REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de Abril de 2010

199° y 151°

EXPEDIENTE: 6688

SOLICITANTE: JUANA MARINA LOZADA DE BOCK.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS.

MOTIVO: AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAR

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva con lugar



CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA:


Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Autorización para Separarse Temporalmente de la Residencia en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, efectuada por la ciudadana JUANA MARINA LOZADA DE BOCK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.603 y de este domicilio, asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado N° 33.503, y de este domicilio. (Folios 1al 03)
En fecha 22 de Marzo de 2010, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente y téngase para proveer. (Folio 04)
En fecha 24 de Marzo de 2010, el tribunal mediante auto instó a la solicitante a señalar el lapso de tiempo requerido para permanecer separada del hogar, por ser un requisito indispensable para autorizar la separación temporal de la residencia en común. (Folio 05)
En fecha 12 de Abril de 2010, comparece la ciudadana: JUANA MARINA LOZADA DE BOCK, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO SANCHEZ, y hace constar que la solicitud de autorización para separase de la residencia común no es un abandono voluntario, ni pretende que se constituya en una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que informa al tribunal que el lapso por el cual requiere la autorización es de seis (06) meses. (Folio 06)
CAPITULO II
DE LA PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la solicitante ciudadana JUANA MARINA LOZADA DE BOCK, adujo en su escrito que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de Noviembre de 1.978, con el ciudadano HARALD BOCK SORG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.353.552 y de este domicilio, por ante el Consejo Municipal de Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara; y que tienen fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Los Caobos, Calle Los Cocos, Número 114-41, Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo, pero que desde hace algún tiempo han surgido una serie de circunstancias las cuales han hecho imposible la vida en común, por lo que a los fines de su demostración solicitó la evacuación de testigos y requirió autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, indicando que fijaría como dirección temporal la Urbanización El Bosque, Avenida 111, El Samán, Casa N° 12, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo
SEGUNDO: Que del contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, los cuales con base en la igualdad conyugal impulsaron la reforma del Código Civil en 1982, pues como es sabido hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar tenía como único destinatario a la cónyuge. En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el articulo 138 del Código Civil, dictada fecha 23 de Julio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes, señalando expresamente que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; sino que por el contrario, solo debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales bajo ningún concepto quedan limitados por la existencia del matrimonio. De esta forma, el Máximo Tribunal estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad que en el decreto que autoriza la separación requerida, el Juez sólo debe dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Criterio éste que la Sala Constitucional deja sentando al señalar: “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge”.
Por todo lo expuesto, este Tribunal prescinde de la evacuación de las testimoniales promovidas y considera que se encuentra satisfechos los supuestos exigidos para autorizar a la ciudadana JUANA MARINA LOZADA DE BOCK, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.947.603, a separarse del hogar por seis (06) meses contados a partir de la presente fecha y ordena la notificación de su cónyuge ciudadano HARALD BOCK SORG, titular de la cédula de identidad Nº 11.353.552. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA SEPARACION TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, a la ciudadana JUANA MARINA LOZADA DE BOCK, por el lapso de SEIS (06) MESES, dejando expresa constancia que la misma no constituye un abandono voluntario o ruptura prolongada de la vida en común por lo que podrá trasladarse a la dirección suministrada por ella en su solicitud, ubicada en la Urbanización El Bosque, Avenida 111, El Samán, Casa N° 12, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Notifíquese al Cónyuge de la presente decisión.
REGÍSTRESE PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO




MMG/MR/rem.