REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de abril de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7288

DEMANDANTE: CELIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.667, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.201, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERSON HAROLDO CASTRO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.147.473, y de este domicilio.
DEMANDADA: TITO ALEXANDER PEREZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.883.741 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 18 de Julio de 2008, por la ciudadana CELIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.667, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.201, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERSON HAROLDO CASTRO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.147.473, y de este domicilio, en contra del ciudadano TITO ALEXANDER PEREZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.883.741 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. (Folios 01 al 60)
En fecha 23 de Julio de 2008, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 61)
En fecha 30 de Julio de 2008, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 62)
En fecha 04 de Agosto de 2008, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada y consigna los emolumentos necesarios para tales fines. Asimismo ratifica en todas y cada una de sus partes la medida solicitada en la presente causa. (Folio 63)
En fecha 05 de Agosto de 2008, el tribunal mediante auto acuerda librar compulsa y se le entregó al Alguacil para la práctica de la citación. (Folio 64)
En fecha 09 de Agosto de 2008, el alguacil da cuenta al Juez que la parte actora le ha proveído el traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 65)
En fecha 11 de Agosto de 2008, comparece la abogado CELIA PACHECO, en su carácter de autos y ratifica lo solicitado en su escrito libelar con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 66)
En fecha 17 de Septiembre de 2008, la parte actora ratifica la diligencia de fecha 11-08-2008, a los fines legales respectivos. (Vuelto del folio 66)
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Alguacil da cuenta que consigna la compulsa del ciudadano: TITO ALEXANDER PEREZ HENRIQUEZ, en el estado en que se encuentra, por cuanto fue informado que el referido ciudadano no se encontraba presente. (Folios 67 al 77)
En fecha 23 de Septiembre de 2008, la parte actora solicita la citación por carteles. Asimismo se constituye en correo especial a fin de llevar el oficio N° 459, dirigido al Registro Subalterno del Distrito Falcón del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. (Folio 78 y su vuelto)
En fechas 24 de Septiembre de 2008, el tribunal mediante auto acuerda la citación de la parte demandada por carteles. (Folios 79 y 80)
En fecha 06 de Octubre de 2008, la abogada CELIA PACHECO, en su carácter de autos, consigna los ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, donde aparece publicado cartel de citación para el demandado de autos. (Folios 81 al 83)
En fecha 07 de Octubre de 2008, el tribunal acuerda agregar a los autos los ejemplares consignados por la parte actora. (Folio 84)
En fecha 13 de Octubre de 2008, la secretaria dejó constancia que dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85)
En fecha 06 de Noviembre de 2008, comparece la abogado ANALI THEN MEJIAS, y mediante diligencia consigna para ser agregado a los autos instrumento Poder debidamente autenticado, que acredita la representación que tiene del ciudadano: TITO ALEXANDER PEREZ HENRIQUEZ, demandado de autos, conjuntamente con los abogados identificados en el texto de dicho poder. Asimismo en nombre de su representado se da por citada para todos y cada uno de los actos de este procedimiento. (Folios 86 al 89)
En fecha 10 de noviembre de 2008, comparece la abogada ANALI THEN MEJIAS, en su carácter de autos y sustituye el Poder que le fuere otorgado por el ciudadano: TITO ALEXANDER PEREZ, reservándose su ejercicio en la persona de SCARLETT RINCON QUEVEDO y ARTURO JOSE VERA VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.518 y 121.528, respectivamente. (Folio 90)
En fecha 11 de Noviembre de 2008, comparece el abogado ARTURO VERA VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demandada, por cuanto el presente procedimiento se ventiló erróneamente por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario, siendo este el aplicable en la presente causa en el cual se demanda el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra Venta. (Folios 91 al 97)
En fecha 14 de Noviembre de 2008, el tribunal revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 30 de julio de 2008 y repone la causa al estado de admisión por el procedimiento ordinario, en consecuencia admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena el emplazamiento del ciudadano: TITO ALEXANDER PEREZ, HENRIQUEZ, demandado de autos. (Folio 98)
En fecha 17 de Noviembre de 2008, la parte actora consignó los fotostatos y los emolumentos correspondientes a los fines de que se practique la citación del demandado de autos. (Folio 99)
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el tribunal acordó librar la compulsa de la parte demandada. (Folio 100)
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el alguacil deja constancia que le fue proveído el traslado a los fines de la citación. (Folio 101)
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el alguacil da cuenta que consigna la compulsa del ciudadano TITO ALEXANDER PEREZ, en el estado en que se encuentra por no encontrar al referido ciudadano. (Folios 102 al 112)
En fecha 09 de Diciembre de 2008, la parte actora solicita a los fines de Ley, se ordene la citación del demandado por carteles. (Folio 113)
En fecha 15 de Diciembre de 2008, el tribunal acuerda la citación del demandado de autos por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel. (Folios 114 y 115)
En fecha 26 de Enero de 2010, comparece la abogada CELIA PACHECO, en su carácter de autos y solicita el abocamiento de quien suscribe. Asimismo consigna los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación del demandado. (Folios 116 al 119)
En fecha 27 de Enero de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 120)
En fecha 03 de Febrero de 2009, el tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos los ejemplares consignados por la parte actora. (Folio 121)
En fecha 03 de Marzo de 2009, comparece la abogado ANALI THEN MEJIAS, actuando como apoderada judicial del ciudadano: TITO ALEXANDER PEREZ HENRIQUEZ, demandado de autos y en nombre de su representado se da por citada para todos y cada uno de los actos de este procedimiento. (Folio 122)
En fecha 15 de Abril de 2009, comparece la abogada ANALI THEN MEJIAS, en su carácter de autos y presenta escrito de contestación a la demanda. (Folios 123 al 125)
En fecha 05 de Mayo de 2009, comparece la abogada CELIA PACHECO, en su carácter de autos, y presenta escrito de promoción de pruebas el cual se reservó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, junto con recaudos anexos. (Folios 126 al 131)
En fecha 08 de Mayo de 2009, la abogada ANALI THEN MEJIAS, identificada en autos, presenta escrito de promoción de pruebas, con recaudos anexos. (Folios 132 al 211)
En fecha 12 de Mayo de 2009, el Juzgado mediante auto acordó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 212)
En fecha 14 de Mayo de 2009, la abogada CELIA PACHECO, con su carácter de autos, impugna las documentales promovidas y consignadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 213)
En fecha 14 de Mayo de 2009, la parte actora presenta escrito de oposición formal a las pruebas presentadas por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 214 al 216)
En fecha 19 de Mayo de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, acordándose las pruebas de informes solicitadas. (Folios 217 y 218)
En fecha 04 de Junio de 2009, el tribunal agregó a los autos la comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, contentiva de las resultas de la prueba de informe solicitada. (Folio 219 al 223)
En fecha 11 de Junio de 2009, comparece la abogado CELIA PACHECO, en su carácter de autos, y presenta escrito mediante el cual solicita al tribunal dicte un auto para mejor proveer con relación a la prueba de informes solicitada. (Folios 224 y 225)
En fecha 18 de Junio de 2009, el tribunal dicto auto mediante el cual niega lo solicitado por la parte actora, por estimar que la entidad bancaria dio respuesta oportuna a cada uno de los particulares requeridos como prueba de informes. (Folio 226)
En fecha 05 de Agosto de 2009, ambas partes presentan escritos de informes, siendo agregados por el tribunal en fecha 06 de Agosto de 2009. (Folios 229 al 229)
En fechas 11 de Noviembre de 2009, 01 de Diciembre de 2009, 16 de Diciembre de 2009, 05 de Febrero de 2010, 18 de Febrero de 2010 y 03 de Marzo de 2010, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 240, 241 y sus vueltos, 242 y 243)

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.- DE LA PARTE ACTORA:

a.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de esta ciudad el 19 de septiembre de 1996 quedando inserto bajo el Nº 61, tomo 34, de los libros de autenticaciones de esa Notaría, celebró un Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano TITO ALEXANDER PEREZ HENRIQUEZ quien funge con el carácter de vendedor, mediante el cual se comprometió a venderle un inmueble de su propiedad constituido por la parcela de terreno N° 135, de la terraza T-29, y la Casa-Quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, situada y formando parte de la Urbanización General Matías Salazar, Primera Etapa, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Distrito Falcón del Estado Cojedes, que cuenta con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,oo M2), y sus linderos y medidas son NORTE: Con la avenida Nº 2 Este, en 6 metros; SUR: Con terrenos propiedad de la Constructora Cosapi C.A., destinados al desarrollo de la Segunda Etapa, en 6 metros; ESTE: Con la parcela 136 en 20 metros y OESTE: Con la parcela 134 en 20 metros, propiedad que se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, Estado Cojedes, Tinaquillo, de fecha 28 de marzo de 1995, bajo el Nº 33, Folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo II Adicional.
b.- Que el inmueble fue adquirido para pagarlo en veinte (20) años mediante cuotas mensuales y consecutivas, ya que sobre el mismo pesa una Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo en su carácter de Fiduciaria, comprometiéndose (la parte actora) a pagar las cuotas en la cuenta Nº 001-2-07221-4, y así lo venía haciendo, como se evidencia de la Copia de la Libreta de Ahorros y de los aportes de ahorro constante de 10 folios, efectuados para cumplir con la obligación de ir pagando la hipoteca que pesa sobre el inmueble tanto por él como por la ciudadana KEIDYS ROJAS en la indicada cuenta a nombre de la parte demandada, siendo el último depósito de fecha 14 de septiembre de 2001 por cuanto Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo pasó a formar parte del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), oficina en la que le informaron que para pagar el saldo deudor de la Hipoteca se requería la autorización del ciudadano TITO PEREZ HENRIQUEZ así como para sacar la libreta respectiva del nuevo banco para continuar haciendo los pagos de las cuotas por la indicada hipoteca, ya que el Banco no se responsabilizaba de los aportes realizados por él realizados o por la prenombrada ciudadana KEIDYS ROJAS en la cuenta ahorros, debido a que el demandado podía retirarlos cuando quisiera y mientras no se cumpliera el plazo de veinte años no se podía cancelar la hipoteca sino por autorización expresa del titular de ese crédito, es decir TITO PEREZ HENRIQUEZ, o por decisión de un tribunal, y consigna el original de la tarjeta de prestatario con su respectivo número de crédito a nombre del demandado con el monto mensual a pagar, la cual le era exigida en el indicado banco para aceptarle los depósitos de las cuotas por la hipoteca.
c.- Que aprovechándose de esa circunstancia le ha puesto innumerables trabas por ante la Institución Bancaria, para que pueda continuar pagando la hipoteca que pesa sobre el inmueble, por lo que se le ha hecho imposible cumplir con la obligación que asumió al momento de la firma del contrato de opción de compra venta en su cláusula tercera por causas ajenas a su voluntad, por lo que acudió al B.O.D. con el fin de encontrar una solución al problema de la cancelación de la hipoteca que viene presentando desde hace 4 años y le informaron que necesitaba la autorización del demandado o una autorización del tribunal para permitirle seguir pagando las cuotas de la hipoteca o la sentencia donde constara que el inmueble era ya de su propiedad, por que de lo contrario no podía seguir pagando las cuotas por la hipoteca a la que se subrogó.
d.- Que con respecto al dinero que le adeudaba al demandado, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), la cual fue cancelada totalmente, tal y como consta de la sentencia dictada por el actual Juzgado Séptimo de estos Municipios de fecha 06 de abril de 1998 y ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 18 de mayo de 2001.
e.- Que con la citada sentencia está demostrado que cumplió con su obligación de pagar la deuda pendiente y, así mismo, cumplió en parte con la obligación de pagar la hipoteca porque el banco respectivo le informó que no lo podía seguir haciendo ya que el demandado le debía autorizar por escrito para que le permitiera seguir pagando la indicada hipoteca, siendo el saldo deudor hipotecario para la fecha la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,oo), el cual será pagado con sus respectivos intereses al Banco Occidental de Descuento en la oportunidad que indique el tribunal o en el momento en que le sea permitido hacerlo.
f.- Que a pesar de que hasta la fecha ha cumplido con todas las condiciones del contrato de opción de compra venta, no ha podido pagar lo pendiente de la hipoteca a la cual se subrogó por causas ajenas a su voluntad y ha sido imposible a pesar de las diligencias realizadas para que el demandado lo autorice a pagar el restante de la hipoteca a la cual se subrogó para que le venda el inmueble, lo cual deja ver la conducta asumida por el demandado que lo hace acreedor no solo de una acción por cumplimiento de contrato de opción de compra, sino que debe pagarle los gastos en los que lo ha hecho incurrir y los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento.
g.- Que en virtud de lo anterior demanda al ciudadano TITO ALEXANDER PEREZ HENRIQUEZ para que convenga o a ello sea condenado, en autorizarlo por escrito por ante la oficina respectiva del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) para que pueda terminar de pagar el saldo hipotecario que pesa sobre el inmueble que adquirió, y así mismo venderle el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta en los términos y condiciones establecidas en el contrato; que cumpla con la obligación de hacer la tradición legal mediante el otorgamiento del documento de propiedad por ante el Registro Subalterno (Público) respectivo, una sea cancelado el saldo deudor que pesa sobre el mismo, o en su defecto que la sentencia condenatoria constituya titulo de propiedad suficiente y que, por vía de ejecución se ordene su protocolización en el Registro y; en pagar las costas y costos procesales.

2.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Que rechaza genéricamente los hechos que dieron origen al libelo de demanda, por no ser ciertos, por lo que el derecho alegado no es aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar.
b.- Que rechaza específicamente y niega que en la convención demandada se hayan cumplido los plazos, términos y condiciones de cumplimiento de cada una de las obligaciones, como niega que se hayan realizado innumerables gestiones para que su representado cumpliese, ya sea haciendo el traspaso del identificado inmueble o en su defecto pagando la cantidad establecida en la cláusula quinta del contrato, referente a la indemnización por desistir en la negociación. Igualmente niega que haya puesto trabas al demandante para el cumplimiento de lo convenido en el contrato, así como niega que esté obligado a pagar el monto en que fue estimada la demanda el cual rechaza por exagerado, ni la cantidad que resulte de efectuar la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
c.- Que no ha habido incumplimiento de su parte en la obligación establecida en dicho instrumento, debido a que se obligó a firmar el documento definitivo de venta y hacer todo lo que sea necesario para lograr la legalización de dicho documento, una vez que el ciudadano: GERSON HAROLDO CASTRO PARADA, haya pagado en su totalidad tanto la opción como la hipoteca y demás gastos a que hubiera lugar con motivo de la presente negociación. Condición ésta perfectamente convenida entre las partes de forma expresa en la cláusula tercera del presente contrato. Adicionalmente, alegó que el presente caso, no se trata de obligaciones alternativas, en las cuales el comprador se libera con una u otra actividad, sino de una obligación sujeta a término y condición, que consiste en la compra de un bien inmueble, en un término de seis (06) meses contados a partir de la firma de la opción, que es el 19 de Septiembre de 1.996, pudiendo prorrogarse, de ser necesario, cuando faltase la documentación requerida para la firma del documento definitivo de venta y se hará por escrito. La condición de la presente venta no era otra sino la de pagar el precio convenido, así como el pago total de la Hipoteca Especial y de Primer Grado que pesa sobre el bien inmueble objeto de dicho contrato.
d.- Que siendo el actor quien no ha cumplido con lo convenido en el contrato, al no pagar o dar prueba del pago de la hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el inmueble, no puede demandar el cumplimiento del mismo, porque para cumplir con su obligación se tienen que dar los supuestos, establecidos de forma expresa en las cláusulas segunda y tercera del referido contrato.

CAPITULO III
DE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Como punto previo al análisis de fondo, este tribunal observa que la parte demandada si bien no lo planteó expresamente rechazó la estimación de la demanda por exagerada, y a tales efectos se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0012 de fecha 17-02-2000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez en el Expediente Nº 99-0417, estableció lo siguiente:

“Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.
Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece.”


Con vista a la sentencia antes citada, no cabe duda que en primer lugar era necesario que el demandado señalara si la impugnación a la estimación era por reducida o por exagerada, siendo ésta última la posición asumida por la apoderada judicial del ciudadano TITO ALEXANDER PEREZ HENRIQUEZ, y de igual forma debía alegar y probar los motivos por los cuales consideraba que ello era así, pero al analizar el contenido de la impugnación se pudo constatar que la misma fue planteada de forma genérica, no dando cumplimiento en consecuencia a la manera en que se debía ejercer ese medio de ataque, razón por la cual este tribunal considera que la impugnación debe ser declarada sin lugar y en esos términos queda establecido. Así se declara y decide.


CAPITULO IV
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a las documentales cursantes en original a los folios 16 al 18 consignadas por la parte actora, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que las partes (el actor como comprador y el demandado como vendedor) en fecha 19 de septiembre de 1996 celebraron un contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, relacionado con el inmueble constituido por la parcela de terreno N° 135, de la terraza T-29, y la Casa-Quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, situada y formando parte de la Urbanización General Matías Salazar, Primera Etapa, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Distrito Falcón del Estado Cojedes, que cuenta con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,oo M2), y sus linderos y medidas son NORTE: Con la avenida Nº 2 Este, en 6 metros; SUR: Con terrenos propiedad de la Constructora Cosapi C.A., destinados al desarrollo de la Segunda Etapa, en 6 metros; ESTE: Con la parcela 136 en 20 metros y OESTE: Con la parcela 134 en 20 metros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 20 al 26 consignadas por la parte actora, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que el demandado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes en fecha 28 de marzo de 1995 quedando registrado bajo el Nº 33, Tomo II Adicional, compró el inmueble anteriormente descrito constituyendo una Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de la sociedad VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO hasta por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.309,87) haciendo uso de los recursos provenientes del sector público conforme a lo previsto en la derogada Ley de Política Habitacional por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 661,97), pagaderos en veinte (20) años mediante cuotas mensuales y consecutivas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 28 al 43, este tribunal no las valora habida consideración de que al ser documentales emanadas de un tercero como lo era la otrora VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, era carga complementaria de la parte actora promovente la ratificación del contenido de las mismas por medio de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, ya que la prueba cursante a los folios 220 y 221 no hace referencia alguna a esos hechos que se pretenden probar con las documentales aquí analizadas. Así se declara y decide.
CUARTO: Con respecto a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 46 al 59 consignadas por la parte actora, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, las valora como demostrativas de que mediante sentencias dictadas el 06 de abril de 1998 y el 18 de mayo de 2001, los Juzgados Sexto de Parroquia (ahora Séptimo) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego y el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en los expedientes 3274 y 1066, respectivamente, declararon válida la oferta real y depósito efectuada por el ciudadano GERSON CASTRO al ciudadano TITO PEREZ, quedando el primero liberado de su obligación desde el día 19 de diciembre de 1997 referente a la deuda por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) pactada en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta objeto de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
QUINTO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 135 al 211, este tribunal no las valora habida consideración de que al ser documentales emanadas de un tercero como lo es el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), era carga complementaria de la parte demandada promovente la ratificación del contenido de las mismas por medio de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, ya que la prueba cursante a los folios 220 y 221 no hace referencia alguna a esos hechos que se pretenden probar con las documentales aquí analizadas. Así se declara y decide.
SEXTO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 129 al 131 y 220 al 223, este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los siguientes hechos: 1) que existe una cuenta aperturada a favor del ciudadano TITO ALEXANDER PEREZ HENRIQUEZ, quien adquirió un crédito hipotecario con esa Institución el 28 de marzo de 1995 por un monto de Bs. 661,98 a un plazo de 240 cuotas con un saldo a la fecha de Bs. 293,10 más los intereses calculados a la fecha; 2) que el ciudadano GERSON CASTRO realizó el 28 de abril de 2009 un depósito por la cantidad de Bs. 308,oo mediante el cheque Nº 00413297 del banco de Venezuela, y que con éste depósito no se registran trámites de cancelación de la liberación de la hipoteca. Así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Vista la pretensión de la parte actora, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de las pretensiones con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra Venta celebrado el 19 de septiembre de 1996 relacionado con el inmueble constituido por la parcela de terreno N° 135, de la terraza T-29, y la Casa-Quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, situada y formando parte de la Urbanización General Matías Salazar, Primera Etapa, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Tinaquillo, Distrito Falcón del Estado Cojedes.
Ahora bien, no sólo está probado en el contrato sino que también es un hecho aceptado por ambas partes que la opción de compra venta está sujeta a dos condiciones para la procedencia de la misma; la primera referida al pago oportuno de la cantidad restante para el momento de la firma del contrato por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en los términos y condiciones por ellos pactados; y la segunda, el pago de la Hipoteca Especial de Primer Grado constituida sobre el inmueble por parte del demandado al momento de adquirir el inmueble.
En cuanto al primer requisito, este tribunal al valorar las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 46 al 59 consignadas por la parte actora, estableció que mediante las sentencias dictadas el 06 de abril de 1998 y el 18 de mayo de 2001, los Juzgados Sexto de Parroquia (ahora Séptimo) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego y el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en los expedientes 3274 y 1066, respectivamente, se había declarado válida la oferta real y depósito efectuada por el ciudadano GERSON CASTRO al ciudadano TITO PEREZ, quedando liberado de su obligación desde el día 19 de diciembre de 1997 referente a la deuda por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) pactada en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta objeto de la controversia, por lo que quien suscribe entiende que fue cumplido el primero de los acuerdos o condiciones. Así se declara y decide.
En tal sentido, es necesario verificar si el optante comprador (parte actora) cumplió con su carga contractual de pagar la Hipoteca Especial de Primer Grado constituida por el demandado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes en fecha 28 de marzo de 1995 quedando registrado bajo el Nº 33, Tomo II Adicional, en el cual compró el inmueble anteriormente descrito a favor de la sociedad VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO hasta por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.309,87) haciendo uso de los recursos provenientes del sector público conforme a lo previsto en la derogada Ley de Política Habitacional por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 661,97), pagaderos en veinte (20) años mediante doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas.
Con relación a este punto, no podemos olvidar que en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de opción de compra venta las partes entre otras cosas establecieron de manera general lo siguiente: “TERCERO: ”EL COMPRADOR” se compromete a comprar el inmueble, objeto de este documento, así como se obliga a pagar toda la Hipoteca Especial y de Primer Grado, en cuyos derechos se subroga totalmente, así como a cancelar todos los gastos, intereses a que hubiere lugar y que adquirió “EL COMPRADOR” al momento de la compra de este inmueble. Igualmente se compromete a cubrir todos los gastos, así como los honorarios de Abogados, que tengan como Motivo este contrato y, asimismo, “EL VENDEDOR” se obliga a firmar el documento definitivo de venta y hacer todo lo que sea necesario para lograr la legalización de dicho documento, una vez que “EL COMPRADOR” haya cancelado en su totalidad tanto la Opción como la Hipoteca y demás gastos a que hubiera lugar con motivo de la presente negociación. CUARTO: El Plazo de esta Opción es por el Término de SEIS MESES contados a partir de la firma de este documento. Dicho plazo podrá prorrogarse, de ser necesario, cuando falte la documentación requerida para la firma del documento definitivo de Venta y se hará por escrito…” (Cursiva de este Tribunal)
Con vista a lo anterior, hay que contemplar cuáles son las posibilidades que tienen los juzgadores al momento de analizar los contratos cuando presenten ambigüedad ateniéndose a la intencionalidad de las partes en uso de sus facultades volitivas, y a tales efectos se procede a transcribir el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (negritas y subrayado de este Tribunal)

Con relación al citado artículo y especialmente a su último aparte referente a la interpretación de los contratos, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de junio de 1988 con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero en el juicio de Estudios de Fotogrametría Edef, C.A. vs. Pan American de Venezuela, Compañía de Seguros C.A. se dejó establecido lo siguiente:

“…en materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, sin más investigación; y el de la voluntad real, que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de la voluntad real…”

En sentencia dictada por la referida Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 1990 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla en el juicio de Esteban Luzardo Fuenmayor vs. Zaramella y Pavan Construction Company S.A., Exp. Nro. 89-0409 se dejó establecido lo siguiente:

“…la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de las más autorizada doctrina “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos”, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de especificas consecuencias jurídicas…”

Continúa la Sala manteniendo su doctrina cuando en sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 1996 con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzman en el juicio de Orlando Di Bernardino Di Rocco vs. Lidia Margarita Quintero de Rengifo, Exp. Nro. 93-0077 se dejó establecido lo siguiente:

“…la Sala ha establecido en forma pacifica su doctrina respecto a este punto y ha dicho: Los jueces del mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes…Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales deben asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes les hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concursan en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte puede extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia…”

Asimismo, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (subrayado y negrita de este tribunal)

Obviamente, el propósito del Constituyentista era el establecer que el Estado Venezolano, en este caso a través de los administradores de justicia, no sólo observen la literalidad de una norma de derecho sino que también hagan lo que esté a su alcance en la búsqueda de la justicia, es decir, el derecho tiene que ser necesariamente una herramienta para lograr la justicia que en definitiva es lo que la sociedad espera de las actuaciones del estado.
Dicho lo anterior, y atendiendo a la intencionalidad de las partes, salta a la vista que en la cláusula cuarta las partes establecieron que el plazo de la Opción de Compra Venta era por el término de seis meses (06) contados a partir de su firma, es decir, desde el 19 de septiembre de 1996 hasta el 19 de marzo de 1997, por lo que el pago de la Hipoteca Especial de Primer Grado si bien no fue establecida de manera expresa la forma en que se iba a materializar, debía efectuarse en ese lapso de tiempo, salvo convenio escrito o verbal en contrario que lo modificara. Ahora bien, no observa quien juzga que existan elementos que permitan concluir que el pago referente a la Hipoteca podía efectuarse con posterioridad al 19 de marzo de 1997, y tratando de ser un poco más exhaustiva en la presente controversia, aunque se hubiese pactado esa modificación al contrato, obviamente la misma parte actora reconoce que no hizo los pagos correspondientes a las cuotas mensuales y consecutivas de la otrora Ley de Política Habitacional con relación a la hipoteca en su oportunidad, aduciendo el hecho de que al haberse fusionado Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo con el Banco Occidental de Descuento necesitaba autorización por parte del demandado para que ésta última entidad financiera le recibiera los depósitos imputables a la Hipoteca Especial de Primer Grado, lo cual en aplicación al principio de que las pruebas son del proceso y favorecen o perjudican a ambas partes indistintamente de quien las produjo, se observa que cursan a los folios 129 al 131 y 220 al 223 un depósito bancario y una prueba de informes ya valoradas por este Tribunal que evidencian entre otras cosas que el ciudadano GERSON CASTRO realizó el 28 de abril de 2009 un depósito por la cantidad de Bs. 308,oo mediante el cheque Nº 00413297 del Banco de Venezuela en la cuenta vinculada con la Hipoteca que desdice de la imposibilidad alegada ya que tampoco contaba con autorización alguna; y por otro lado, no cursan medios probatorios a los autos que evidencien que la parte actora le haya notificado por cualquier vía al ciudadano TITO PEREZ HENRIQUEZ acerca de esa imposibilidad, afirmación ésta que además fue rechazada por él, lo que le imponía a la parte actora la carga de probarla conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, y como quiera que la parte actora ciudadano GERSON HAROLDO CASTRO PARADA, no logró probar la modificación en la duración del contrato que le permitiera excederse del lapso de seis (06) meses para gestionar el pago de la Hipoteca Especial de Primer Grado y tampoco logró probar la imposibilidad de hacer esos pagos en las entidades financieras Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo y/o Banco Occidental de Descuento por no tener la autorización que supuestamente le fue requerida para ello, quedando como un alegato no demostrado el que a pesar de sus gestiones tampoco le fue posible obtenerla dada la negativa del demandado; no cabe duda para quien suscribe que la pretensión principal por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y sus pretensiones accesorias deben ser declaradas sin lugar habida consideración del incumplimiento de una de las condiciones pactadas y del término del contrato. Así se declara y decide.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA fuera incoada por la ciudadana CELIA PACHECO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 27.201, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GERSON HAROLDO CASTRO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.147.473, contra el ciudadano TITO PEREZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.883.741 y de este domicilio.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 21 de abril de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 12:50 p.m., y se libraron las boletas ordenadas-

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


MMG/mr/rem.-