REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Abril de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 7855
SOLICITANTE: GIOVANINA MARTINO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.101.826, abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 135.569.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA SOLICITUD)
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana GIOVANINA MARTINO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.101.826, abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 135.569. (Folios 01 al 14).
En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó forma expediente. (Folio 15)
En fecha 24 de febrero de 2.010, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 16 al 18).
En fecha 04 de marzo de 2.010, la Abogado GIOVANINA MARTINO, identificada en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose mediante auto dicha notificación al Fiscal en fecha 08 de marzo de 2010. (Folios 19 al 21)
En fecha 12 de marzo de 2010, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 22 y 23)
En fecha 16 de marzo de 2010, la Abogado GIOVANINA MARTINO, identificada en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 16 de marzo de 2.010; agregado a los autos en esa misma fecha 16 de marzo de 2010. (Folios 24 al 26)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, ciudadana GIOVANINA MARTINO, se refiere a que en su Acta de Matrimonio se asentó de manera incorrecta el nombre de su padre y omitieron el segundo apellido; asimismo se omitió el segundo nombre de su madre, de manera que donde dice: “hija de LUIS MARTINO constructor y de MARIA ESTRADA DE MARTINO”, debe decir: “hija de LUIGI MARTINO SUPINO, constructor y de MARIA BEGONIA ESTRADA DE MARTINO”
Que desde la fecha 16 de marzo de 2.010, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.
Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:
1. Copia Certificada de sus Actas de Matrimonio, documentos a corregir, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y por la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativos que dicha ciudadana contrajo matrimonio en fecha 14-12-1983 con el ciudadano JOSE HUMBERTO MANRIQUE NAVA.
2. Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil de del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra la rectificación de esa partida en el sentido de que donde dice: “…LUIS MARTINO…” debe decir y leerse: “…LUIGI MARTINO SUPINO…” y así mismo donde dice: … y de su esposa MARIA ESTRADA…, debe decir y leerse: … y de su esposa MARIA BEGONIA ESTRADA GARABAN…” así se hace constar. En fecha 06-02-2006.
3. Original de sus Datos Filiatorios, expedido por la Oficina de Dirección General de Identificación y Extranjería de San Carlos, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra que dicha ciudadana es hija de los ciudadanos LUIGI MARTINO SUPINO Y MARIA BEGONIA ESTRADA.
4. Original de la Partida de Nacimiento del Ciudadano LUIGI MARTINO SUPINO con su respectiva traducción al castellano, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra que el padre de la solicitante tiene por nombre y apellidos LUIGI MARTINO SUPINO.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN
Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:
PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que la solicitante GIOVANINA MARTINO ESTRADA, efectivamente demostró, que los nombres y apellidos correctos de sus padres son LUIGI MARTINO SUPINO y MARIA BEGONIA ESTRADA DE MARTINO, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos GIOVANINA MARTINO ESTRADA y JOSE HUMBERTO MANRIQUE NAVA, inserta en el año 1.983, bajo el Nº 416, Tomo II, a fin de que donde se encuentra asentado: “hija de LUIS MARTINO, constructor y de: MARIA ESTRADA de MARTINO”, debe asentarse: “hija de LUIGI MARTINO SUPINO, constructor y de: MARIA BEGONIA ESTRADA de MARTINO”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los días 26 días del mes de Abril del año dos mil diez.- años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr
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