, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, en el cual sí se hace mención a la Sociedad de Comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO, C.A. (CAMISECA); de manera que al tratarse de un error involuntario cometido por el abogado antes identificado, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes todas y cada una de las actuaciones que en nombre de la Sociedad de Comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO, CAMISECA, C.A., realizara en este expediente la abogada en ejercicio SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, a quien confiere en ese mismo acto Poder Apud Acta conjuntamente con el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, quedando así facultados plenamente para entre otras cosas seguir este juicio en todas sus instancias, grados e incidencias hasta la sentencia definitiva; procediendo así a subsanar la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 350 eiúsdem; por lo que estima quien decide que efectivamente la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa en los términos alegados por la parte demandada. Por lo expuesto este Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada SUBSANADA en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.
De igual manera se evidencia que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 340 eiúsdem, por haberse omitido en el libelo el domicilio de la demandante, es decir de CANTERAS Y MINAS SEVERINO C.A., (CAMISECA), desconociéndose donde se encuentra ubicado el verdadero titular de la acción, por lo que la mención que el apoderado pueda hacer de su domicilio no suple en modo alguno la omisión del domicilio del demandante. En este sentido, el Tribunal observa que en el escrito libelar la demandante, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fija su domicilio procesal en el Centro Profesional Urdaneta I. Piso 2, oficina N° 2-1, calle Urdaneta cruce con cale Rondón, Valencia, Estado Carabobo.
E igualmente, se observa que la parte actora en fecha 01 de diciembre de 2009, consigna escrito en el cual señala que domicilio de la Sociedad de Comercio CANTERAS Y MINAS SEVERINO, C.A. (CAMISECA); ya identificada, se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, estando su sede principal en la Vía Vigirima, Kilómetro 8, calle La Josefina, Sector Diego Ibarra, Guacara, Estado Carabobo; procediendo así a subsanar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del artículo 350 eiúsdem; por lo que estima quien decide que efectivamente la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa en los términos alegados por la parte demandada. Por lo expuesto este Tribunal considera que la cuestión previa alegada debe ser declarada SUBSANADA en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-2055, ha establecido con relación a la acción lo siguiente:

“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, en este caso nos encontramos con que la parte demandada alega que nuestro ordenamiento jurídico no admite el fraude a la ley, por lo que mal puede admitirse y tramitarse una demanda fundamentada en un fraude que la parte actora pretende legitimar solicitando la entrega de un inmueble que dice haber comprado a la parte accionada, pero cuya adquisición es producto de un fraude; señalando al efecto una serie de hechos o supuestos actos jurídicos tendentes a lograr la enajenación del inmueble objeto del juicio, que de acuerdo a lo explanado constituyen los artificios jurídicos que hacen incurrir a la actora en un fraude por existir un evidente interés personal de ésta en la negociación y en consecuencia, debió declararse inadmisible la demanda. En este sentido, considera necesario quien suscribe citar una de las doctrinas más reconocidas que se han encargado de analizar temas y situaciones como las alegadas por la parte demandada, como es el caso de DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES: El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude, páginas 69 y siguientes, en la cual se ha expresado:

“...Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso “Sociedad Mercantil INTANA”, el fraude o dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el fraude o dolo procesal se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal específico o colusivo.
En este sentido, de tratarse del fraude o dolo procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal.
Esta demanda autónoma de fraude o dolo procesal, debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y 2°, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
“...Es interesante destacar, que según lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que hemos venido comentando, resulta una visión miope del problema, pretender que las acciones autónomas del fraude o dolo procesal sean tratadas por la vía de los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las acciones de actos procesales, pues lo que se busque no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado en ellos de cumplir alguna formalidad esencial, ya que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales de Ley, pero lo que se persigue es una falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente- dice la Sala- lo que se demanda.
En cuanto a la acción de amparo constitucional como vía para atacar el fraude o dolo procesal orquestado en varios procesos, la Sala Constitucional ha expresado que la misma no resulta idónea para denunciar y declarar el fraude, pues para demostrar la armazón del fraude o dolo procesal, se requiere de un término probatorio amplio que lógicamente no existe en el procedimiento de amparo constitucional, ello a propósito, que en materia de fraude o dolo procesal, aún cuando se lesiona el derecho constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, no existe realmente una lesión directa contra el texto constitucional, pues se requiere de alegatos y pruebas que no corresponde a un proceso breve como el del amparo constitucional.
Aunado a lo anterior- expresa la Sala Constitucional- en un proceso de amparo constitucional entre particulares, no podría traerse al operador de justicia- quien no es parte sino víctima- y mediante proceso ajeno al juzgador, anular sus actuaciones, ello sumado al hecho que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, sería en principio imposible, por que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrían que ser demostradas.
Pero no obstante a lo anterior, como expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente- apariencia o ficción del proceso -, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de invalidación a que se requiere el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el fraude o dolo contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada, o en los casos de juicios simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil.
De todo lo dicho se concluye expresando, que existen diversas vías para atacar el fraude o dolo procesal, según se patentice en uno o varios procesos, que no hayan producido sentencia con autoridad de cosa juzgada, sino que en el primero de los casos, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso; en tanto que en el segundo de los casos, tendrá que interponerse una demanda autónoma por fraude o dolo procesal que se tramitará por el juicio ordinario; pero si la sentencia dictada en el proceso fraudulento o doloso ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el fraude o dolo procesal será la invalidación, la acción de simulación – en caso de simulación- o excepcionalmente la acción de amparo constitucional –artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -, esta última la cual abarcara al Estado, con el fin que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada; todo ello a propósito que la Sala Constitucional acogiendo la tesis de Jorge W. PEYRANO –El Proceso Atípico- pareciera considerar que el fraude o dolo procesal producido en un proceso donde se ha dictado una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, pudiera ser denunciado y declarado por la vía de la acción autónoma nulificatoria, para cancelar la fuerza de la cosa juzgada, la cual resulta viable dada la amplitud de cognición y la pluralidad de instancia que brinda.
En este sentido PEYRANO, expresa que la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme, para cancelar la fuerza de la cosa juzgada, se impone sobre otras vías, como son los recursos de revisión, oposición de cognición, incidente de nulidad, entre otros, donde se infiere que el autor tiende a descartar, para atacar la sentencia que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, la eventual revisión incidental o autónoma, como lo reconocen DEVIS ECHANDÍA y Oswaldo GOZAÍNI, como se verá posteriormente, ello en función – dice PEYRANO- de la amplitud de cognición que presupone y la pluralidad de instancias que brida, todo ello con el propósito de rechazar la posibilidad de quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo –luego de agotadas las instancias- pueda luego volver a tentar la suerte con el expediente de deducir la pretensión.
Expresa PEYRANO, que la pretensión nulificatoria de sentencia firme, debe contener los siguientes recaudos:
a. Tiene que mediar - efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b. El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un –entuerto- el cual definido por PEYRANO como cualquier circunstancia –objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita- que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c. Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio, pues el proceso no es una “misma jurídica”. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d. La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del –entuerto- vería caer sobre sus espaldas las más remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse que el perjuicio que se alega esta ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquella debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio imputable y por ello no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e. Conforme a los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado –pudiendo hacerlo- los remedios legales ordinarios- por ejemplo, la interposición del recurso de apelación- aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dicho esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas – aunque sea de modo indirecto- para remover el entuerto padecido.”
Con vista a lo anterior y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal y la Doctrina parcialmente transcrita, es necesario recordar que la procedencia de la referida cuestión previa -de acuerdo a los términos en que ha sido planteada- está supeditada al análisis de puntos que necesariamente tocarían el fondo de la controversia referentes a la legitimidad y legalidad con la cual obró la parte actora y si en efecto con ello se llegó a configurar el fraude o dolo procesal denunciado, en cualquiera de sus manifestaciones, en cuyo caso podría ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, pero que bajo ningún concepto puede una defensa de forma de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil constituir la vía idónea para atacar, denunciar y declarar el fraude o dolo procesal, pues para demostrar la armazón del fraude o dolo procesal, se requiere de un término probatorio amplio que lógicamente no existe en el procedimiento incidental previsto para el trámite y decisión de las cuestiones previas; por lo que quien aquí suscribe considera que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar, y dejar el análisis planteado en la oportunidad de hacer los pronunciamiento correspondientes a la pretensión principal. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADAS las cuestiones previas alegadas de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiúsdem.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 27 de abril de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


MMG/mr.-
Exp. N° 7445