REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de abril de 2010
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 7429

DEMANDANTE: SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.861.290 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815 y de este domicilio, Apoderada Judicial de la ciudadana: JUANA SUAREZ DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.519.909 y de este domicilio.
DEMANDADO: VICTOR MALDONADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.356.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
(SENTENCIA DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 11 de Mayo de 2009, por la abogado SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA SUAREZ DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.519.909, y de este domicilio, contra el ciudadano VICTOR MALDONADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.356 y de este domicilio, por DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, se acompaña al libelo de la demanda el Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “C”. (Folios 01 al 11)
En fecha 13 de mayo de 2009, se ordenó dar entrada y formar el expediente, y luego en fecha 18 de Mayo de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma. Igualmente se abrió el Cuaderno de Medidas y se declararon improcedentes las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro solicitadas por la demandante (Folios 12 y 13 del cuaderno principal y 02 al 05 del cuaderno de medidas)
En fecha 01 de Junio de 2009, comparece la ciudadana: JUANA SUAREZ DE CARRASCO, identificada en autos, asistida por la abogado ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 19.070, y mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a las abogados en ejercicio ALEJANDRINA MORALES DIAZ, ISABEL DIAZ DE AMAYA y SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.098.030, V-4.021.207 y V-5.861.290 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.070, 14.633 y 34.815 respectivamente, así mismo, solicitaron se libre compulsa a la parte demandada a los fines de la citación, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la misma y traslado del alguacil. (Folios 14 y 15).
En fecha 04 de Junio de 2009, el tribunal acuerda tener como parte en el presente Juicio a las abogadas ALEJANDRINA MORALES, ISABEL DIAZ DE AMAYA y SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, antes identificadas y acuerda librar compulsa. (Folio 16)
En fecha 22 de Junio de 2009, comparece la ciudadana: NEYDIS CAROLINA MALDONADO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.411.385 y de este domicilio y solicita copia simple de todo el expediente. (Folio 17)
En fecha 29 de Junio de 2009, el Alguacil de este Despacho y da cuenta que consigna la compulsa del ciudadano: VICTOR MALDONADO CORDERO, en el estado en que se encuentra por cuanto se trasladó en varias oportunidades no encontrando al referido ciudadano. (Folios 18 al 23)
En fecha 01 de Julio de 2009, comparece la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA y mediante diligencia solicita la citación por carteles. (Folio 24)
En fecha 06 de Julio de 2009, el tribunal mediante auto acordó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel. (Folio 25)
En fecha 17 de Julio de 2009, comparece la abogado SATURNINA M. ALCANTARA, en su carácter de autos y consigna los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos, siendo agregados por el tribunal en esta misma fecha. (Folio 27)
En fecha 04 de Agosto de 2010, la secretaria del tribunal deja constancia que dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31)
En fecha 29 de Septiembre de 2009, la abogado SATURNINA ALCANTARA, en cu carácter de autos, solicita del tribunal le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines legales consiguientes. (Folio 32)
En fecha 02 de Octubre de 2009, el tribunal acuerda designar Defensor Judicial al Abogado DAVID VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.549, a quien se ordena notificar. Se libró boleta. (Folios 33 y 34)
En fecha 01 de Diciembre de 2009, comparece el abogado DAVID VALLES, identificado en autos y mediante diligencia se da por notificado del cargo para el cual fue designado por el tribunal. (Folio 35)
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el abogado DAVID VALLES, en su carácter de autos, mediante diligencia acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y se juramenta conforme a la ley. (Folio 36)
En fecha 09 de Diciembre de 2009, la abogado SATURNINA M. ALCANTARA, en su carácter de autos, y solicita la citación del Defensor Judicial designado al demandado. (Folio 37)
En fecha 15 de Diciembre de 2009, el tribunal acuerda librar la compulsa del defensor ad-litem, a los fines de su citación. (38)
En fecha 20 de Enero de 2010, comparece el alguacil del tribunal y da cuenta que citó personalmente al abogado DAVID VALLES, por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (Folio 39)
En fecha 21 de Enero de 2010, comparece el ciudadano Abogado DAVID VALLES, en su carácter de autos y presenta escrito de contestación de la demanda con recaudos anexos. (Folios 41 a 60)
En fecha 01 de Febrero de 2010, comparece la parte actora y presenta escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 61 al 65)
En esa misma fecha 01 de Febrero de 2010, el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 66 al 67)
En fecha 03 de Febrero de 2010, el tribunal mediante autos admite en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas presentados por ambas partes, acordándose la prueba de informes solicitada por la parte actora. (Folios 68 al 70)
En fecha 19 de Febrero de 2010, el tribunal mediante auto agregó oficio N° 4400-102, procedente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. (Folios 71 y 72)

CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

a.- Que en fecha 19 de mayo de 1998, la ciudadana: JUANA SUAREZ DE CARRASCO, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: VICTOR MALDONADO CORDERO, sobre un (01) Inmueble constituido por una Casa, distinguida con el N° 46, ubicada en la Transversal 06, Sector 04, de la Urbanización Los Guayos, en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
b.- Que en la tercera cláusula del contrato de arrendamiento se estableció que el tiempo de duración del mismo sería de Seis (06) meses, comenzando a partir del día 18 de Mayo de 1.998. Fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), cantidad ésta que el arrendatario se comprometió a pagar con toda puntualidad, por mensualidades vencidas los tres (03) días siguientes a la fecha de vencimiento, tal como se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.
c.- Que dicho canon se fue incrementado progresivamente, por acuerdo verbal entre las partes, hasta llegar a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en el mes de marzo de 2002, siendo éste último el monto que se comprometió a pagar el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento. También convinieron las partes contratantes, en la cláusula Séptima, que seria por exclusiva cuenta de “El Arrendatario” el pago de los servicios de luz, agua, gas y cualquier otro servicio público prestado al inmueble en cuestión.
d.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: I) A la desocupación inmediata del inmueble arrendado y que constituye el objeto del contrato de arrendamiento; a los fines que le sea entregado a la propietaria, debidamente solvente de las mensualidades adeudadas, así como de todos los servicios públicos y privados de que goce el mismo y libre de bienes y personas, por haber incumplido el contrato al dejar de pagar setenta y dos (72) cánones de arrendamiento, vencidos desde Abril del año 2003 hasta abril del año 2009 respectivamente; II) Al pago de los daños y perjuicios que consisten por una parte, en el perjuicio ocasionado a la propietaria del inmueble por no recibir el monto de las pensiones de arrendamiento desde Abril de 2003 hasta Abril de 2009 respectivamente, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cada mes más una cantidad igual por cada mes que transcurra desde esta fecha hasta la total desocupación del inmueble descrito; III) A la entrega de todos los comprobantes de pago que acrediten la solvencia de los servicios públicos y privados que tenga el inmueble; IV) En pagar las Costas y Costos del presente juicio.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Que como Defensor informa al tribunal que ubicó personalmente al demandado de autos y a sus familiares, como resultado de los trámites necesarios para su localización, tales como: 1) Envío en fecha 07 de Diciembre de 2009, de un telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y 2) entrega del citatorio dirigido a su representado, el cual fue entregado personalmente a su esposa, quien firmó la copia del recibo al pie, tal y como podrá evidenciarse en ejemplar anexo al escrito marcado “B”.
b.- Que niega, rechaza y contradice, en todas las formas posibles que su representado adeude a la Ciudadana: JUANA SUAREZ DE CARRASCO, suma alguna por conceptos de cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de abril de 2003 y abril de 2009 ambos inclusive, más aquellos que se siguieren venciendo, ya que cada uno de esos cánones de arrendamiento fueron cancelados en la oportunidad debida, siempre que la arrendadora de manera voluntaria los recibió, y posteriormente fueron realizadas las consignaciones de dichos cánones ante el tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que la arrendadora actuando de mala fe se negó a recibirlos sin justa causa, por lo que consigna los recibos de pago en original marcados con las letras “A”, “B”, ”C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H”; “I”, “J” y “K”.
c.- Que a todo evento y sin que implique la aceptación tácita de la existencia de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, alegó la prescripción de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento objetos de este procedimiento de los meses de abril de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006 ambos inclusive, cuyo pago pretende exigir la actora en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil; en virtud de que en autos no se evidencia que la actora haya realizado la interrupción de la prescripción alegada.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION TRIENAL

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien decide considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia. Así las cosas, es prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.”

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente que corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada antes de dilucidar el fondo de la controversia y en tal sentido, quien sentencia pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. En este sentido, al analizar las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación arrendaticia basta que el arrendador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en evidencia la mora del arrendatario, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual. Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2009, y la citación se verificó en fecha 20 de enero de 2010, en la persona del defensor Ad-Litem, de manera que tomando en consideración que la parte demandante reclama los cánones insolutos desde el mes abril de 2003 hasta el mes de abril de 2009 ambos inclusive, se hace evidente que con la fecha de la interposición de la demanda, es suficiente para declarar la prescripción de la acción respecto a los cánones reclamados como insolutos correspondientes a los meses de abril del 2003 hasta diciembre de 2006, ambos inclusive, por cuanto no consta acto alguno realizado por la parte actora para interrumpir el lapso fatal de la prescripción respecto a ellos. Y en consecuencia, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, se entiende que la oportunidad para exigir el cumplimiento de la obligación de pago respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes indicados excede el lapso legal establecido en la norma antes citada, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción solo en lo que respecta a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos comprendidos desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006, ambos inclusive. Y Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con respecto a la documental cursante a los folios 07 y 08, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante a los folios 09 y 10, este tribunal por ser un hecho admitido por las partes la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y el arrendatario demandado por así haberlo expresado y reconocido y dado que la misma no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que las partes suscribieron en fecha 19 de mayo de 1998, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, según el cual se cedió en arrendamiento un inmueble constituido por una Casa, distinguida con el N° 46, ubicada en la Transversal 06, Sector 04, de la Urbanización Los Guayos, en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; y se convino que el tiempo de duración sería de seis meses fijos contados a partir del 18 de mayo de 1998, fijándose el canon de arrendamiento por un monto de CINCUENTA BOLÍVARES que posteriormente se fue incrementando de mutuo acuerdo hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los tres días siguientes a su vencimiento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a las documentales, cursantes a los folios 44 al 46, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de los cánones arrendamiento, de manera que su contenido no aporta probanza alguna con respecto a la controversia actual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes en copias simples a los folios 50, 52, 54, 58 y 60, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por cuanto se trata de documentos aportados en copias simples por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. De igual manera dichas documentales emanan de terceros y no fueron incorporadas como prueba de informes para su valoración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 47 al 49, 51, 53, 55 al 57, 59 y 72, por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, las valora como actas públicas y demostrativas de que existe un procedimiento por consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el número 3534 (nomenclatura interna del Juzgado Sexto de los Municipios de esta Circunscripción) según el cual el ciudadano VICTOR MALDONADO CORDERO consigna a favor de la ciudadana JUANA SUAREZ DE CARRASCO, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, por concepto de arrendamiento del inmueble distinguido con el N° 46, ubicado en la Transversal 06, Sector 04, vereda 10 de la Urbanización Los Guayos, en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de las cuales se observa que son el oficio N° 4400-102, de fecha 12 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios en respuesta a la solicitud de informes que se le hiciera, y los recibos de las consignaciones y sus fechas de emisión, discriminados de la siguiente manera: Febrero el 02 de marzo, Marzo el 31 de marzo, Abril el 05 de mayo, Mayo el 09 de junio, Junio el 21 de julio, Julio el 24 de agosto, Agosto el 07 de septiembre, Septiembre el 26 de octubre y Octubre el 23 de noviembre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Ahora bien, considerando que la parte actora en su escrito de demanda pretende el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de abril de 2003 al mes de abril de 2009, por la cantidad de doscientos bolívares cada uno, este Tribunal observa que la parte demandada alega en primer lugar que no es cierto que le adeude los cánones de arrendamiento reclamados, ya que se ha mantenido solvente en el pago hasta la fecha, señalando además que con respecto a los cánones correspondientes a los meses de abril 2003 a diciembre de 2006, ha operado la prescripción contenida en el artículo 1.980 del Código Civil. En este sentido, queda claro que la pretensión de la parte actora surge con motivo del incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario, por lo que una vez establecido y evidentemente aceptado por las partes la existencia del vínculo contractual y luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado según el cual quedó evidenciada la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento suscrito; siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y al respecto el tribunal observa que cuando la parte demandante pretende en términos generales el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa por incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario y la consecuente resolución del contrato de arrendamiento suscrito; y esta pretensión es rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin que exista duda respecto a la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal verificar la naturaleza del mismo, por un lado; y por el otro, determinar si realmente hubo un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión y si ésta es parcial o total.
De manera que al aplicar el reconocido Principio Probatorio según el cual se establece que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca el canon, y es carga probatoria de la parte demandada demostrar el haber cumplido con la misma, a través del pago de los cánones arrendaticios en el caso de se haya probado su existencia por la parte actora.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble distinguido con el N° 46, ubicado en la Transversal 06, Sector 04, vereda 10 de la Urbanización Los Guayos, en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, suscrito en fecha 19 de mayo de 1998, por el ciudadano VICTOR MALDONADO CORDERO, con el carácter de arrendatario; hecho éste que es reconocido por la parte demandada al momento de ejercer su defensa. Y si bien en la cláusula segunda se estableció que su duración lo era por SEIS (06) meses fijos contados a partir del dieciocho (18) de mayo de 1998; y como quiera que el arrendatario una vez vencido el contrato permaneció en posesión del inmueble con la aceptación pacífica de la arrendadora y por lo tanto el contrató suscrito en el año 1998, se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y así ha permanecido hasta el momento de la interposición de la demanda, por lo que en consecuencia la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia y obligación por parte del arrendatario en el pago de un canon mensual por el uso del inmueble y a tal efecto, se observa el demandado reconoce y acepta el incremento en el monto del canon mensual de arrendamiento acordado entre las partes de manera verbal; toda vez que se incorporaron los recibos de consignación en los cuales se señala que el monto del canon de arrendamiento pactado es de doscientos bolívares.
Al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación por parte del arrendatario en el pago de los cánones y a pesar de haberse declarado la prescripción de la obligación de pagar respecto a los cánones comprendidos desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006, ambos inclusive; correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, es decir, el pago, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en cuanto a los meses reclamados como insolutos desde enero de 2007 hasta enero de 2009 ambos meses inclusive; por un valor de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Y en lo que respecta a los meses de febrero a noviembre de 2009, se observa que la parte demandada con el ánimo de mantener un estado de solvencia efectuó unas consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora, sin que conste evidencia de que como beneficiaria haya efectuado retiro alguno de las cantidades depositadas por el arrendatario o que éste hubiera efectuado los trámites tendentes a la notificación de dicho procedimiento a la actora, igualmente se observa que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se estableció que los pagos se harían por mensualidades vencidas los tres días siguientes de cada mes vencido, por lo que en caso de que no se efectuaran los pagos en el lapso de los tres primeros días del mes siguiente al generador de la obligación, el arrendatario sólo disponía de quince días continuos para efectuar el pago a través de un procedimiento de consignación de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario de una de las cláusulas contractuales y vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon y haberse declarado la prescripción trienal alegada, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero 2007 hasta abril de 2009, lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), más la suma de los cánones insolutos hasta la presente fecha, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00); así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, lo cual hará este tribunal seguidamente. Y así se declara y decide.


CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO fuera incoada por la abogado SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA SUAREZ DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.519.909, y de este domicilio, contra el ciudadano VICTOR MALDONADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.356 y de este domicilio. Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos y SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble distinguido con el N° 46, ubicado en la Transversal 06, Sector 04, vereda 10 de la Urbanización Los Guayos, en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente de todos los servicios públicos y privados. Igualmente SE CONDENA al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), correspondientes a los meses de enero 2007 hasta abril de 2009, más la suma de los cánones insolutos hasta la presente fecha, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), por concepto de indemnización.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 16 de abril de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


EXP. N° 7429
MMG/MR/rem.