REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Abril de 2010
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 7507

DEMANDANTE: YAJAIRA DE LEÓN TORREALBA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.532, Apoderada Judicial de la ciudadana NEREIDA HENRIQUETA DE JESÚS PÉREZ GUBAIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.013.425.
DEMANDADA: MAURICIO LEONARDO VARGAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.679 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


Revisadas las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que efectivamente consta al folio 14, que en fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal al admitir la demanda ordenó el emplazamiento del ciudadano MAURICIO LEONARDO VARGAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.020.679 y de este domicilio, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación; en fecha 10 de julio de 2009, compareció la Abogado YAJAIRA DE LEON, en su carácter de autos, consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y 14 de julio de 2009, se ordenó expedir la compulsa y se le entregó al Alguacil para que la practicara. En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil dio cuenta de haberse trasladado a la residencia de la parte demandada, ciudadano MAURICIO LEONARDO VARGAS PACHECO, no encontrando presente a dicho ciudadano por lo que consigno la compulsa en el mismo estado. En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 25 de septiembre de 2009, se libraron carteles de citación al demandado. En fecha 16 de octubre de 2009, la parte actora consigna los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, se agreguen a los autos; y en esa misma fecha 16-10-2009, mediante auto se agregó a los autos las páginas de los ejemplares donde aparece el cartel librado. En fecha 16 de noviembre de 2009, la secretaria dio cuenta de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem y en fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal mediante auto designó al Abogado CARLOS URIBE TARIBA, Inpreabogado N° 118.390, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo. En fecha 05 de marzo de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber notificado al Abogado CARLOS URIBE. En fecha 09 de marzo de 2010, el Defensor Judicial designado prestó el juramento de Ley. En fecha 10 de marzo de 2010, la Abogado GLORIA PALMA, Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa del Defensor Judicial designado y proveyó los medios de transporte para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación. En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil dio cuenta que le proveyeron los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación del Defensor designado. En fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto le libró compulsa al Defensor. En fecha 18 de marzo de 2010, el Alguacil dio cuenta de haber citado al Abogado CARLOS URIBE, Defensor Judicial del ciudadano MAURICIO LEONARDO VARGAS, parte demandada. En fecha 22 de marzo de 2010, el Abogado CARLOS URIBE, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 14 de abril de 2010, la Abogado actora presentó escrito reproduciendo y ratificando en cada una de sus partes el merito favorable que arrojen los autos; y en fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora por extemporáneas.
Ahora bien, este Tribunal observa que el Abogado CARLOS URIBE TARIBA, habiendo aceptado y jurado el cumplimiento fiel de los deberes inherentes a su cargo de Defensor Judicial, acudió al acto de contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a su emplazamiento, rechazando, negando y contradiciendo de manera genérica la demanda incoada en contra de su representado, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado; asimismo dejó constancia de que en reiteradas oportunidades trató de contactar al ciudadano MAURICIO VARGAS, identificado en autos, habiendo resultado infructuosas todas sus diligencias para localizarlo, lo que le imposibilitó ejercer en su nombre una mejor defensa, desconociendo los hechos que originaron la presente acción en su contra; sin consignar elemento alguno que demostrara las diligencias que alegó haber efectuado e igualmente, no asistió a promover pruebas en el plazo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que ante la falta de diligencia del Defensor Judicial para localizar a su defendido y cumplir una defensa plena del mismo, deben formularse las siguientes observaciones, con fundamento en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el fallo de fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“De la transcripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección.
Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.
De manera que el Tribunal, al verificar la conducta negligente en que incurrió el defensor de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A, por su falta de contestación a la demanda, con lo cual admitió los hechos objeto de la litis, y por no haber promovido actuaciones probatorias en beneficio del demandado, no probó nada que lo favoreciera, dejó en flagrante indefensión a dicha empresa, lo cual lesiona el derecho constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 49 constitucional. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tal indefensión ocasionada por la falta de diligencia del Defensor Judicial, que incide directamente sobre el derecho a la defensa y la debida asistencia jurídica en el proceso, consagrados conjuntamente, en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, en perjuicio de su defendida, debió ser advertido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva, a objeto de subsanar las violaciones cuya infracción ahora corresponde a esta Alzada restablecer. ASI SE ESTABLECE.
El Tribunal sobre la actuación omisiva y negligente del Defensor Judicial, observa que el mencionado Defensor Judicial apeló del aludido fallo en su oportunidad procesal ejerciendo la actividad recursiva de la parte demandada, que también se encuentra implícita en el derecho a la defensa previsto Constitucionalmente y permitiendo así la posibilidad de revisar la sentencia que ahora nos ocupa, por lo que, no se procede en esta oportunidad, el Tribunal sólo procede exhortar al mencionado Profesional del Derecho para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de conductas que menoscaban el derecho a la defensa de los justiciables, recordándole la importancia del juramento que al efecto prestó, cuando asumió la defensa de la empresa demandada en el presente juicio, (…). ASI SE ESTABLECE.” (negritas y subrayado del Tribunal)

Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado en beneficio de la seguridad del proceso y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, aplicando el criterio antes citado, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2009, INCLUSIVE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor ad-litem.
Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (16-04-2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m. Se libraron las boletas ordenadas.-
LA SECRETARIA;

MMG/mr/maura.-